Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 761/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1486/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 761/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100609
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3031
Núm. Roj: SAP A 3031:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2019-0008895
Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 001486/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000269/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Instructor JVSM Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Felisa
Abogado MARIA NATIVIDAD MARTINEZ RUIZ
Procurador PEDRO MIGUEL MONTES TORREGROSA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Ramón Siles Suárez)
Eugenio
Abogado FRANCISCO MANUEL SANCHEZ MOLLA
Procurador MIRNA GISEL MOSCOSO ARRUA
SENTENCIA Nº 000761/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de diciembre de 2019
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 255, de fecha 6/6/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000269/2019 , habiendo actuado como parte apelante Felisa, representado por el Procurador Sr./a. MONTES TORREGROSA, PEDRO MIGUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ RUIZ, MARIA NATIVIDAD, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Ramón Siles Suárez) Y Eugenio, representado por el Procurador Sr./a. MOSCOSO ARRUA, MIRNA GISEL y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ MOLLA, FRANCISCO MANUEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Eugenio mantuvo una relación sentimental de pareja con Felisa, que ya terminó en marzo de 2019. Eugenio fue condenado en sentencia de fecha 9 de abril de 2019 (declarada firme el mismo día) por hechos cometidos el día 24 de marzo de 2019, consistentes en un delito de lesiones y un delito de amenazas, ambos en el ámbito de la violencia de género, las penas, por cada uno de ellos, de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima Felisa, por tiempo de 2 años ( Ejecutoria 174/2019 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante), y dichas penas de prohibición de aproximación y de comunicación, según la correspondiente liquidación de condena, comenzó a cumplirla el día 5 de abril de 2019, y la dejaría cumplida el día 19 de marzo de 2023.
No consta acreditado que el día 16 de mayo de 2019, sobre las 23:00 horas, Eugenio acudiera al domicilio de su expareja sentimental Felisa con e pretexto de entregarle una cosa que tenía en su tienda sita en la CALLE000, nº NUM000, de Alicante, y que Felisa accediera voluntariamente acompañarlo.
Tampoco consta que en dicha tienda, Eugenio no dejara salir del local a Felisa, ni que le dijera 'estando enfadados no te vas a ningún lado'; ni que finalmente pernoctaran ambos en dicha tienda, ni que ella permaneciera allí todo el día 17 de mayo de 2019. Tampoco consta acreditado que en ese día 17 de mayo de 2019, pro la noche, tuvieran ambos una discusión, ni que Eugenio pegara a Felisa un codazo en el ojo, ni que le propinara golpes con un palo en la barriga; ni que insultara a ella, ni que le causara lesión alguna a la misma. Tampoco consta acreditado que el día 18 de mayo de 2019, Eugenio rompiera el teléfono móvil que Felisa tenía, marca LG K4 (valorado en 60 euros), ni que ella le quitaba ese móvil a Eugenio; ni consta que Felisa convenciera a Eugenio para que le abriera la puerta del local, y entonces ella se marchara.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo absolver y absuelvo a Eugeniocomo responsable criminal del delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género (así como del delito de quebrantamiento de condena -prohibición de aproximación y comunicación a víctima de violencia de género- que lo agravaba), y del delito de daños, de los que era acusado en este procedimiento; haciendo expresa reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a la posible perjudicada; y declarar de oficio las costas procesales causadas.
Se acuerda la inmediata puesta en libertad, por esta causa, de Eugenio, dejando sin efecto la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza acordada en Auto de fecha 20 de mayo de 2019 (folios 95 a 100).
Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales personales adoptadasen su caso, en esta causa, respecto del acusado Eugenio (tales como pueden ser, entre otras, comparecencias personales del mismo; prohibición de aproximación y comunicación a víctima de violencia de género -el citado Auto de fecha 20 de mayo de 2019, folios 95 a 100-).'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Felisa el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9 de diciembre de 2019.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución apelada absuelve al acusado de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, de un delito de lesiones en el ámbito de violencia de género, de un delito de quebrantamiento de condena y un delito leve de daños al considerar el Juzgador a quo que no existe prueba practicada en el acto del juicio oral que permita desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. La acusación particular en nombre de la víctima formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en su virtud interesa la admisión del recurso de apelación, la celebración de vista a fin de practicar en segunda instancia un nuevo interrogatorio del acusado y de la denunciante y que se dicte sentencia por la que se revoque la anterior y se condene al acusado como autor de los indicados delitos. El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, no ha lugar a la admisión de la práctica en segunda instancia de la prueba solicitada en el escrito de interposición del recurso, al no haber procedido la parte recurrente a solicitar en forma la práctica de prueba en segunda instancia, ni haber invocado ni acreditado ninguno de los supuestos tasados en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme al cual en el mismo escrito de formalización (del recurso de apelación) podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'. La petición de práctica de prueba en segunda instancia exige que se invoque y acredite su indebida denegación en la instancia, esto es, que se trate de prueba propuesta en tiempo y forma, pertinente a los efectos del debate y necesaria por cuánto con su práctica puedan acreditarse hechos esenciales en los que se base la defensa y condicionar el resultado del juicio. Ninguno de estos supuestos concurre en el caso de autos, pretendiendo el recurrente la repetición en segunda instancia de las pruebas que fueron practicadas en el acto del juicio.
TERCERO.-Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada totalmente y de modo relevante en la credibilidad de las manifestaciones personales del acusado y de la denunciante.
En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.
En consecuencia tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.'
Doctrina que se sigue reiterando desde Estrasburgo en la reciente sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12 ) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.
CUARTO.-Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.
La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma delartículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 :'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia , absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
En el presente recurso no se solicita la nulidad de la sentencia, única vía admisible para su variación, cuando es absolutoria y la apelación se basa en el error en la valoración de la prueba.
QUINTO.-Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia, que se recurre, atiende a una valoración de la prueba personal, como se indica en dicha resolución y no genera la certidumbre debida y necesaria en el Juzgador de instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
La sentencia absuelve al acusado no por un defecto formal en la calificación, sino por falta suficiente de prueba de contenido incriminatorio que avale las hipótesis acusatoria formalizada en el Plenario. La parte recurrente pretende, en su recurso, una alteración del relato fáctico en el que interesa se introduzcan hechos que avalen la referida hipótesis, algo totalmente incompatible con la doctrina del TEDDHH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y pretende una modificación de la valoración llevada a efecto en la sentencia de instancia de la prueba practicada. Es por ello que deben decaer los motivos alegados por la recurrente, pues todos ellos consisten en error en la valoración de las pruebas, campo vedado a éste alzada en los términos vistos.
SEXTO.-En definitiva la Sala aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral (tal y como se ha comprobado con la grabación del juicio oral), sin que puede entenderse que el análisis del Magistrado-Juez sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada y ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la misma, y, consecuentemente, en la insuficiencia de la inculpatoria, es por ello, que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso, no puede ser asumida en esta alzada, debiendo confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe enla recurrente, sin que proceda resolver en la presente resolución sobre la indemnización solicitada por la defensa del acusado en su escrito de oposición al recurso de apelación.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felisa contra la Sentencia de fecha 6/6/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000269/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
