Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 761/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1590/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 761/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100651
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15535
Núm. Roj: SAP M 15535:2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0010073
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1590/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Juicio Rápido 168/2019
Apelante: D./Dña. Elias
Procurador D./Dña. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ
Letrado D./Dña. MARIA JOSE VILA RUIZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 761/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
Magistradas
D. ª MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
D.ª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Dª LUZ ALMEIDA CASTRO (Ponente)
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas consignadas al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 1590/2019 por el trámite de Juicio Rápido, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado don Eliascontra la sentencia de fecha 3 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en el Juicio Rápido nº 168/2019, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. D. ª Luz Almeida Castro, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Rápido antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: ' PRIMERO.-Queda probado y así se declara expresamente, que el día 8 de Junio de 2019, sobre las 00:15 horas, el acusado Elias, conducía el vehículo Renault Megane, matrícula ....-SXJ por la localidad de Móstoles, haciéndolo con sus condiciones psíquicas y físicas muy mermadas, que limitaba su capacidad de reacción y percepción, debido a la ingesta de bebidas alcohólicas.
SEGUNDO.- Debido a su estado, el acusado al incorporarse a la C/ Simón Hernández, no respetó el ceda el paso, lo que provoco que el vehículo que circulaba correctamente tuvo que hacer una maniobra evasiva para evitar colisionar con el vehículo del acusado.
TERCERO.-Esta conducción irregular fue observada por los agentes de la Policía Local, NUM000 y NUM001, número de identificación, los cuales requirieron al mismo, y observaron cómo presentaba síntomas de estar bajo los efectos de alcohol, falta de equilibrio, habla pastosa, fuerte olor a alcohol.
CUARTO.-Al acusado se le practicó la prueba de impregnación alcohólica en sangre, con un etilometro de precisión oficialmente autorizado, debidamente calibrado y verificado, arrojando en la primera prueba un resultado de 0,06 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y en la segunda 0, 88 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
CUARTO.- El acusado circulaba careciendo del permiso de conducir que le habilita para ello, a sabiendas y siendo consciente de ello, al no haberlo obtenido nunca.
QUINTO.- El acusado está condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 25 de Noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca, en la Ejecutoria 5/2017, como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducir sin permiso de conducir, y conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
El acusado está condenado ejecutoriamente, por sentencia dictada el día 16 de abril de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca en Diligencias nº 92/2012 y Ejecutoria, 99/2013, por un delito de conducir contra la seguridad vial, por conducir sin permiso de conducir.
El acusado está condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia dictada el día 8 de mayo de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, en Diligencias nº 122/2012, y Ejecutoria 207/13, por un delito de conducir contra la seguridad vial, por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
El acusado está condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado de lo penal nº 2 de Móstoles, en la causa nº 158/2009, Ejecutoria 348/2011, por un delito de conducir contra la seguridad vial, por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Elias como autor penalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIAL, modalidad de conducir sin permiso que le habilita para ello, previsto y penado en el art. 384. 2 del C.P. con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del articulo 22.8 del C.P., a la pena de 24 MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria previsto en el artículo 53 del C.P.
CONDENO a Elias como autor penalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIAL, modalidad de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379 2 del C.P. con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del articulo 22.8 del C.P., a la pena 6 MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 AÑOS y 2 MESES. Dicha pena comprenderá la perdida de vigencia del permiso definitiva.
Asimismo, están condenado las costas procesales del presente procedimiento.
Líbrese testimonio de la sentencia a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos oportunos.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Francisco Franco González, en representación del acusado Don Elias; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.-En fecha 10 de junio de 2019 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 13 de junio de 2019 se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 3 de julio de 2019.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Como motivo del recurso de apelación que se ha interpuesto por el acusado Don Elias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la primera instancia de la presente causa, se alega error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Sostiene que las declaraciones de los policías son contradictorias y no existe prueba de cargo suficiente. Solicita que se imponga, subsidiariamente, una sanción pecuniaria para ambos delitos invocando el principio de proporcionalidad.
SEGUNDO.-Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no solo lo que se dice, sino también como se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante el practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dicto la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraria el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, se comprueba que ninguna de las alegaciones del recurso es conducente a su estimación. De la reproducción y visualización del DVD del juicio se concluye que ha existido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Los agentes de la policía local declararon sin ningún género de duda ni contradicción. Cuando circulaban patrullando, llevaban delante un vehículo y dicho vehículo tuvo que hacer una maniobra para esquivar al acusado porque se saltó un ceda el paso. Ante tal conducción, le dieron el alto y comprobaron por sí mismos los síntomas inequívocos de la influencia alcohólica que justificaba la forma de conducción que habían presenciado. Llamaron al equipo de atestados y declararon cómo sopló y se obtuvieron los tickets que obran en las actuaciones muy superiores a la tasa de alcohol permitida. Ha existido prueba suficiente y la misma ha sido realizada con todas las garantías.
Respecto de las penas impuestas, las mismas vienen condicionadas por el hecho de ser reincidente y han sido motivadas en la sentencia. Razonamiento y motivación que esta Sala comparte. Se ha tenido en cuenta el hecho de que se puso en concreto peligro a un conductor, lo elevado de la tasa de alcoholemia más de 0,80. Motivo por el cual la pena se considera proporcionada.
Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.
TERCERO.-Las costas del recurso se deben declarar de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Francisco Franco González, en representación del acusado Don Elias contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en el Juicio Rápido nº 1277/2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento'.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
