Sentencia Penal Nº 761/20...re de 2021

Última revisión
28/10/2021

Sentencia Penal Nº 761/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4504/2019 de 07 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 761/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100762

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3759

Núm. Roj: STS 3759:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 761/2021

Fecha de sentencia: 07/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4504/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Girona. Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4504/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 761/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 7 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 4504/2019, interpuesto por D. Fabio, representado por el procurador D. Fernando Lozano Moreno, bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia n.º 111/2019 dictada el 26 de febrero de 2019, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona.

Interviene el Ministerio Fiscaly como parte recurrida Dª. Serafina, representada por la procuradora D.ª Ana Barallat López, bajo la dirección letrada de D. Jaume Codina Domenech.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Girona instruyó Procedimiento Abreviado número 20/16, por delito de estafa, contra Fabio; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Girona, cuya Sección Tercera (Rollo P.A. núm. 35/2017) dictó Sentencia número 111/2019 en fecha 26 de febrero de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

'ÚNICO.- Se declara probado que:

A) En fecha de 12 de enero de 2012 la Sra. Serafina acudió, tras ser aconsejada por su hermana, la Sra. Virginia, a la consulta que Urbano tenía ubicada en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Girona, acudiendo también en posteriores ocasiones, cuando cambió la ubicación de dicha consulta, a la ubicada en La CALLE001 núm. NUM001 de la localidad de Girona.

Valiéndose de tal circunstancia consiguió hacerse con la confianza de la Da. Serafina, a quien le propuso hacer inversiones. El día 20 de abril de 2012, Serafina le entrega a Urbano la cantidad de 30.000 euros firmando ante notario en esa fecha un contrato mandato, con Urbano con la finalidad antes indicada de realizar inversiones.

No ha quedado probado, con la certeza que toda condena penal requiere que D. Fabio haya participado en este hecho.

B) Con posterioridad, Urbano, conocedor de los deseos de Da Serafina de dedicarse al mundo de la moda, en connivencia con el acusado Fabio le propusieron a la Sra. Serafina la creación de una sociedad (' DIRECCION000'.) dedicada a la moda, indicándole que el acusado Fabio a través de su sociedad DIRECCION001 le realizaría un estudio de mercado y la asesoraría. Con el fin de realizar esta nueva inversión en fecha de 23 mayo 2012 Da. Serafina entregó a Urbano la cantidad de 99,990€, firmando un nuevo contrato de mandato otorgado ante notario. Y con fecha 31 mayo 2012 firmó ante notario la constitución de la Sociedad Limitada Unipersonal ' DIRECCION000'. Firmando en esa misma fecha una escritura de resolución de contrato de mandato con Urbano para dejar sin efecto los contratos de mandato, indicándose que en cumplimiento de esos mandatos Urbano contrató al ' DIRECCION001' para la gestiones relacionadas con la creación de empresa de moda y que los dineros recibidos los había pagado con ese objetivo.

El cinco de julio de 2012 Da Serafina firma un nuevo documento ante notario, en esta ocasión con el acusado Fabio para protocolizar un acuerdo de voluntades que tiene fecha 5 de junio de 2010, en el que, por una parte, se reconoce que Urbano en su condición de mandatario de Serafina contrató a DIRECCION001 y que le pagó 132.142,30€, y por la otra, pactan una cesión de derecho, motivada por los altos costes y dificultades de la creación de la empresa de moda. Cediendo DIRECCION001 en exclusiva y por ocho años la venta y comercialización de camisetas en eventos.

Los indicados servicios nunca fueron prestados dado que los acusados no tenían intención de gestionar en modo alguno la sociedad de Da Serafina sino de quedarse con el dinero, que no le devolvieron a la Da Serafina a pesar de los requerimientos en tal sentido hecho por aquella.

C) Que Fabio ha sido condenado ejecutoriamente por la Sección 6a de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 24 julio 2008 en la causa 91/2007 ejecutoria 102/2008 por un delito de estafa a la pena de prisión de un año y seis meses que le fue suspendida con fecha 25 febrero 2009 habiendo alcanzado la remisión definitiva en fecha 14 de marzo 2011.'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'PRIMERO.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Fabio como autor responsable de UN DELITO DE estafa, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia y de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES Y MULTA DE SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, con una cuota diaria de 10 euros, fijándose una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas. A la pena accesoria de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como a indemnizar a Da Serafina con la suma de 99.990 euros, con los interese legales, y al pago de la mitad las costas causadas, declarando las restantes de oficio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Fabio del DELITO de estafa de 34.000€ del que venía siendo acusado.'

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Fabio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de ley. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECRIM, por cuanto la Sentencia incurre en aplicación indebida de los arts. 248.1 y 250.1.5º y 6º CP y al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2LECRIM por errónea apreciación de la prueba.

Motivo segundo.- Por quebrantamiento de forma. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º de la LECRIM y se denuncia que la sentencia recurrida, respecto de los hechos declarados probados y de la interpretación que de los mismos hace, así como de los razonamientos jurídicos que invoca, no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 852LECRIM y se denuncia que la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 24 de la Constitución al no apreciar la concurrencia del derecho a la presunción de inocencia que asiste al justiciable.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión de todos los motivos, y subsidiariamente su desestimación; la Sala admitió a trámite el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 6 de octubre de 2021.

Fundamentos

PRIMER MOTIVO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851 LECRIM: LA SENTENCIA NO EXPRESA CLARA Y TERMINANTEMENTE LOS HECHOS QUE SE CONSIDERAN PROBADOS

1.El recurrente, en términos muy confusos, cuestiona la redacción del hecho probado. Y lo hace, invocando, en primer término, su condición de beneficiario de la justicia gratuita y de insolvente para después indicar que se ha dado de baja en todos los registros de actividades profesionales y que tiene atribuida la guarda y custodia de sus dos hijos menores de edad, adeudándole su excónyuge las pensiones alimenticias establecidas en la correspondiente sentencia. Sostiene, a continuación, ' que el relato fáctico carece de todo sentido comisivo de una infracción penal, es decir, su conducta no sería típica sino atípica, ya que la propia sentencia establece que no ha existido un delito continuado de estafa, luego si esto es así no puede reputarse de relevancia penal el fragmentado relato de los hechos que se achacan al recurrente'.Insistiendo, con invocación de precedentes de esta Sala, en que los hechos que se declaran probados son ambiguos, confusos y contradictorios y no soportan la calificación normativa que funda la condena del recurrente.

2.El motivo debe ser rechazado. Como no podía ser de otra manera, la subsunción penal reclama, como precondición, la valoración normativa por parte del tribunal del hecho histórico clara y precisamente determinado. De ahí, la trascendencia de la claridad y de la precisión en el relato fáctico, pues este constituye la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa. Y, también, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.

Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa tal derecho alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia, pues mediante esta las partes conocen los hechos sobre los que se basa la declaración de condena.

Insistimos, las exigencias de claridad, coherencia y precisión fáctica coligan no solo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca, por su especial vigor y trascendencia, el derecho a conocer los hechos por los que una persona es privada de libertad. Entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante la interposición de los recursos procedentes.

Las imprecisiones, contradicciones internas, la ininteligibilidad narrativa o el uso de conceptos normativos cuyo específico juego del lenguaje no permita aprehender un significado también narrativo inteligible para personas no expertas en derecho pueden comprometer de forma muy significativa los fines de garantía de los derechos antes enunciados y la funcionalidad basilar que cumple el hecho probado en la sentencia penal. Hasta el punto de que su reparación pase, en algunos casos de forma necesaria, por la nulidad de la sentencia.

3.Partiendo de lo anterior, y en los términos ya anunciados, no apreciamos en la sentencia de instancia indeterminaciones significativas en el relato fáctico que impidan conocer con claridad qué se declara probado. Una cosa es el relato fáctico, que debe venir marcado por la asertividad y precisión, y otra, muy diferente, el juicio normativo que estos merecen. Creemos que el recurrente mezcla estos dos planos a la hora de formular el motivo. Combate los hechos no porque sean imprecisos sino porque a su parecer no constituyen delito. Pero esta objeción se debe hacer valer por la vía casacional específica prevista en el artículo 849.1º LECrim.

La narración fáctica es suficientemente clara, no identificándose ni contradicciones entre los distintos subhechos que conforman la narración histórica de lo acontecido ni fórmulas predeterminativas del fallo. Tampoco observamos indeterminación fáctica significativa que haya puesto en riesgo el derecho del Sr. Fabio a conocer los hechos sobre las que el tribunal de instancia construye su decisión condenatoria como presupuesto del recurso formulado.

SEGUNDO MOTIVO (TERCERO EN EL ORDEN PROPUESTO), POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

4.Como el propio recurrente reconoce en su escrito, el desarrollo del motivo aparece sustancialmente ubicado en el dedicado al motivo por infracción de ley, al que se remite de forma expresa. Y de nuevo identificamos significativas dificultades de comprensión. Porque, en puridad, el recurrente se limita a negar las conclusiones probatorias no, desde luego, a analizar críticamente el razonamiento probatorio del tribunal de instancia, precisando las razones por los que considera que aquellas son erróneas y lesionan, por ello, su presunción de inocencia.

Cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia en casación, el recurrente debe identificar los fundamentos de su gravamen -la insuficiencia probatoria, la inconsistencia de las fórmulas de atribución de valor aplicadas por tribunal de instancia a las informaciones probatorias o el déficit de conclusividad de la inferencia alcanzada-. Y para ello, de forma necesaria, debe dialogar críticamente con las razones aportadas por el tribunal como fundamento de su decisión de condena. No puede limitarse, como acontece en el caso, a una suerte de cuestionamiento genérico de la suficiencia probatoria o de la valoración de la prueba.

5.El recurrente se limita a afirmar ' que no hay datos, informaciones o constancias documentales y/o testificales que prueben de forma fehaciente que el acusado se haya lucrado, estafado, por tanto, a la Sra. Serafina'.Añadiendo que esta 'ha reconocido no haber entregado ninguna cantidad de dinero al Sr. Fabio'y sí al otro investigado declarado rebelde y no juzgado en esta causa. Ni una sola mención, sin embargo, a las explícitas y profusas razones por las que el tribunal justifica que existió un acuerdo criminal entre el hoy recurrente y el tercero no juzgado para, mediante engaño, obtener el desplazamiento patrimonial por parte de la Sra. Serafina. Ni el más mínimo análisis crítico ni del método valorativo empleado, ni de la solidez de los puentes inferenciales que conducen al tribunal a formular el hecho consecuencia ni, tan siquiera, del grado de conclusividad que este ofrece.

6.Y lo cierto es que las periféricas objeciones formuladas por el recurrente carecen de toda eficacia para cuestionar la solidez de las bases fácticas sobre las que el tribunal provincial construye su declaración de condena.

La existencia del convenio criminal entre el hoy recurrente y el tercero rebelde no se basa en la sola declaración de la Sra. Serafina. Sin perjuicio del alto grado de atendibilidad que le merecen al tribunal las informaciones aportadas por la testigo, estas han venido fuertemente corroboradas por otras pruebas de carácter documental y también, en buena medida, por la declaración del recurrente en el plenario.

Es cierto que la Sra. Serafina entregó casi 100.000 euros al tercero rebelde bajo el compromiso de contratar los servicios de la mercantil DIRECCION001, dirigida por el hoy recurrente, para la promoción y ayuda a la gestión de un supuesto negocio de modas. Pero, también, ha quedado acreditado, a la luz de las manifestaciones de la Sra. Serafina y del propio recurrente, que este se reunió pocos días después con la Sra. Serafina, confirmándole que la 'gestión encomendada'por el investigado rebelde estaba en marcha y que la empresa DIRECCION001 asumía el papeleo (sic), el estudio de mercado y la asesoría del negocio en ciernes. Como también ha resultado probado, por las manifestaciones de la Sra. Serafina y los documentos aportados, que dicha mercantil, que en ese momento no desarrollaba actividad económica alguna, no realizó la más mínima gestión pese a los numerosos requerimientos de la Sra. Serafina. Lo que le sirve a la Sala para concluir que la sociedad DIRECCION001fue utilizada como una mera pantalla negocial al servicio de la maniobra engañosa coejecutada por el hoy recurrente y el tercero rebelde. Engaño que determinó el desplazamiento patrimonial en perjuicio de la Sra. Serafina. Inferencia que se refuerza, además, a la luz de las inverosímiles, imprecisas e insignificativas explicaciones ofrecidas por el recurrente que la sala de instancia valora no como un dato indiciario de primer grado sino como un elemento discursivo- argumental que fortalece la consistencia de los resultados probatorios derivados de la prueba practicada.

7.Sobre esta importante cuestión, y como se precisa en los considerandos introductorios de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la presunción de inocencia-vid. parágrafos 22 a 29-, el tribunal, respetando las reglas de prueba, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, puede decantar de la falta de explicación razonable elementos argumentales de tipo presuntivo que, sin adquirir un prohibido valor probatorio determinante o decisivo, sirvan para reforzar la conclusividad de las inferencias basadas en los datos de prueba aportados por las acusaciones. La persona acusada puede optar, en el ejercicio de los derechos a la no autoincriminación y a no contestar a todas o alguna de las preguntas que se le formulen, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada. Ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho. Pero ello no impide, insistimos, que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.

Dicho aprovechamiento no es, por tanto, probatorio sino argumental, respondiendo a un estándar de racionalidad social incuestionable: si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia.

Dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar en términos fenomenológicos la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.

El silencio o lo inverosímil de la explicación no puede aprovecharse para suplir la insuficiencia de la prueba de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación. Como se afirma en la Decisión del TEDH, caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017, reiterando la doctrina Murray [ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996], 'El Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio (...), lo que claramente no es el caso. Los tribunales nacionales establecieron de forma convincente un conjunto de pruebas que corroboraban la culpabilidad del demandante y su negativa a dar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, solo sirvió para reforzar esas pruebas (...). De tal modo, teniendo en cuenta el peso de las pruebas contra el demandante, las conclusiones extraídas de su negativa a dar una explicación convincente sobre el origen del dinero responden al sentido común y no pueden considerarse injustas o irrazonables. (...) Ni comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6 § 2 del Convenio' - vid. SSTC 56/96, 24/97, 26/2010, 9/2011; SSTS 474/2016 de 2 de junio, 447/2019 de 3 de octubre, 298/2020, de 11 de junio, 724/2020, de 2 de febrero, 299/2021, de 8 de abril-.

8.En conclusión: la prueba producida sí permite trazar una clara relación participativa del recurrente en la puesta en escena que produjo finalmente el resultado fraudulento. No hay lesión del derecho a la presunción de inocencia.

TERCER MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1ª LECRIM: INDEBIDA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN EL TIPO DE ESTAFA AGRAVADA

9.El reajuste de contenidos entre los motivos formulados permite, pese a la inadecuada técnica casacional empleada, abordar el gravamen normativo que, de nuevo, simplemente se formula. La parte se limita a afirmar que se celebró un contrato lícito con la Sra. Serafina y que ello, y tal como se describe en los hechos que se declaran probados, no es constitutivo de delito.

10.El motivo carece de toda consistencia. Debe recordarse que cuando lo que se cuestiona es exclusivamente el juicio normativo debe hacerse desde el respeto a los hechos que se declaran probados. Estos actúan, por tanto, como campo de juego tanto de la pretensión modificativa como del análisis casacional. Lo que impide que por la vía del motivo por infracción de ley penal sustantiva se pretenda la revisión de las bases probatorias de lo declarado probado. Dicha pretensión solo puede formularse, como anticipábamos, por la vía de los motivos previstos en los artículos 852 y 849.2º, ambos, LECrim.

Y lo cierto es que los hechos que se declaran probados permiten identificar con toda claridad los elementos sobre los que se construye el juicio de subsunción en el delito de estafa que ha servido, a la postre, de título de condena.

11.Como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.

Cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.

Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito o de cualquier otro con relevancia patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma deviene en simple vicisitud de la relación jurídica pactada, con exclusiva trascendencia civil.

12.Pero, en el caso, coincidimos con el tribunal de instancia en que la frontera de la tipicidad penal ha sido ampliamente traspasada. El hecho describe un engaño causalmente determinante del desplazamiento patrimonial. Engaño que se estructura en varias secuencias y para cuya ejecución se utilizaron negocios jurídicos aparentemente lícitos, otorgados por el recurrente, pero que carecían de todo atisbo de causa negocial pues ya los autores contemplaron desde su inicio su incumplimiento. Fueron desnudos instrumentos del plan engañoso, en cuya ejecución el hoy recurrente, reiteramos, participó de forma muy significativa.

Mediante un plan urdido por el tercero rebelde y el hoy recurrente, se convenció a la Sra. Serafina para que invirtiera una importante cantidad de dinero en un negocio de distribución de moda, entregando finalmente al tercero rebelde casi 100.000 euros, bajo el ficticio compromiso de que, mediante la empresa de hoy recurrente, se invertirían en la gestión y promoción del negocio. Prestaciones que nunca se cumplieron porque desde el primer momento no existió ninguna intención de cumplirlas.

CLÁUSULA DE COSTAS

Tal como dispone el artículo 901LECrim, las costas del recurso deben imponerse al recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por la representación del Sr. Fabio contra la sentencia de 26 de febrero de 2019 de la Audiencia Provincial de Girona (sección tercera), condenando al recurrente a pago de las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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