Última revisión
28/10/2021
Sentencia Penal Nº 761/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4504/2019 de 07 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 761/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100762
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3759
Núm. Roj: STS 3759:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/10/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4504/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Girona. Sección Tercera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4504/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 7 de octubre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 4504/2019, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
'ÚNICO.- Se declara probado que:
A) En fecha de 12 de enero de 2012 la Sra. Serafina acudió, tras ser aconsejada por su hermana, la Sra. Virginia, a la consulta que Urbano tenía ubicada en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Girona, acudiendo también en posteriores ocasiones, cuando cambió la ubicación de dicha consulta, a la ubicada en La CALLE001 núm. NUM001 de la localidad de Girona.
Valiéndose de tal circunstancia consiguió hacerse con la confianza de la Da. Serafina, a quien le propuso hacer inversiones. El día 20 de abril de 2012, Serafina le entrega a Urbano la cantidad de 30.000 euros firmando ante notario en esa fecha un contrato mandato, con Urbano con la finalidad antes indicada de realizar inversiones.
No ha quedado probado, con la certeza que toda condena penal requiere que D. Fabio haya participado en este hecho.
B) Con posterioridad, Urbano, conocedor de los deseos de Da Serafina de dedicarse al mundo de la moda, en connivencia con el acusado Fabio le propusieron a la Sra. Serafina la creación de una sociedad (' DIRECCION000'.) dedicada a la moda, indicándole que el acusado Fabio a través de su sociedad DIRECCION001 le realizaría un estudio de mercado y la asesoraría. Con el fin de realizar esta nueva inversión en fecha de 23 mayo 2012 Da. Serafina entregó a Urbano la cantidad de 99,990€, firmando un nuevo contrato de mandato otorgado ante notario. Y con fecha 31 mayo 2012 firmó ante notario la constitución de la Sociedad Limitada Unipersonal ' DIRECCION000'. Firmando en esa misma fecha una escritura de resolución de contrato de mandato con Urbano para dejar sin efecto los contratos de mandato, indicándose que en cumplimiento de esos mandatos Urbano contrató al ' DIRECCION001' para la gestiones relacionadas con la creación de empresa de moda y que los dineros recibidos los había pagado con ese objetivo.
El cinco de julio de 2012 Da Serafina firma un nuevo documento ante notario, en esta ocasión con el acusado Fabio para protocolizar un acuerdo de voluntades que tiene fecha 5 de junio de 2010, en el que, por una parte, se reconoce que Urbano en su condición de mandatario de Serafina contrató a DIRECCION001 y que le pagó 132.142,30€, y por la otra, pactan una cesión de derecho, motivada por los altos costes y dificultades de la creación de la empresa de moda. Cediendo DIRECCION001 en exclusiva y por ocho años la venta y comercialización de camisetas en eventos.
Los indicados servicios nunca fueron prestados dado que los acusados no tenían intención de gestionar en modo alguno la sociedad de Da Serafina sino de quedarse con el dinero, que no le devolvieron a la Da Serafina a pesar de los requerimientos en tal sentido hecho por aquella.
C) Que Fabio ha sido condenado ejecutoriamente por la Sección 6a de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 24 julio 2008 en la causa 91/2007 ejecutoria 102/2008 por un delito de estafa a la pena de prisión de un año y seis meses que le fue suspendida con fecha 25 febrero 2009 habiendo alcanzado la remisión definitiva en fecha 14 de marzo 2011.'
'PRIMERO.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Fabio como autor responsable de UN DELITO DE estafa, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia y de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES Y MULTA DE SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, con una cuota diaria de 10 euros, fijándose una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas. A la pena accesoria de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como a indemnizar a Da Serafina con la suma de 99.990 euros, con los interese legales, y al pago de la mitad las costas causadas, declarando las restantes de oficio.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Fabio del DELITO de estafa de 34.000€ del que venía siendo acusado.'
Motivo primero.- Por infracción de ley. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECRIM, por cuanto la Sentencia incurre en aplicación indebida de los arts. 248.1 y 250.1.5º y 6º CP y al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2LECRIM por errónea apreciación de la prueba.
Motivo segundo.- Por quebrantamiento de forma. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º de la LECRIM y se denuncia que la sentencia recurrida, respecto de los hechos declarados probados y de la interpretación que de los mismos hace, así como de los razonamientos jurídicos que invoca, no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.
Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 852LECRIM y se denuncia que la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 24 de la Constitución al no apreciar la concurrencia del derecho a la presunción de inocencia que asiste al justiciable.
Fundamentos
Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa tal derecho alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia, pues mediante esta las partes conocen los hechos sobre los que se basa la declaración de condena.
Insistimos, las exigencias de claridad, coherencia y precisión fáctica coligan no solo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca, por su especial vigor y trascendencia, el derecho a conocer los hechos por los que una persona es privada de libertad. Entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante la interposición de los recursos procedentes.
Las imprecisiones, contradicciones internas, la ininteligibilidad narrativa o el uso de conceptos normativos cuyo específico juego del lenguaje no permita aprehender un significado también narrativo inteligible para personas no expertas en derecho pueden comprometer de forma muy significativa los fines de garantía de los derechos antes enunciados y la funcionalidad basilar que cumple el hecho probado en la sentencia penal. Hasta el punto de que su reparación pase, en algunos casos de forma necesaria, por la nulidad de la sentencia.
La narración fáctica es suficientemente clara, no identificándose ni contradicciones entre los distintos subhechos que conforman la narración histórica de lo acontecido ni fórmulas predeterminativas del fallo. Tampoco observamos indeterminación fáctica significativa que haya puesto en riesgo el derecho del Sr. Fabio a conocer los hechos sobre las que el tribunal de instancia construye su decisión condenatoria como presupuesto del recurso formulado.
Cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia en casación, el recurrente debe identificar los fundamentos de su gravamen -la insuficiencia probatoria, la inconsistencia de las fórmulas de atribución de valor aplicadas por tribunal de instancia a las informaciones probatorias o el déficit de conclusividad de la inferencia alcanzada-. Y para ello, de forma necesaria, debe dialogar críticamente con las razones aportadas por el tribunal como fundamento de su decisión de condena. No puede limitarse, como acontece en el caso, a una suerte de cuestionamiento genérico de la suficiencia probatoria o de la valoración de la prueba.
La existencia del convenio criminal entre el hoy recurrente y el tercero rebelde no se basa en la sola declaración de la Sra. Serafina. Sin perjuicio del alto grado de atendibilidad que le merecen al tribunal las informaciones aportadas por la testigo, estas han venido fuertemente corroboradas por otras pruebas de carácter documental y también, en buena medida, por la declaración del recurrente en el plenario.
Es cierto que la Sra. Serafina entregó casi 100.000 euros al tercero rebelde bajo el compromiso de contratar los servicios de la mercantil DIRECCION001, dirigida por el hoy recurrente, para la promoción y ayuda a la gestión de un supuesto negocio de modas. Pero, también, ha quedado acreditado, a la luz de las manifestaciones de la Sra. Serafina y del propio recurrente, que este se reunió pocos días después con la Sra. Serafina, confirmándole que
Dicho aprovechamiento no es, por tanto, probatorio sino argumental, respondiendo a un estándar de racionalidad social incuestionable: si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia.
Dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar en términos fenomenológicos la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.
El silencio o lo inverosímil de la explicación no puede aprovecharse para suplir la insuficiencia de la prueba de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación. Como se afirma en la Decisión del TEDH, caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017, reiterando la doctrina Murray [ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996], 'El Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio (...), lo que claramente no es el caso. Los tribunales nacionales establecieron de forma convincente un conjunto de pruebas que corroboraban la culpabilidad del demandante y su negativa a dar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, solo sirvió para reforzar esas pruebas (...). De tal modo, teniendo en cuenta el peso de las pruebas contra el demandante, las conclusiones extraídas de su negativa a dar una explicación convincente sobre el origen del dinero responden al sentido común y no pueden considerarse injustas o irrazonables. (...) Ni comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6 § 2 del Convenio' - vid. SSTC 56/96, 24/97, 26/2010, 9/2011; SSTS 474/2016 de 2 de junio, 447/2019 de 3 de octubre, 298/2020, de 11 de junio, 724/2020, de 2 de febrero, 299/2021, de 8 de abril-.
Y lo cierto es que los hechos que se declaran probados permiten identificar con toda claridad los elementos sobre los que se construye el juicio de subsunción en el delito de estafa que ha servido, a la postre, de título de condena.
Cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275CC, en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.
En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.
Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito o de cualquier otro con relevancia patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma deviene en simple vicisitud de la relación jurídica pactada, con exclusiva trascendencia civil.
Mediante un plan urdido por el tercero rebelde y el hoy recurrente, se convenció a la Sra. Serafina para que invirtiera una importante cantidad de dinero en un negocio de distribución de moda, entregando finalmente al tercero rebelde casi 100.000 euros, bajo el ficticio compromiso de que, mediante la empresa de hoy recurrente, se invertirían en la gestión y promoción del negocio. Prestaciones que nunca se cumplieron porque desde el primer momento no existió ninguna intención de cumplirlas.
Tal como dispone el artículo 901LECrim, las costas del recurso deben imponerse al recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

