Última revisión
23/09/2008
Sentencia Penal Nº 762/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 142/2008 de 23 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 762/2008
Núm. Cendoj: 08019370022008100683
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juicio de Faltas núm. 44/08.
Rollo de Apelación núm. 142/08
Juzgado de Instrucción nº. 13 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM.
En Barcelona, a veintitrés de Septiembre del dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación, constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 44/08. Rollo de Sala núm. 142/08, sobre faltas contra las personas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 13 de los de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Juan Luis , y en calidad de apelados Don Arturo y Doña Amelia , defendidos por el Letrado Don Endika Zulueta San Sebastián.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . -- Con fecha 14 de Mayo del 2008, y por el Juzgado de Instrucción nº. 13 de los de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas núm. 44/08 , cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Juan Luis , y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, teniendo entrada en la misma el día 18 de Septiembre del 2008, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Segundo . -- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo', el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de Instrucción -- a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, apreciación que será en conciencia y que comprenderá además las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes, o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados : art. 973 de la L.E.Crim . --, deba respetarse, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal de faltas.
Tercero . -- Pretende el recurrente, Don Juan Luis , que los hechos objeto de enjuiciamiento no son constitutivos de una falta contra las personas sino de un delito de injurias, razón por la cual no habrían prescrito.
La alegación del apelante no puede ser acogida.
En primer lugar, Don Juan Luis tuvo perfecto conocimiento de que por los hechos por él denunciados se había incoado un Juicio de Faltas (fs. 65 y 94) sin que, ello no obstante, formulara recurso alguno y ni siquiera manifestara objeción o protesta alguna.
En segundo lugar, en el acto del juicio no consta que el hoy apelante solicitara la condena por delito de injurias ni por ningún otro delito -- lo que, en cualquier caso, no habría podido hacer dado el cauce procesal en el que se celebró el juicio --, ni tampoco solicitó la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva (art. 238 núm. 1º L.O.P.J .), por lo que no puede ahora en trámite de apelación introducir pretensiones o calificaciones que no hubieran sido contradictoriamente debatidas en la primera instancia, pues ello sería contrario a la esencia del recurso de apelación.
En tercer lugar, los hechos imputados a los denunciados en todo caso serían constitutivos de una falta de injurias conforme razona el Juez 'a quo' en el segundo de los fundamentos de derecho de su sentencia, argumentación que es acogida íntegramente por este Tribunal unipersonal.
En todo caso, aún si aceptaramos a los puros efectos dialécticos que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de injurias, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción de tales delitos es de un año (art. 131 ap. 1 párrafo séptimo Código Penal ), también habrían prescrito, pues del examen del acta resulta que Don Juan Luis ubica las expresiones injuriosas en el mes de Julio del 2006, Don Jose Ramón a finales del 2005 y principios del 2006, Don Juan Pedro en Febrero del 2006 y Don Braulio en el mes de Octubre del 2006, por lo que habiendo tenido entrada la denuncia de Don Juan Luis en el Juzgado de Guardia de Barcelona en 11 de Diciembre del 2007 es evidente que había transcurrido con creces el plazo de prescripción legalmente establecido, aún considerando que pudiéramos estar en presencia de un delito continuado, pues en tal caso la prescripción habría comenzado a correr desde la fecha del último acto delictivo (art. 132 ap. 1 párrafo último 'in fine' Código Penal ), es decir, de entre todas las fechas precedentemente relacionadas, el mes de Octubre del 2006.
Por último, los hechos denunciados por Don Juan Luis no son susceptibles de ser calificados jurídico penalmente de otra manera que de delito o falta de injurias, por lo que con base en todo lo hasta aquí razonado procede, conforme más arriba hemos avanzado, la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Luis , contra la sentencia dictada en 14 de Mayo del 2008 por el Juzgado de Instrucción nº. 13 de los de Barcelona en los autos de Juicio de Faltas núm. 44/08, la que, en consecuencia, debo confirmar y confirmo íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a quienes se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

