Última revisión
23/11/2009
Sentencia Penal Nº 762/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 21/2009 de 23 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 762/2009
Núm. Cendoj: 03014370012009100790
Núm. Ecli: ES:APA:2009:4107
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2009-0002441
Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 21/2009- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000105/2002
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE DENIA
SENTENCIA Nº 762/2009
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO
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En Alicante a Veintitrés de noviembre de 2009.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000105/2002 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE DENIA y seguida por delito de Apropiación indebida, contra Justino , con D.N.I. NUM000 , vecino y nacido en VALENCIA, el 02/02/63, hijo de CÉSAR y de DESAMPARADOS MONICA representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. ESTEFANIA RIPOLL GARRIGOS, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JOAQUIN IGNACIO GARCÍA CERVERA; respectivamente, por ésta causa de la que en libertad ha estado privado, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JOAQUÍN ALARCÓN ESCRIBANO y como acusación particular, Estefanía , representado/s por el/la Procurador/a Mª JOSE MERINO DIAZ y asistido/s por el/la letrado/a JUAN BERNARDO PEREZ LOPEZ, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALBERTO FACORRO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 18/XI/2009 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 105/2002 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE DENIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito Apropiación indebida, del artículo 535 del precedente Código Penal, del que el/os acusado/s fue/ron reputado/s responsable/s como autor/es, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de 4 meses de Arresto mayor y accesorias y costas, así como la obligación de indemnizar a Estefanía en la cantidad de 8.850 euros.
TERCERO.- La acusación particular calificó los hechos como los siguientes delitos:
a) un delito de ESTAFA previsto y penado en el artículo 528 y 529 . 7ª del Código Penal de 1973 ;
b) ALTERNATIVAMENTE DE UN delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en los arts. 535 del Código Penal en relación con el art. 528 y 529.7ª del Código Penal de 1973 ;
c) un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en el artículo 535 en relación con el artículo 528 y 529.7ª, todos del Código Penal de 1973 , por las joyas retiradas por Justino de la joyería Montenegro y no entregadas a mi principal, siendo autor de los delitos a) y b) de Estafa y alternativo de Apropiación Indebida, el acusado Justino (y Benito que no es enjuiciado en este procedimiento, si bien debe ser buscado, y en su caso, encontrado y detenido para ser juzgado según artículo 14 en relación con el artículo 4 del Código Penal de 1973 ; y del Delito c) de Apropiación Indebida, es autor el acusado Justino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del artículo 10 del C.P. 1973, procediendo imponer al acusado Justino la pena de: Por el delito a) de Estafa: 2 AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN MENOR; Por el delito b) de Apropiación Indebida 2 AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN MENOR; Y POR EL DELITO c) de Apropiación Indebida: DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN MENOR. En todos los casos , accesorias legales y costas del juicio, incluidas las de esta acusación particular.
El acusado Justino indemnizará a mi poderdante en concepto de responsabilidad civil, por los delitos a) y b) en la cantidad de CIEN MILLONES DE PESETAS (601.012,10 Euros) , más un millón (6.010,12 Euros) o la cantidad que se fije en ejecución de sentencia; y por el Delito c) en la cantidad de 12.000 ? con abono del interés legal en todos los casos.
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son respecto del acusado constitutivas de un Delito de Apropiación Indebida prevista y penada a la fecha de su comisión en el artículo 535 del Código Penal entonces vigente y en el 252 del Código actual, pues de ellos, probados por la propia declaración del acusado, resulta esa conversión de la lícita posesión, por mandato de los propietarios de las joyas, en ilícita propiedad al haberlas vendido sin autorización de aquellos, y haberse apropiado y dispuesto del dinero obtenido , sin que tampoco constara el acuerdo de compensación por sus gastos, ni tampoco que los justificados en el procedimiento alcanzase el valor de las joyas que restaban del deposito inicial, no considerando el también imputado de Estafa; al no haberse tenido intervención alguna en los actos iniciales, ni conocer a la otra persona interviniente.
SEGUNDO.- Habiéndose alegado prescripción de la acción penal en el informe de la defensa, ha de ser resuelta con prioridad, al tratarse de un artículo de previo pronunciamiento y condicionante de la extinción de la responsabilidad criminal a tenor de los artículos 112 del anterior código y 130 del actual, siendo el momento procesal adecuado según establece la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Diciembre de 2008, por estar determinado el objeto del proceso , independientemente de las calificaciones efectuadas por la acusación particular, prescripción que tiene naturaleza sustantiva y no meramente procesal, y que como señala el artículo 114 del procedente Código Penal y 132.2 del actual se interrumpe, quedando sin efecto el plazo transcurrido, desde que se dirigió el procedimiento contra el culpable, pero , a su vez, comenzando a correr de nuevo el plazo desde que el procedimiento se paralice o se termine sin condena, y tal criterio se complementa con el establecido jurisprudencialmente de que solo los actos procésales, de contenido material producen la interrupción del plazo de prescripción, pero no las diligencias inocuas y sin contenido sustancial que no pueden entenderse como interruptoras por no constituir verdaderos actos de procedimiento. Debiendo aplicarse el plazo prescriptivo y ser computado conforme al Código Penal actual al ser mas favorable para el acusado, según establece el artículo 2.2 del mismo.
TERCERO.- Y analizando las actuaciones, y las providencias dictadas entre el 17 de Febrero de 2004 , en que se notificó, emplazó y requirió el acusado que entonces fue hallado por ordenes de busca y el 24 de Julio de 2007 se dictaron las providencias de fecha 24 de enero , 26 de enero y 21 de febrero, 24 de Abril, 26 de mayo y 20 de Junio todos ellos del año 2006, para intentar designar procurador al inculpado y todas ellas fallidas en su propósito, y sin que se hubiese avanzado en el procedimiento, habiendo por ello transcurrido el plazo de tres años fijado por el artículo 131 para la prescripción de los delitos menos graves, como el actual, subsumibles en los artículos 252, 249 del Código Penal al no concurrir ninguna de las circunstancias prevenidas en los artículos 250 del actual Código Penal o 529 del precedente , procediendo por ello la absolución del imputado por extinción de la responsabilidad criminal, sin perjuicio de las acciones civiles que corresponden a la parte querellante.
VISTOS, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15 y 27 a 31 del Código Penal, los artículos 142 , 239 y 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sección primera de la audiencia Provincial de Alicante,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al/os acusado/s en esta causa Justino de los delitos objeto de acusación, con declaración de costas de oficio, debiendo alzarse y dejar sin efecto las medidas precautorias adoptadas una vez firme la presente resolución.
Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del/os acusado/s.
Contra la presente Resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia , de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

