Última revisión
30/11/2009
Sentencia Penal Nº 762/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 98/2009 de 30 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 762/2009
Núm. Cendoj: 08019370022009100718
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13723
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Procedimiento Abreviado nº 98/09MM
Diligencias Previas nº 4796/08
Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona
SENTENCIA nº 762
Ilmos Srs Magistrados
D.Pedro Martín García
D.Javier Arzua Arrugaeta
Dª.María José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a treinta de noviembre de dos mil nueve
VISTA en nombre de S. M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 98/09, Diligencias Previas nº 4796/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, por un delito electoral, causa seguida contra Inocencia , nacida en Barcelona el día 22 de diciembre de 1977 , hija de Juan y de Isabel, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa y con domicilio en Sant Adrian del Besos, en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , representada por el Procurador Sra Maymo Edo y defendida por el Letrado Sra Rodríguez Menéndez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución, S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito electoral, previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la Ley Orgánica nº 5/85 de 19 de junio del Régimen Electoral General , a sancionar con arreglo a la Disposición transitoria Undécima 1 g) y f) de la LO 10/95 de 23 de noviembre del CP y articulo 40 de este mismo texto legal, estimando como responsable del mismo, en concepto de autora a la acusada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando la imposición a la misma de la pena de 20 dias de prisión a sustituir por 40 dias multa a una cuota diaria de 10 euros y pena de tres meses multa a una cuota diaria de 10 euros con 45 dias de prisión como responsabilidad personal subsidiaria, accesorias y costas
La Defensa de la acusada en su escrito de calificación provisional negó que los hechos fueran constitutivos de delito, y solicitó la libre absolución
SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral para el día de hoy comparecieron al mismo la acusada y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Pública y la Defensa las elevaron a definitivas.
Las partes pasaron a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la ultima palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos considerados probados no son constitutivos de un delito electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la Ley Orgánica nº 5/85 de 19 de junio del Régimen Electoral General , a sancionar con arreglo a la Disposición transitoria Undécima 1 g) y f) de la LO 10/95 de 23 de noviembre del CP y articulo 40 de este mismo texto legal al no haberse acreditado en Juicio todos los elementos típicos esenciales para la subsunción del hecho por el que sostuvo acusación en dicho tipo penal.
En efecto, la prueba de cargo se circunscribe al acta levantada de comparecencia de los miembros de la Mesa que se adjunta con la denuncia formulada por la Secretaria de la misma en la cual consta la comparecencia de todos los miembros designados a las 08.00 horas de la mañana del día del proceso electoral en la cual se señala, con rotulador amarillo, la ausencia de la acusada.
Frente a ella la acusada expone en Juicio y en su descargo, al igual que lo hizo ya cuando declaró ante la Fiscalía, que llegó si bien tarde ( pasadas las 8.30 horas) cuando ya no estaba a su disposición el acta de comparecencia pues se confundió de Colegio Electoral y se perdió, dejando constancia de ello, como dijo ya en Fiscalía ( y ratificó en instrucción) ante una señora " con el pelo corto y rojo que estaba en la mesa quien le dijo que se acababan de llevar las actas pero como que era suplente y estaban todos que ella se podía marchar" lo que hizo.
Pues bien, al margen de que la declaración de la acusada, por ser la misma que expuso desde el inicio y por la forma coherente a la vez que asustada y llorosa en que la expuso en Juicio, convenció al Tribunal de la verdad de sus afirmaciones, el Ministerio Fiscal ante su declaración en instrucción debió, para sostener con fundamento su acusación, haber llamado a Juicio a las cuatro mujeres que, junto al resto varones, integraban la mesa a efectos de desvirtuar -apuntalando su acusación- una versión de la acusada perfectamente plausible habida cuenta que lo único que acredita el acta es que a las 08.00 de aquella mañana la acusada no había llegado pero de ninguna manera que nunca lo hiciera, lo que no hizo la Acusación Pública, motivos ambos que necesariamente conducen a la absolución.
SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Lecri, las costas procesales deben declararse de oficio..
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecri, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Inocencia del delito electoral del que venía acusada, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a la acusada y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
.
