Sentencia Penal Nº 762/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 762/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 130/2010 de 26 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 762/2011

Núm. Cendoj: 08019370102011100622


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 130/10

Juicio de faltas nº 337/09 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Feliu de LLobregat

S E N T E N C I A Nº

En Barcelona, a veintiséis de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Dª. Alicia contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día quince de abril de dos mil diez por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Esther de la falta del art 631 CP , con todos los pronunciamientos favorables. Que debo condenar y condeno a Alicia como autora penalmente responsable de una falta del artículo 631 CP (dejar a animal en condiciones de causar mal) a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 3 euros al día y con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago conforme al art 53 CP . Que debo condenar y condeno a Alicia a indemnizar a Sacramento en cuantía de 524,55 euros en concepto de daños y perjuicios. Que debo condenar y condeno a Alicia a indemnizar a Tomás en cuantía de 433,60 euros en concepto de daños y perjuicios. Las costas se imponen a la condenada".

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los que siguen.

SEGUNDO.- El argumento inicial y principal de disidencia versa sobre la falta contra los intereses generales que sustenta el pronunciamiento de condena alegándose que los hechos enjuiciados no satisfacen el dictado del art. 631 del Código penal al carecer de la consideración de feroz o dañino y negándose que se hallare en disposición de causar mal.

El precepto de referencia castiga a "los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal". La norma requiere en primer término, como se desprende de su tenor literal, que el animal en cuestión tenga la cualidad de "feroz" o de "dañino". En su estricto sentido semántico, según la definición que proporciona el Diccionario de la RAE, aquella condición primera es "que obra con ferocidad" ("fiereza, crueldad") y la segunda "que daña o hace perjuicio".

Por lo común, un perro no puede asimilarse a un animal feroz, pues precisamente esta acepción lo es en consideración a bestias indómitas y no a aquellas bestias domésticas (o incluso domesticables). Cuestión distinta es, empero, su carácter dañino, predicable en general conforme a su raza pero no únicamente respecto de ella, sino que su especial adiestramiento o natural agresividad pueden comportar una potencial peligrosidad para las personas (sin sujeción a una remisión a norma administrativa -son frecuentes la remisiones a la Ley 10/1999 de 30 de julio del Parlamento de Cataluña-, puesto que no cabe concebir el precepto tantas veces citado como norma penal en blanco), que también puede afirmarse en particular de aquellos que siquiera de modo ocasional causan un mal concreto (proclamaba de antiguo la doctrina de casación que dañino es "aquél doméstico que tiene malos instintos o resabios con los que pueden producir un mal"), daño que debe serlo de cierta relevancia so pena de extender la potencialidad dañina a prácticamente la totalidad de los animales domésticos. No debe perderse de vista a tenor de este último extremo (al igual que el de la fiereza, que no es aquí el caso) que el bien jurídico protegido posee un marcado acento supraindividual, debido a que no lo constituye la integridad o indemnidad de una persona o de su patrimonio sino la seguridad de la colectividad social.

El límite inferior de la conducta sancionada, que quedaría extramuros del orden punitivo, vendría determinado por la exigencia fundamental de la "ultima ratio" que caracteriza al Derecho Penal y que aquí se traduciría en aquellas conductas susceptibles de ser integradas exclusivamente en infracciones administrativas.

El dictado del art. 12 del Código Penal elimina la su vez que pueda considerarse la infracción como asimilable a la "culpa in vigilando", puesto que la incriminación del proceder imprudente requiere expresa previsión legal y por ello que, atendida la conducta descrita en el art. 631 , cuando menos deba concurrir el dolo en su faceta eventual.

Trasladado todo ello al supuesto sometido ahora a apelación, y reparando exclusivamente en el "factum" de la Sentencia de instancia, que tampoco la parte apelante combate, son relevantes los siguientes hechos declarados probados: a) que el perro en cuestión es de la raza "american stanford", de considerable peso ("unos 38 kilogramos" se consigna en la resultancia), sin obviar que la propia Sentencia subraya que la propietaria del animal es sabedora que se trata de perro de raza peligrosa; b) que la ausencia de obstáculos físicos permitieron la salida desbocada a la vía pública, desprovisto de bozal o de sujeción.

El precepto legal de constante referencia exige que el animal se halle suelto (lo que no es el caso, como así razona cumplidamente la Sra. Juez de instancia) o "en condiciones de causar mal", esto es, en situación propicia o con facilidad para producirlo, lo que impone el análisis de cada supuesto en concreto. En otros términos, que el examen de las circunstancias pongan de relieve el substrato culpabilístico, cuando menos, propio del dolo eventual, más allá de la llamada culpa consciente que seguiría el régimen general de incriminación específica de la imprudencia. Y en ello debe coincidir este Tribunal de alzada con el criterio judicial "a quo" cuando expresa que "siendo que la puerta de la vivienda y la calle misma sólo se hallan separadas por un tramo de escaleras -según reconocimiento de las propias denunciadas- la adopción de todas las cautelas y medidas de aseguramiento hubiera exigido establecer un mecanismo de seguridad que impidiera que, simplemente abriendo la puerta del domicilio, el animal pudiera acceder libremente a la vía pública". Acceso por tal patentemente expedito que permite afirmar la modalidad dolosa de la infracción, en su faceta de eventualidad, toda vez que, como es sabido, esta forma dolosa se caracteriza por cuanto el resultado aparece no directamente perseguido pero como posible sin que ello obste a la voluntad del autor que lo consiente o aprueba (según la teoría del consentimiento) o que lo prevé como probable (según la teoría de la probabilidad). Así lo ha venido expresando también la doctrina de casación al decir que "es dolosa en la medida que contiene los dos elementos intelectivo y volitivo que lo vertebran, bien que el volitivo, no lo sea de modo directo, sino que pudo ser eventual interpretado según las teorías de la probabilidad, del asentimiento o del consentimiento - SSTS de 20 de Febrero , 19 de Mayo y 20 de Septiembre, todas de 1993 , y 4 de Mayo de 1994 , entre otras-, o más recientemente de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva - STS 187/98 de 11 de Febrero , según la cual, será condición de la adecuación del comportamiento al tipo penal, que el autor haya ejecutado la acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, en consecuencia obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo penal que lo vertebran en su naturaleza de doloso. Desde este presupuesto, quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado, ya sea este directamente y explícitamente querido -dolo directo-, ya le resulte indiferente que ocurra, pues tal indiferencia no es sino una implícita aceptación de que ocurra, aceptación que se patentiza en la continuación de la acción generadora de la puesta en peligro para bienes jurídicos protegidos" ( STS de 24 de abril de 2001 ).

TERCERO.- Consecuencia obligada de los anteriores razonamientos es el decaimiento del motivo único del recurso, lo que conlleva la confirmación de la Sentencia dictada en el Juzgado de origen, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Alicia contra la Sentencia dictada con fecha quince de abril de dos mil diez en el Juicio de faltas nº 337/09 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Feliu de LLobregat , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.