Sentencia Penal Nº 762/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 762/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 277/2011 de 29 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 762/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100679


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00762/2011

ROLLO DE APELACIÓN RP 277/11

Juzgado De Lo Penal nº19 De Madrid

JUICIO RAPIDO Nº 331/10

DUD.189/10 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 6 DE MADRID

SENTENCIA Nº 762/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

Dña. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ (Ponente)

En Madrid, a veintinueve de septiembre de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 331/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº19 de Madrid y seguido por un delito de coacciones, siendo partes en esta alzada como apelante Gaspar y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados: "Probado y así se declara que el acusado Gaspar , mayor de edad, sin antecedentes penales tras manifestarle su pareja sentimental Adolfina el domingo 13.6.2010 que no quería continuar dicha relación, con ánimo de menoscabar la libertad de la misma, llamó por teléfono repetidamente a la referida Adolfina insistiendo en retomar la relación, llegando sobre las 16:10 HORAS DEL DÍA 16.6.2010 A PERSONARSE EN EL LUGAR DE TRABAJO Y RESIDENCIA DE LAMISMA, SITO EN LA CALLE Oreja núm. 55 de Madrid, y , mientras hablaba con ella por teléfono, se dirigió a Adolfina diciéndole "si no sales a verme, te voy a joder en tu trabajo, si no abres te voy a armar un escándalo."

No han sido acordadas medidas cautelares de alejamiento.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno al acusado Gaspar , como autor responsable de un delito de coacciones, del artículo 172.2 del Código Penal , a la pena de seis (6) meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sugragio parivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un (1) año y un día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente Adolfina y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos (2) años, y costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 803 LECr. 8/2002y Ley 38/2002de 24 de Octubre .

Así por esta mi Sentencia, de la que se pondrá certificación literal en los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª. NURIA LASA GOMEZ, en nombre y representación procesal de D. Gaspar , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal 19 de Madrid, de fecha 6 de septiembre de 2010 , por la que se condena al acusado D. Gaspar como autor de un delito de coacciones del art. 172.2 C.P . se alza en apelación la defensa de dicho acusado invocando error en la valoración de la prueba por cuanto que el acusado ha negado siempre los hechos, sin que la testifical llevada a cabo en el acto del juicio oral pueda ser tenida en cuenta.

Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre , lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:

1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente)

2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).

3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). Es sabido que conforme a una consolidada doctrina constitucional y del Tribunal Supremo la declaración de la víctima puede ser prueba bastante para fundar una sentencia condenatoria aun cuando sea prueba única. Así el Tribunal Constitucional de manera reiterada (Sentencias números 201/1989 , 160/1990 , 229/1991 y 64/1994 , entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso". De igual manera, en sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencias de fechas de 26 de mayo de 1992 , 28 de octubre de 1992 , 28 de marzo de 1994 , 28 de enero de 1995 , 11 de marzo de 1996 , 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ). Y ello sin perjuicio de la necesidad de comprobar la concurrencia de los consabidos requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia, que tratan de asignar la garantía de certeza y credibilidad de las declaraciones de las víctimas ( SSTS 8 octubre 1990 , 28 septiembre 1988 , 26 mayo 1993 , 22 marzo 1995 ), recordando que estos tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos ellos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa dice la STS. 19.12.2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta ultima tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva (en igual sentido STS 23 mayo 2006 ).

En el presente caso ha existido una prueba de cargo cual es la declaración de la víctima, Adolfina .

Tal prueba se prestó en el mismo acto del juicio oral, es decir, con todas las garantías propias de dicho acto, garantías que son las que venimos considerando como justificadoras de que sean, como regla general, esas pruebas realizadas en tal acto solemne las únicas aptas precisamente para contrarrestar la presunción de inocencia establecida en nuestra ley fundamental como un derecho en favor del reo.

Así pues, nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso. Y enlazando con el segundo motivo de apelación, que el conjunto de la practicada en el juicio oral sea o no suficiente para justificar la condena es algo sobre lo que habrá de resolver el Juzgador de instancia de modo razonado, tal y como así lo hace con detalle y minuciosidad en la sentencia recurrida, criterios que son compartidos por este Tribunal de apelación, al ser acertados, razonables y motivados.

La declaración de D.ª Adolfina ha logrado la plena credibilidad de la Juzgadora de instancia, ante quien se ha practicado, debiéndose recordar que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o del acusado, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos constitutivos del delito de coacciones en la declaración de la víctima, que ha mantenido su imputación a lo largo del procedimiento, manifestando en todo momento que "el acusado no aceptó la ruptura de la relación sentimental y que el día de autos, acudió al domicilio en el que ella trabajaba , llamándola inicialmente por teléfono indicándole que le abriera la puerta o iba a llamar al telefonillo, ante la negativa de ella, él la dijo "si no bajas a verme te voy a joder la vida, te voy a montar un follón , un escándalo en tu trabajo."

La declaración de la denunciante viene corroborada en parte por el testimonio de su empleadora, D.ª Brigida , quien mantuvo en el acto del juicio oral la actuación insistente del acusado que llamaba telefónicamente a la denunciante, así como la situación de temor que apreció en ella, recomendándole que llamara a la policía. Y por el testimonio del agente de policía nacional nº NUM000 que se personó en el referido domicilio el día de autos y que en el acto del juicio oral mantuvo que acudieron al domicilio por ser requeridos ya que una persona estaba molestando a su pareja. Que al llegar "ella les manifiesta que su ex pareja le está molestando, llamando a la puerta, molestando, y observan que él se encuentra en las proximidades, a unos 20 o 30 metros, y les dice que le está pidiendo a ella un dinero que le correspondía a él sobre un alquiler o algo así."

El acusado ha negado los hechos, admitiendo que se personó en el domicilio en el que trabajaba la denunciante, y si bien explicó que la relación de pareja era normal, ello parece contradictorio con su versión exculpatoria, en el sentido que acudió a su lugar de trabajo para reclamarle un dinero.

Contrariamente a lo que se apunta en el recurso, no estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, pues la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo (art. 24-2 de la C.E .), el acusado no tiene obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad. No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones de la víctima, y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo la juez de instancia.

Por todo lo dicho consideramos que la Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante ella realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado. Lo que nos lleva a la desestimación del recurso.

SEGUNDO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio. (Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Gaspar , contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes y a la perjudicada esté o no personada, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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