Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 762/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2232/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 762/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100705
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034310
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2232/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 214/2011
Apelante: D./Dña. Luis Andrés
Procurador D./Dña. SUSANA CLEMENTE MARMOL
Letrado D./Dña. ITZIAR AGUIRRE DE JUANA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 762/14
En la Villa de Madrid, a 18 de Diciembre de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 2232/2014 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 214/2011, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género y un supuesto delito de amenazas leves, en el que han sido partes como apelante Don Luis Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Clemente Marmol; y defendido por el Abogado Doña Itziar Aguirre de Juana, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 29 de Septiembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'A) Luis Andrés , mayor de edad, nacional de Rumanía, con nº de tarjeta de identidad NUM000 , nacido el NUM001 de 1987 y sin antecedentes penales, sobre las 0,15 horas del 22 de agosto de 2010, en el recinto ferial de Alcalá de Henares, se acercó a quien había sido su pareja durante unos seis años y hasta dos meses antes, Doña Inocencia , de 22 años entonces y de nacionalidad rumana, que se encontraba con un grupo de amigos y, tras tirarle por encima el contenido de un vaso de cerveza, la agarró por el cuello y la tiró al suelo, todo ello con ánimo de menoscabar su integridad física, causándole lesiones consistentes en contusión en hombro izquierdo y contusión y erosión en zona lumbar izquierda, objetivándose en el informe médico forense escoriación en tercio superior del dorso de antebrazo izquierdo y codo con costra sanguínea en superficie, hematoma en dorso de hombro izquierdo y erosión lineal de 2 cm de longitud en cara externa de región superior de glúteo izquierdo, cuya sanidad requirió de una primera asistencia facultativa y el transcurso de siete días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
La perjudicada ha renunciado en sede de instrucción a la indemnización que pudiera corresponderle.
B) Se ha dirigido igualmente acusación contra el acusado, cuyos demás datos personales constan en el apartado anterior, atribuyéndole que, desde la ruptura de la relación, de forma constante y con intención de intimidar a Doña Inocencia , le llamaba por teléfono y le decía frases como 'te voy a matar', 'no te vas a librar de mí' y 'eres una persona muerta'. No se han acreditado en el plenario sin género de dudas estos hechos.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Luis Andrés , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art.153.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Doña Inocencia en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquella y de comunicación con la misma, por un período ambas prohibiciones de tres años, absolviéndole del delito continuado de amenazas leves en el mismo ámbito por el que también venía acusado.
Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, en porcentaje de un 50%, declarando las restantes de oficio.
Entendiendo cumplidas las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas, procede alzar las medidas cautelares de igual naturaleza previamente acordadas desde esta fecha, y no requerir al penado de cumplimiento de las mismas ni advertirle de las consecuencias de su incumplimiento'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Luis Andrés , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Luis Andrés sustenta su recurso en error en error en la valoración de la prueba, al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que la declaración de la víctima y de testigos son contradictorias y carentes de consistencia, siendo completamente insuficientes para enervar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la víctima y testigos (el acusado no compareció al juicio oral), lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar objeto de condena.
En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, razona que la declaración de la víctima Doña Inocencia es creíble y que no incurre en contradicciones al afirmar que el ahora apelante le tiró encima el contenido de un vaso, la agarró, la tiró al suelo y la golpeó, causándole lesiones.
Y efectivamente, pese a lo que el apelante manifiesta en su recurso, lo cierto es que este testimonio supera claramente cada uno de los mecanismos de control y garantía jurisprudencialmente previstos, y está adicionalmente corroborado por elementos periféricos determinantes.
Así, en primer lugar, no concurren móviles espurios que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. No se aprecia conflicto especial en relación con el cual pudiera ella pretender obtener ventaja o causar especial perjuicio al acusado, más allá de la evidente mala relación personal entre ambos.
En segundo lugar el testimonio es verosímil, tanto desde la perspectiva de la lógica de su declaración como del suplementario apoyo de datos objetivos. Pese a lo que el apelante indica en su recurso, la declaración de Doña Inocencia es lógica en sí misma, o sea, no es insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Además, está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
En este caso, otra vez pese a las alegaciones del apelante, lo cierto es que la Juez a quo dispuso de dos elementos de corroboración relevantes:
- En primer lugar, el testimonio de testigos, compañeras y amigas de la víctima, que estaban con ella en el recinto ferial y presenciaron los hechos, que han relatado con detalle, corroborando la versión de la víctima.
- En segundo lugar, consta en la causa informe médico y prueba pericial forense que presentan la relevante conclusión de que la víctima sí presentaba lesiones, que por su data eran compatibles perfectamente con la versión de los hechos facilitada por la víctima y por la testigo referenciada.
Naturalmente, esta prueba no acredita el mecanismo causal y menos aún la autoría, pero sí evidencia lesiones compatibles con el relato verificado por la víctima y con los elementos destacados por las testigos, corroborando todo ello claramente la narración de hechos llevada a cabo por la víctima.
Frente a este marco probatorio, la versión alternativa del acusado está claramente desvirtuada y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por testigos y por el dictamen médico, que resultan claros e incontestables.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Andrés contra la sentencia de 29 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 214/2011 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

