Sentencia Penal Nº 762/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 762/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1348/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 762/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100702


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CRI

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022048

251658240

ROLLO DE APELACIÓN RSV 1348/2015

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº34 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO 261/2015

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 762 /2015

En Madrid, a 29 de octubre de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de juicio rápido nº 261/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar contra Modesto , representado por la Procuradora Dña. Beatriz Maestranza Chaparro y defendido por el Letrado D. Jesús Gallego Rol.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 29/5/15 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ÚNICO.- 'Probado, y así se declara que, sobre las 23:00 horas del día 18 de mayo de 2015, Modesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su esposa, Beatriz , con quien había terminado su relación sentimental, en el domicilio donde aún convivían, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de Madrid.

Ha quedado acreditado que en el transcurso de tal discusión, y con ánimo de menoscabar la integridad física de Beatriz , Modesto le propinó un puñetazo en el pómulo izquierdo.

Como consecuencia de estos hechos, Beatriz sufrió lesiones consistentes en inflamación en región malar izquierda y dolor a la presión en rama mandibular ascendente, precisando de una primera asistencia facultativa y tardando en curar un día no impeditivo, por el que reclama'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Modesto como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y dos meses, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Beatriz , de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que ésta frecuente, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante un año y seis meses y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Modesto , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Beatriz y por el MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:La Procuradora doña Beatriz Maestroarena Chaparro, actuando en nombre y representación de Modesto , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 261/2015 con fecha 29 de mayo de 2015 .

Alegaba en su recurso que en los hechos probados se habían omitido circunstancias que consideraba importantes para la calificación jurídica de los mismos, como que el policía que observó a la denunciante al llegar al domicilio no apreció ninguna señal de agresión, hematoma o hinchazón en su rostro, por lo cual entendía que se debían de eliminar los párrafos segundo y tercero de los hechos probados, considerando que no había quedado acreditado que el recurrente golpeara a la denunciante.

Alegaba, asimismo, infracción del artículo 24 de la Constitución Española , en relación a la presunción de inocencia, considerando que la declaración de la denunciante no reunía los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva ni de verosimilitud, por lo cual solicitaba la revocación de la sentencia y la absolución de su patrocinado.

También alegaba infracción de los artículos 173.1 y 617.2 del Código Penal , el primero por aplicación indebida y el segundo por inaplicación, considerando que, para el caso de que no se admitiera la rectificación de los hechos probados de la sentencia y se considerase que no faltaban los requisitos indicados en la declaración de la denunciante para enervar la presunción de inocencia, debería de aplicarse el artículo 617.2 del Código Penal en el lugar del artículo 153 del Código Penal , que exige la existencia de discriminación, desigualdad y abuso de poder, tanto físico como psicológico, lo que no sucede en el presente caso, por lo que en beneficio del reo se debía de aplicar el tipo más favorable, que es la falta prevista en el artículo 617.2 del Código Penal , imponiéndose a su patrocinado la pena de multa de diez días a razón de tres euros diarios.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:La Procuradora doña Cristina de Vega Suárez, actuando en nombre y representación de Beatriz , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado incoado por la policía nacional el día 19 de mayo de 2015, obrante a los folios 5 y siguientes, la declaración de Beatriz en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 8 y siguientes y en sede judicial, obrante a los folios 47 y 48; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 49 y 50; los partes de lesiones expedidos a la denunciante, obrantes a los folios 32 y 33 y el informe de la Médico Forense obrante al folio 43 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En dicho acto el acusado manifestó que Beatriz es su mujer desde hace 26 años y que han mantenido su relación sentimental hasta el año 2011, compartiendo domicilio en la CALLE000 y teniendo en común dos hijos, una chica de 25 años y un chico de 18 años. El chico vive con ellos. Discutieron porque le gastó una broma, cogiendo las llaves de su coche, que tenía en un chándal. Ella fue a su dormitorio dando golpes en los muebles y le dio un empujón. Él no le dio un puñetazo en el pómulo izquierdo. Llegó la policía porque la llamó ella y le detuvieron. Ella no tenía ninguna inflamación en la cara. Pudo golpearse con algo porque le ha amenazado con autolesionarse y denunciarle. Su hijo no intervino en los hechos. No tienen relación de matrimonio, pero se han ido a comer o de fiesta en varias ocasiones. Desde que en el año 2011 él puso una demanda de divorcio, ella le amenaza. Ella no quiere el divorcio.

Beatriz manifestó que es esposa de Modesto desde hace 26 años y tienen dos hijos en común, una chica de 26 años y un chico de 18 años. La relación sentimental terminó hará unos cuatro años, aunque comparten domicilio. El día 18 de mayo, a las 11 h de la noche, estaban los dos en su domicilio de la CALLE000 , número NUM000 . Ella llegó de la calle, se sentó en el sofá y dejó las llaves del coche con el tabaco encima de la mesa. Salió a hablar por teléfono y, al regresar al salón, vio que le faltaban las llaves. Él se había ido a dormir y ella le preguntó dónde estaban las llaves, pero negó haberlas cogido. Le dijo que se las diera, que tenía que salir, aunque no pensaba hacerlo. Además, con las llaves del coche tenía la llave del candado de su habitación. Él se levantó, se fue al baño y ella buscó en su maleta porque acababa de venir de viaje y luego en un chándal y las llaves estaban en el bolsillo del chándal. Se lo recriminó y él le dio un bofetón. Salió de la habitación y llamó a la policía. Su hijo le preguntó lo que había pasado y entonces llegó la policía. Le pudo esquivar, porque si no, le hubiera hecho más daño. La vio el médico y el día siguiente volvió al médico porque le dolían el oído y la cabeza. En casa cada uno tiene su dormitorio. No es cierto que le quitara las llaves para hacerle una gracia. Su relación es malísima: él le corta Internet y gasta toda la luz que puede porque la paga ella. Es cierto que salieron a comer el día 14 de febrero por insistencia de él, que quería retomar la relación, pero luego tuvieron una discusión muy grande. Cuando le dio el bofetón, las gafas salieron volando y se dobló una patilla, pero ella misma las arregló y luego las llevó a la óptica. Nunca la había agredido hasta ese día. Todavía no están en trámites de divorcio, aunque han intentado llegar a un acuerdo, pero él no lo quiso. Ella no trabaja, sólo solo hace cosas esporádicas, como estudios de mercado, y la ayuda su familia. En abril cerró un local y en diciembre intentó un negocio que no salió y que le dejó deudas.

Edemiro , hijo de ambos, se acogió a su derecho a no declarar.

El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que el día 19 de mayo de 2015, a las 0,05 horas, entró una llamada en la sala por una discusión familiar con agresión en la CALLE000 . Cuando llegaron, ella les dijo que habían discutido por las llaves de su vehículo, que él tenía en su habitación, y que, al cogerlas, él la golpeó en la cara. Ella estaba bastante nerviosa, pero no recuerda si tenía señales de agresión. Le ofrecieron ir al médico. No habló con él. No sabe si ella tenía alguna rojez, era muy morena.

El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM003 manifestó que a las 0,05 horas del día 19 de mayo fueron a la CALLE000 y hablaron con el acusado, que estaba encerrado en su habitación. Les refirió que había mantenido una discusión con su mujer por las llaves de su vehículo y que se encerró en la habitación porque no quería problemas. No habló con la señora. Él no les dijo que ella se hubiera autolesionado. La vio, pero no paró a hablar con ella, por lo que no se fijó en si tenía alguna herida.

Las declaraciones de la denunciante han sido, pese a lo alegado por el recurrente, persistentes en la incriminación y verosímiles, no habiendo quedado acreditada la existencia de móvil espurio alguno, no así las del acusado, que en su declaración en sede judicial dijo que ella entró en su habitación dando golpes y rompiendo los muebles, que los policías la miraron y le dijeron que no tenía nada, que cuando llegó la policía ella no tenía inflamación en la mejilla izquierda y que las llaves estaban en el bolsillo del chándal de ella, declaraciones que no ratificó en el acto del juicio oral, en el que dio una versión de los hechos diferente, indicando que le quitó las llaves para gastarle una broma, que cuando ella fue a su dormitorio le dio un empujón y que ella pudo golpearse con algo, declaraciones en ambos casos ciertamente inverosímiles.

Pese a lo alegado por el recurrente, ninguno de los agentes de policía refirió que no apreciara señales de la agresión en la denunciante. El primero de ellos manifestó que no recordaba dicho extremo, en tanto que el segundo manifestó que no se fijó porque no habló con ella. Por otra parte, de los partes de lesiones obrantes en las actuaciones resulta acreditado que el día de los hechos Beatriz presentaba inflamación y dolor en la región malar izquierda.

No procede en ningún caso la eliminación de los párrafos segundo y tercero del relato de hechos probados de la sentencia, puesto que el contenido de los mismos ha resultado acreditado por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Por otra parte, la sentencia recurrida no ha incurrido en vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, no procediendo tampoco la aplicación del artículo 617.2 del Código Penal , habida cuenta de que, dada la relación matrimonial existente entre el autor de los hechos y la víctima de los mismos, no cabe la degradación de los hechos a una mera falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , por tratarse la denunciante de una de las personas a las que otorga especial protección el artículo 153 del Código Penal .

Finalmente, en cuanto a la manifestación de discriminación, desigualdad y abuso de poder de los hombres sobre las mujeres a que hacía referencia el recurrente, como ha señalado reiteradamente esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, a efectos legales es completamente indiferente que la motivación del acusado hubiera sido económica o de cualquier otro tipo, cuando lo cierto es que el mismo hizo uso de la fuerza física contra la perjudicada, no siendo necesario que la conducta del mismo estuviese animada por la voluntad de sojuzgar a su pareja o de mantener sobre ella una situación de dominación, ya que el tipo penal prevenido en el artículo 153 del Código Penal en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto y la dicción de dicho precepto no permite mantener la exigencia adicional de ese elemento subjetivo del injusto a que se refería el recurrente.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 261/2015 con fecha 29 de mayo de 2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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