Sentencia Penal Nº 762/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 762/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 324/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 762/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100668

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4274

Núm. Roj: SAP V 4274/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 324/2015
P.A. 525/2014 J. Penal num. 12 de Valencia
P.A 79/2014 J. Instrucción num. 20 de Valencia
SENTENCIA 762/15
==============================
Señores:
Presidente
Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
Dª. Carolina Rius Alarcó
==============================
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
382/2015, de fecha 21-9-2015 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 12 de Valencia,
en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 525/2014, por delitod e daños.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Bernabe , representado por la Procuradora Dª.
Encarnación González Cano y defendido por el Letrado D. Juan Serrano Herreros y, como apelados,
el MINSITERIO FISCAL, representado por D. Manuel Sánchez Carpena; y la entidad AXA SEGUROS
GENERALES SA, representado por la Procuradora Dª. Margarita Sanchis Mendoza y asistido del Letrado D.
José Miguel Lorente Ravello.
Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Único.- El 29 de enero de 2013, sobre las 13'50 horas, Bernabe -mayor de edad y sin antecedentes penales- se presentó en las instalaciones de la Empresa 'Bodega 1961', situadas en la Calle Pego nº 6 de Valencia, donde discutió con su responsable, Evaristo -mayor de edad y sin antecedentes penales- con motivo de la extinción de la relación laboral del hijo del primero en esa Empresa, tras de lo cual Bernabe , guiado por la intención de menoscabar la propiedad ajena, rompió varios objetos de los que se hallaban en una de las dependencias de la Empresa, concretamente un equipo de música, un mueble de tres cajones de madera de roble, dos jarrones y un paragüero, cuyo coste de reparación fue tasado en 1.525 euros.

Bernabe indemnizó a Evaristo en la cantidad de 1.500 euros por los daños causados.

En la fecha de los hechos las instalaciones de la citada Empresa estaban aseguradas por AXA SEGUROS GENERALES S.A. y en cumplimiento del contrato ésta indemnizó al Sr. Evaristo en la cantidad de 1.513 euros, que la Aseguradora reclama.

Evaristo no reclama.



SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: '1 º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Bernabe , como autor responsable de un delito de daños, con la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de multa de siete meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a AXA SEGUROS GENERALES S.A. en la cantidad de mil quinientos trece (1.513) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

2º.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Bernabe de la falta de maltrato de obra de la que inicialmente era acusado en este procedimiento.

3º.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Evaristo de la falta de lesiones de la que inicialmente era acusado en este procedimiento, declarando de oficio la mitad de las costas, correspondientes al mismo.'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Bernabe , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Minsiterio Fiscal y la entidad AXA Seguros Generales, SA.



CUARTO .- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito de daños por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en la atipicidad de los hechos objeto de enjuiciamiento por cuanto, al haberse causado los daños de autos sin intencionalidad alguna, sino por imprudencia, han de ser calcados como constitutivos de un delito de daños tipificado en el articulo 267 del C. Penal , exigiendo el tipo para estar en presencia de hechos con relevancia penal que su cuantía supere 80.000 euros, lo que no acontece en el presente supuesto al ser el precio de su reparación muy inferior (1525 euros) y, por otra parte, siendo requisito de predictibilidad en el indicado tipo penal la denuncia previa del perjudicado, necesariamente debió de dictarse sentencia absolutoria al haber renunciado el perjudicado al ejercicio de la acción penal y civil, habiéndose vulnerado el artículo 106.2 de la L. E. Crim . Asimismo y, desde otra perspectiva, aduce falta de congruencia de la Sentencia al haber sido condenado el apelante a pagar a la entidad aseguradora AXA la cantidad de 1513 euros satisfechos por ésta al perjudicado por los daños en virtud del contrato suscrito de responsabilidad civil, siendo así que el recurrente ya hizo pago de 1.500 euros al perjudicado por los mencionados daños, considerando que, en todo caso, la aseguradora debería de reclamar a su asegurado la devolución del dinero entregado en su día.

Entablado asi el recurso y vistos los términos de la Sentencia apelada, en relación con la prueba practicada en la vista oral, se impone su desestimación, cobrando relevancia a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta los siguientes extremos, a saber: 1.- En primer lugar, que lejos de lo afirmado por el apelante, el comportamiento despegado por éste con ocasión de los hechos de autos y de los que derivaron desperfectos para determinados bienes que se encontraban en el lugar de autos, no puede ser tildado de imprudente, estando probado que fue doloso y, si bien es cierto que el acusado manifestó en la vista oral que lo acontecido es que en la discusión entablada con Evaristo ' tropezó con algo' y 'algo cayo , no lo es menos que, como recoge la Sentencia apelada, dicha versión de hechos no es sostenible por cuanto, si de verdad lo acontecido hubiese sido un simple tropiezo '.

..ello podría pasar con un determinado objeto o con dos, pero no con un equipo de música, un mueble de tres cajones, dos jarrones y un paraguero ' y, además, tampoco puede desconocerse que Evaristo , a preguntas de la acusación particular, dio a entender que los objetos que resultaron con desperfectos no se encontraban en el mismo lugar, sino que ' un jarrón y dos cosas más ' se encontraban en el sitio donde estaban y '....

luego hay un pasillo y también fuera otras cosas ...'.

Por tanto habiendo mediado dolo en la causación de los daños, como mínimo a titulo de dolo ' eventual', ninguna duda cabe que la calificación jurídica realizada en la sentencia sobre el comportamiento desplegado por el recurrente con ocasión de los hechos de autos es el adecuado pues, superando, además, su reparación o reposición 400 euros, tiene adecuado encaje en el artículo 263 del C. Penal , cuyo delito, siendo perseguible de oficio -a diferencia del delito de daños causados por imprudencia, art. 267 CP -, resulta indiferente que el perjudicado hubiere o no renunciado al ejercicio de la acción penal, teniendo en cuenta, lógicamente, que el Ministerio Fiscal mantuvo, en el trámite de definitivas, sus conclusiones provisionales en cuanto al delito de daños se refiere ( art. 106.1 L. E. Crim .), siendo igualmente irrelevante que el agraviado hubiere sido o no realmente indemnizado de los perjuicios causados.

2.- Por lo que se refiere a la aducida falta de congruencia de la sentencia recurrida, igual suerte desestimatoria merece por cuanto si la entidad aseguradora AXA hizo pago a Evaristo de determinada cantidad de dinero en concepto de los perjuicios causados con motivo de los daños de autos y en los términos de la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrito con la citada entidad, ésta tiene derecho a cobrar la expresada cantidad del responsable de los daños subrogándose en la posición del asegurado ( art. 43 L. C.

Seguro ).

En efecto, consta en autos que AXA Seguros Generales satisfizo al asegurado la cantidad de 1513 euros (doc. fol. 149), cuyo extremo fue reconocido expresamente por Evaristo , llevándose a efecto el pago de la mencionada cantidad en fecha 17-10-2013, de cuyo pago tuvieron concebimiento las partes mediante el traslado que hizo el Juzgado (Providencia de 4-12-2013, fol. 166, notificada al día siguiente, fol. 167) del escrito de fecha 27-11-2013 presentado por la aseguradora (fol. 127) al que se acompañaba justificante del pago.

El acuerdo suscrito entre Evaristo y Vidal -que no lleva fecha, pero tuvo acceso a las actuaciones el 23- 7-2014 (fol. 206)-, por virtud del cual, entre otros extremos, éste decía hacer entrega a aquel de 1500 euros en concepto de ' daños y desperfectos ', renunciando el Sr. Evaristo a la acción penal y civil derivada de estos hechos con la pretensión de que se decretase el archivo de las actuaciones, ninguna relevancia tiene a los efectos ahora tratados. El documento en el que se plasmó el acuerdo expresaba que '... quedará sin efecto el presente acuerdo si no se dicta Auto de archivo' , siendo evidente que, estando en presencia de un delito perseguible de oficio, el procedimiento siguió adelante, desconociéndose la interpretación que las partes, ante tal situación, dieron al supuesto acuerdo.

En cualquier caso, el perjudicado Evaristo manifestó en el juicio oral haber percibido 1513 euros de la entidad aseguradora y, posteriormente, 1500 euros del apelante; es cierto que no ha acreditado el Sr. Evaristo la forma en cómo se le hizo pago de los 1500 euros, pues nada explicó éste al respecto, ni el Sr. Bernabe que, en relación con el particular, se remitió en todo momento a su letrado, afirmando no saber nada en relación con ello; ahora bien, la Sentencia da por probado -y este extremo no ha sido recurrido- que Evaristo cobró ambas cantidades. Por tanto, deberá mantenerse el pronunciamiento contenido en la sentencia referido al pago a la aseguradora por el acusado recurrente en virtud de la acción subrogatoria ejercitada por aquella, sin perjuicio de las acciones que considere oportuno ejercitar Bernabe si entendiese que hubo un cobro de lo indebido por parte de Evaristo o fue engañado por éste.



SEGUNDO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.

VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Encarnación González Cano, en representación de Bernabe , contra la Sentencia de fecha 21-9-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 525/2014 y, en consecuencia, CONFIRMAR la expresada resolución, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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