Última revisión
04/01/2016
Sentencia Penal Nº 762/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 399/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 762/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100792
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5254
Núm. Roj: STS 5254:2015
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 46 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 3726/2010, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Décimoseptima, que con fecha 26 de diciembre de 2.014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'1.- El día 11 de julio de 2010, sobre las 6:30 horas, Federico acudió, en compañía de otros amigos, a la Comisaría de Policía Nacional sita en la calle Leganitos de Madrid al objeto de que uno de los amigos de Federico interpusiera una denuncia por la pérdida del carné de identidad.
2.- Mientras Federico se encontraba en el exterior de la Comisaría esperando a que uno de sus amigos - Lucio - saliera de la misma, encontrándose en compañía de otro de sus amigos, Paulino . Federico se puso a orinar en la calle, contra la pared, junto a un coche de Policía, acción que fue observada por el funcionario de Policía Nacional con carné profesional num. NUM000 , el hoy acusado Conrado , que se encontraba prestando servicio de seguridad de puertas, quien se acercó a Federico y, mientras éste se encontraba de espaldas, sacó la defensa o porra reglamentaria y, sin previo aviso, golpeó a Federico en repetidas ocasiones hacia en zona posterior de los muslos, dándole de esa forma hasta cuatro golpes, en uno de los cuales, Federico , en un acto reflejo defensivo, interpuso la mano, recibiendo Federico también con la porra un golpe en la mano.
3.- Inmediatamente el funcionario policial requirió a Federico para que se identificara, y como en un primer momento éste no lo hizo, procedió a introducirle en la Comisaría donde Federico finalmente pudo ser identificado con su carnet de identidad, siendo denunciado por el acusado en su condición de agente num. NUM001 ante funcionarios de Policía Municipal que procedieron a emitir denuncia contra Federico por infracción de las Ordenanzas Municipales por miccionar en vía pública.
4.- Como consecuencia de los golpes recibidos, Federico sufrió lesiones consistentes en hematomas y equimosis en ambos muslos, fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha, lesiones que precisaron de una sola asistencia médica consistente en tratamiento traumatológico-ortopédico (yeso de sujeción) y analgésicos, asistencia médica de carácter exclusivamente paliativa.
Tardó en curar de dichas lesiones treinta días, estando quince impedido para realizar sus ocupaciones habituales'.
SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:
FALLO: 'ABSOLVEMOS a don Conrado del delito de lesiones por el que ha sido acusado en el presente procedimiento.
CONDENAMOS a don Conrado , como autor responsable de una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA de 500 euros (50 cuotas de 10 euros), con responsabilidad personal de UN DIA de privación de libertad o UNA JORNADA de trabajos en beneficio de la comunidad por cada 20 euros impagados- así como a indemnizar a la don Federico en la cantidad de 1.617'12 euros y al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, correspondientes a un procedimiento de Juicio de Faltas.
DECLARAMOS responsable civil subsidiario en el pago de la referida indemnización al Ministerio del Interior.
Conclúyase con arreglo a derecho las piezas de responsabilidad civil'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación del recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- La representación de Conrado formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 24 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida falta de aplicación de la eximente completa del art. 20.7º del Código Penal , de obraren cumplimento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, o, subsidiariamente de la anterior como eximente incompleta de acuerdo con lo previsto en el art. 21.1ª del Código Penal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida falta de aplicación de la eximente completa del art. 20.4ª del Código Penal , de actuar en legítima defensa, o, subsidiariamente de la anterior como eximente incompleta de acuerdo con lo previsto en el art. 21.1ª del Código Penal . QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., y en concreto, del art. 21.6º del Código Penal y regla 2ª del art. 66 del Código Penal al no apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
QUINTO.- Con fecha 31 de marzo de 2015, tuvo su entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del ABOGADO DEL ESTADO, por el se adhirió al recurso de casación formulado por el recurrente, alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación indebida de los artículos 130.1.6 º y 131.2 del Código Penal (prescripción de la falta).
SEXTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.
SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 26 de noviembre pasado.
Fundamentos
Frente a ella se alzan los presentes recursos del condenado, apoyado en cinco motivos, y del Abogado del Estado, por un motivo único.
Los hechos declarados probados consisten, en síntesis, en que el día 11 de julio de 2010, sobre las 6:30 horas, Federico acudió, en compañía de otros amigos, a una Comisaría de Policía de Madrid al objeto de que uno de sus amigos interpusiera una denuncia por la pérdida del carné de identidad.
Mientras Federico se encontraba esperando en el exterior de la Comisaría, se puso a orinar en la calle, contra la pared, junto a un coche de Policía, acción que fue observada por el acusado, Conrado , funcionario de Policía Nacional, que se encontraba prestando servicio de seguridad de puertas, quien se acercó a Federico y, mientras éste se encontraba de espaldas, sacó la defensa o porra reglamentaria y, sin previo aviso, le golpeó en repetidas ocasiones en la zona posterior de los muslos, dándole de esa forma cuatro golpes. Federico , en un acto reflejo defensivo, interpuso la mano, recibiendo también con la porra un golpe en la mano.
Como consecuencia de los golpes recibidos, Federico sufrió lesiones consistentes en hematomas y equimosis en ambos muslos, fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha, lesiones que precisaron de una sola asistencia médica consistente en tratamiento traumatológico-ortopédico (yeso de sujeción) y analgésicos, asistencia médica de carácter exclusivamente paliativa. Tardó en curar de dichas lesiones treinta días, estando quince impedido para realizar sus ocupaciones habituales.
Considera la parte recurrente, en primer lugar, que la prescripción puede ser objeto de alegación en casación, atendiendo a la doctrina jurisprudencial que le reconoce naturaleza sustantiva, con posibilidad de ser apreciada, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso.
En segundo lugar que el art 131 2º CP establece que las faltas prescriben a los seis meses, y que este plazo de prescripción no solo opera cuando transcurre antes de haberse iniciado el procedimiento, sino también cuando el proceso se ha paralizado durante el tiempo previsto para la prescripción.
En tercer lugar que el plazo de prescripción es el correspondiente a la infracción definida en la condena, y no en la acusación.
Y, en cuarto lugar, que como se deduce de los propios razonamientos de la sentencia de instancia al fundamentar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, en la causa actual se han producido paralizaciones injustificadas del procedimiento por plazo superior a seis meses.
En primer lugar es cierto que esta Sala ha declarado que la prescripción puede ser proclamada, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso.
Considera esta Sala en numerosos precedentes -por todas, y entre las más recientes,
STS núm. 414/2015, de seis de julio ,- que la prescripción presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general
En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -
La
STC 12/91, de 12 de enero , ya señalaba que '
La doctrina de
esta Sala, y entre las más recientes las Sentencias núm. 505/2015, de 20 de julio ,
núm. 485/2015, de 16 de julio y
núm. 414/2015, de 6 de julio , ha establecido que en la determinación de las previsiones legales aplicables a los plazos de prescripción no ha de atenderse a las correspondientes al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento,
Este criterio ya se puso de manifiesto por el
Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio ,
que además invoca la núm. 63/2005 de 14 de marzo
y núm. 29/2008 de 20 de febrero , en la cual se razona:
Criterio que ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: '
En el caso actual, y dado que el recurrente ha sido condenado por una falta de lesiones el plazo de prescripción debe ser el de seis meses prevenido en el art 131 2º CP .
En dicha sentencia se manifiesta, entre otros períodos de paralización, que en la fase intermedia la acusación particular presento su escrito de calificación provisional el 11 de diciembre de 2012, y el procedimiento se mantuvo paralizado hasta el 4 de julio de 2013, casi siete meses después, fecha en la que se dictó una providencia dando traslado nuevamente al Fiscal, al objeto de que se pronunciara sobre la competencia objetiva para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación, sin que durante dicho período se realizase tramitación alguna.
Esta paralización injustificada debe determinar, conforme a lo prevenido en los arts 131 2 y 132 2 CP , la prescripción de la falta objeto de enjuiciamiento y sanción en la sentencia impugnada, con estimación del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado y al que se adhieren el Ministerio Fiscal y la representación del condenado.
A ello no puede oponerse la alegación de la parte recurrida en el sentido de que la reforma operada por la LO 1/2015, de 31 de marzo, ha transformado la conducta enjuiciada en un delito leve, por lo que prescribiría al año ( art 131 1º 'in fine' CP 2015), ya que esta modificación es perjudicial para el reo y no puede aplicarse retroactivamente.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
