Sentencia Penal Nº 762/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 762/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 6/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 762/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100490

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14688

Núm. Roj: SAP B 14688/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
SUMARIO ORDINARIO Nº 6/2018
SUMARIO ORDINARIO Nº 1/2017 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE GAVA
Acusado: Carlos José y Adolfina
Magistrado ponente :
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA
Ilmo. JOSÉ GRAU GASSÓ
Ilmo. Pablo Díez Noval
Ilmo. Enrique Rovira del Canto
Barcelona, a once de diciembre del dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SÉPTIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
la presente causa, Sumario Ordinario nº 6/2018, correspondiente al Sumario Ordinario nº 1/2017 del Juzgado
de Instrucción nº 9 de Gava, seguida por un delito de robo con violencia, un delito leve de maltrato de obra y
un delito de homicidio en grado de tentativa, contra los acusados Carlos José , con DNI nº NUM000 , nacido
en Barcelona el día NUM001 del año 1996, hijo de Calixto y de Debora , domiciliado en Viladecans, cuya
solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Elisabeth
Canoles Medina y defendido por el Letrado D. Elies Lorda i Cervera, y Adolfina , con DNI nº NUM002 ,
nacida en Viladecans el día NUM003 del año 1993, hija de Domingo y de Evangelina , domiciliada en
Viladecans, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador
D. Diego Sánchez Ferrer y defendida por el Letrado D. Oscar Bravo Ramos en la que ha sido parte acusadora
el Ministerio Fiscal y Erasmo como Acusación Particular, representado por el Procurador D. Eduardo
Hernández Hernández y defendido por el Letrado D. Pedro Bove Carrillo. Como Magistrado Ponente, en la
presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el día 8 de noviembre del año 2017 auto de incoación de Sumario en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó Auto de Procesamiento el día 30 de noviembre del mismo año, siendo finalmente declarado concluso por el Magistrado Instructor, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, se designó ponente y, mediante auto, se confirmó la conclusión del mismo y posteriormente se acordó la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta tuvo lugar el día 4 de diciembre del año en curso, habiendo asistido todas las partes, y en la que se practicaron las pruebas del interrogatorio del procesado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que se refleja en la grabación efectuada por orden del Letrado de la Administración de Justicia.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia del art. 242.1 del Código Penal , un delito leve de maltrato de obra del art.

147.3 del mismo cuerpo legal y un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del Código Penal , estimando responsables del delito de robo con violencia y del delito leve de maltrato de obra a Carlos José y Adolfina y responsable del delito de homicidio en grado de tentativa exclusivamente a Carlos José , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se impusiera a Carlos José la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia, dos meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para el caso de impago, por el delito leve de maltrato de obra y cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de homicidio en grado de tentativa; y a Adolfina la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia y tres meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para el caso de impago, por el delito leve de maltrato de obra, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad solicitó que se les condenara a pagar conjunta y solidariamente a Felipe la suma de mil seiscientos cincuenta euros y Erasmo la suma de sesenta euros por la pérdida de su teléfono móvil y que se condenara a Carlos José a pagar a Erasmo la suma de treinta y dos mil ciento sesenta y cinco euros.

La Acusación Particular en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia del art. 242.1 del Código Penal , un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del mismo cuerpo legal y un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del Código Penal , estimando responsables del delito de robo con violencia y del delito leve de maltrato de obra a Carlos José y Adolfina y responsable del delito de homicidio en grado de tentativa exclusivamente a Carlos José , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se impusiera a Carlos José la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia, tres meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para el caso de impago, por el delito leve de maltrato de obra y cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de homicidio en grado de tentativa; y a Adolfina la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia y dos meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para el caso de impago, por el delito leve de maltrato de obra, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad solicitó que se a Carlos José a pagar a Erasmo la suma de cuarenta mil euros.



TERCERO .- Las defensas de los acusados, por su parte, mostraron su conformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que el día 8 de septiembre del año 2017 Carlos José y Adolfina , puestos previamente de acuerdo, se dirigieron al establecimiento Super Andalusia, sito en la calle Milenaria nº 19 de Viladecans y allí, con ánimo de obtener un ilícito patrimonial, entró Adolfina mientras Carlos José esperaba vigilante fuera del establecimiento.

Adolfina agredió sin causar lesiones a Erasmo , empleado de dicho establecimiento, y cogió la caja registradora huyendo rápidamente del lugar, siendo seguida por Erasmo , momento en el que Carlos José se interpuso y con ánimo de acabar con su vida le comenzó a asestar varias puñaladas para asegurar la huida de ambos, causándole lesiones torácico abdominales de las que tardó en curar sesenta días, además de sesenta impeditivos y treinta y uno de hospitalización, requiriendo para ello de tratamiento quirúrgico, quedándole como secuelas: a) esplenectomía sin repercusión hemato inmunológica (5 puntos); b) algias abdominales (1 punto) y c) perjuicio estético medio (14 puntos).

Carlos José y Adolfina no pudieron llevarse la caja registradora, que resultó dañada, valorando la misma en ciento cincuenta euros, al igual que el teléfono móvil de Erasmo , valorado en sesenta euros.

Felipe , propietario del establecimiento comercial, tampoco pudo recuperar los mil cuatrocientos euros que en el momento de ocurrir los hechos se encontraban en el interior de la caja registradora.

Fundamentos


PRIMERO . Valoración de las pruebas .- Los hechos declarados probados resultan acreditados por el expreso reconocimiento de los mismos realizado en el acto del juicio por los acusados, así como de la prueba testifical y pericial practicada en el mismo acto.



SEGUNDO . Calificación del delito .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia del art. 242.1 del Código Penal , de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del mismo cuerpo legal y de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16 del Código Penal .



TERCERO. Personas criminalmente responsables .- Del delito de robo con violencia y del de maltrato de obra son coautores los acusados Carlos José y Adolfina y del delito de homicidio en grado de tentativa es responsable en concepto de autor el acusado Carlos José , por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995 .



CUARTO . Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO . Penalidad .- Es procedente imponer a Carlos José por el delito de robo con violencia las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito leve de maltrato de obra la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para el caso de impago, y por el delito de homicidio en grado de tentativa las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Adolfina por el delito de robo con violencia las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito leve de maltrato de obra la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para el caso de impago.



SEXTO . Responsabilidad civil .- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del Código Penal ).

Precisamente el importe de la indemnización a fijar a favor de los perjudicados es la única cuestión que fue objeto de controversia propiamente dicha en el acto del juicio.

En primer lugar, las defensa aceptan indemnizar al propietario del establecimiento comercial en la suma de ciento cincuenta euros por los desperfectos causados en la caja registradora y en la suma de cuatrocientos euros que se encontraban en el interior de la misma, oponiéndose a la reclamación de mil cuatrocientos euros efectuada por el perjudicado en el acto del juicio, alegando que era el primer momento en el que dicha persona manifestaba haber perdido dicha suma dineraria.

Ahora bien, lo cierto es que una vez examinadas las actuaciones hemos podido constatar que en fecha 11 de octubre del año 2017 Felipe ya manifestó a presencia judicial que le habían sustraído mil cuatrocientos euros en efectivo (ver folio 261 de la causa).

Por lo que se refiere a la indemnización por las lesiones y secuelas sufridas por la víctima, estimamos oportuno acudir, con carácter orientativo y únicamente como punto de partida, a las cuantías indemnizatorias fijadas en la Ley 35/2015 de reforma del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a personas en accidentes de tráfico, con determinadas correcciones por tratarse de hechos dolosos en las que se ha tenido en cuenta el dolor sufrido por familiares directos de la víctima.

Este también es el criterio de la doctrina mayoritaria de la Audiencia Provincial de Madrid adoptado en la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio 2005 y de la propia jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en la Sentencia nº 181/2017 , ha vuelto a repetir que dicho baremo no resulta de imperativa aplicación cuando estamos ante delitos dolosos, pero que ello no impide que pueda operar como referente en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos intencionales ( SSTS 856/2003 , 104/2004 , 1207/2004 , 437/2005 de 8 de abril , 822/2007 de 23 de junio , 356/2008 de 4 de junio , 613/2009 de 2 de junio , 916/2009 de 22 de septiembre o 153/2013 de 6 marzo ).

Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos.

Atendiendo a los criterios antes mencionados es procedente fijar una indemnización en favor de Erasmo de treinta y tres mil euros, cantidad que es algo superior a la que resulta de aplicar la Ley 35/2015 antes mencionada.

SÉPTIMO . Costas Procesales .- Los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, también deben ser condenados al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Carlos José como autor de un delito homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Erasmo en la suma de treinta y tres mil euros, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Carlos José y Adolfina como coautores de un delito de robo con violencia a las penas de años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como coautores de otro delito leve de maltrato de obra a la pena dos meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago, condenándoles asimismo a que conjunta y solidariamente indemnizaran a Erasmo en la suma de sesenta euros y a Felipe en la suma de mil quinientos cincuenta euros.

También les condenamos a pagar las costas procesales, incluidas las causadas a instancias de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de diez días a contar desde la última notificación.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

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