Última revisión
14/12/2007
Sentencia Penal Nº 763/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 333/2007 de 14 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 763/2007
Núm. Cendoj: 29067370022007100730
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO DIEZ DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 88/07
ROLLO DE SALA 333/07
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO SEIS DE MÁLAGA
D. PREVIAS Nº 6981/03
S E N T E N C I A N º 763
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dº FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
MAGISTRADOS.
Dª LOURDES GARCIA ORTIZ
D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS
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En la ciudad de Málaga 14 de diciembre de 2007. -
Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del
Juzgado de lo Penal numero diez de Málaga, seguidos por el delito de contra la seguridad en el tráfico, contra Esteban , mayor de edad, con DNI NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las
actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr Don Juan García Sánchez Biezma y
defendido por el Letrado Sr. Don Miguel Rincón Yuste, Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le
está conferida, y ponente, Doña Mª JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes
de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha, el Juzgado de lo Penal número diez de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:"ha resultado probado que sobre las 2,15horas del día 1 de septiembre de 2003, el acusado Esteban, conducía el vehículo SEAT Toledo, matricula ....-GGQ, propiedad de Miguel Ángel y asegurado en la compañía HDI, por la autovía A-357, con sus facultades físicas y psíquicas notablemente disminuidas como consecuencia de la ingestión previa de bebidas alcohólicas, razón por la cual no se percató de que se introducía en la autovía en dirección contraria y colisionó con el turismo SEAT Ibiza WE-....-WY, conducido por Tomás.
A consecuencia de lo anterior éste ultimo sufrió contusión costal y heridas superficiales diversas por cristales, sanando a los 15 días, sin precisar tratamiento médico o quirúrgico.
En el vehículo viajaban Felix que sufrió erosiones de las que sanó en 5 días tras una primera asistencia facultativa y Juan Ignacio, que sufrió contractura muscular paravertebral, contusión semitorax derecho y herida en codo izquierdo, tardó en sanar 15 días precisando tratamiento consistente en sutura de heridas e inmovilización.
Los daños tasados en el vehículo ascienden a 3.100 euros. Los perjudicados renunciaron a las acciones civiles.
El vehículo, camión articulado marca volvo cabeza tractora y semirremulque V-11631-R, propiedad de Justland Trade S.L., conducido por Juan Ignacio que Circulaba por la vía, se detuvo a consecuencia del cadente y estado parado recibió in un impacto en la parte trasera por parte del vehículo Wolkswagen Golf QI-....-QI que circulaba por la misma vía a velocidad elevad ay no tuvo tiempo suficiente de parar para evitar colisionar con el vehículo detenido en la autovía. El vehículo propiedad de Justland Trade sufrió daños por importe de 968,01 euros y permaneció en las instalaciones del taller desde el día 13 de octubre de 2003 a 25 de octubre de 2003." " y fallo: "Que debo condenar y condeno a Esteban como autor de un delito ya definido contra la Seguridad el tráfico, a la penad e un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años y al pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar, conjunta y solidariamente con la aseguradora HDI, al perjudicado JUSTLAND TRADE S.L, de la suma de 2448,305 euros más sus intereses legales. La solidaridad no alcanza al pago de los intereses que en el caso de la aseguradora serán los del articulo 20 de la L.C.S .
Siéndole de bono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsbildiad , lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Firme que se la presente sentencia dese traslado al ministerio fiscal y a las demás parte apara que insten sobre la suspensión de la pena impuesta. "
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Sr. Don Juan García Sánchez Biezma en nombre y representación de Esteban, alegando que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, igualmente una errónea valoración de la responsabilidad civil y finalmente infracción del precepto legal. En igual sentido la sentencia fue recurrida por el Procurador Doña Elba Leonor Osorio Quesada en nombre y representación de Miguel Ángel alegando una errónea valoración de la prueba la entender que no procede incluir en el ámbito de la responsabilidad civil una concurrencia de culpas. La procuradora doña María José Pérez Caravante en nombre y representación de HDI Internacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero diez de Málaga alegando una errónea valoración de la prueba basada fundamentalmente que no cabe pronunciamiento civil alguno consecuencia del segundo.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO : Dado que ha sido objeto de impugnación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero diez de Málaga tanto por el acusado como por los responsables civiles directo y subsidiario, entraremos en primer lugar a conocer de las cuestiones relativas a la responsabilidad penal y resueltas tales impugnaciones en su caso analizaremos los demás motivos de impugnación alegados por las partes y que vienen referidos a la responsabilidad civil.
Alega el recurrente Esteban, que se ha producido una errónea valoración de la prueba basada en la valoración de una prueba que ha sido ilícitamente obtenida. El análisis de sangre que se efectuó al acusado una vez que se encontraba en el hospital y en un estado de inconciencia no puede ser objeto de valoración en cuanto que no prestó su consentimiento.
Plantea el recurrente en esta segunda instancia una cuestión ex novo, puesto que con anterioridad a este momento procesal no ha impugnado en ningún caso dicha prueba consistente en el análisis de sangre de determinación de impregnación alcohólica. Es decir la parte consintió y no impugnó en ningún momento anterior esta prueba.
En tal sentido la Jurisprudencia con carácter general determina que la impugnación de los informes periciales por la defensa a quien perjudiquen ha de tener como límite máximo temporal procedimental en el escrito de calificación provisional, o bien antes, que sería lo lógico, para que en la propia instrucción sumarial se pudiera practicar un contra-análisis, verdadero objeto de la impugnación de un informe pericial; la impugnación en conclusiones definitivas no es posible, porque impide que el Fiscal pueda proponer prueba sobre tal extremo. Pues en otro caso pude incurrir la parte en un abuso de derecho proscrito por el art. 11 LOPJ .
No es el caso como hemos indicado anteriormente el Juzgador de Instancia no se ha pronunciado sobre tal cuestión puesto que no le fue planteada, así el escrito provisional elevado a definitivas en el acto del juicio como respecto a la documental en cuanto que tampoco fue impugnada expresamente dicho análisis.
Cierto es que la utilización de su sangre para realizar tal examen, no constando su consentimiento expreso y sin autorización judicial, teniendo en cuenta la STC 1ª,S14-2-2005,núm. 25/2005,rec. 2123/2001, de 22 marzo 2005 , podría ser cuestionable desde la perspectiva del derecho a la intimidad corporal o personal (en igual sentido apunta la STC 132/2006, de 27 de abril de 2006 (BOE 26 de mayo de 2006 ), pero no es necesario profundizar en este tema, puesto que, no se adujo, como le hubiese sido exigible al acusado, al inicio del juicio oral conforme al art. 786.2 LECr .
Al margen de esta cuestión existen otros datos que determinan que el acusado en el momento que circulaba estaba bajo los efectos de la ingesta de alcohol, así resulta de sus propias manifestaciones en las que expuso que había bebido, así lo hizo en su declaración en fase de instrucción como en el propio acto del juicio. Consecuencia de ello y sin perjuicio de no valorar la ingesta de alcohol atendiendo a la analítica sino a otras circunstancias que confluyen y que desde luego no puede obviarse, es la ingesta de alcohol derivada del propio conocimiento del acusado.
El delito de conducción temeraria del artículo 381 del C.P , supone la conducción prescindiendo de las más elementales normas que la regulan, de modo que el número de probabilidades de que se produzca su resultado lesivo es elevado. La temeridad de tal conducción ha de resultar manifiesta, término que no se ha de confundir con probada, sino que se identifica con evidente o apreciable, en relación con las reglas que regulan la circulación (velocidad, maniobras de circulación, señales de tráfico, etc.) por cualquier observador. Y, por último, tal conducta ha de poner en peligro la vida e integridad de las personas que se encuentren en la zona por donde se produzca la conducción, bien como conductores de otros vehículos o como peatones.
Finalmente, añadir que, como tipo doloso, requiere no sólo el conocimiento de que la conducción es gravemente peligrosa con concreto peligro para las personas, sino, además, la voluntad de conducir de tal manera incide, así, con la conducta imprudente en la voluntaria creación de un peligro grave y no permitido en el tráfico.
Aplicadas estas consideraciones al supuesto enjuiciado no existe la más mínima duda que el acusado derivada de su situación de merma de sus facultades volitivas y cognoscitiva consecuencia de la ingesta de alcohol circulaba por una vía en sentido contrario al de la circulación, lo que supone que su conducta sea encuadradle en dicho tipo penal. No puede se más temeraria y con más riesgo para los participes en la circulación rodada que en una autovía circular en sentido contrario. Los riesgos son evidentes y claros y con ello se constata una conducta temeraria.
Cierto es que el tipo penal aplicable al caso que nos ocupa no puede ser en la actual redacción del art. 381 del C. Penal , ya que en el momento de los hechos no era de aplicación, por lo que necesariamente se ha de ir a su anterior redacción, lo que en realidad no afecta sustancialmente ya que en cualquier caso los presupuesto para aplicar el tipo básico no existe inconveniente, esto es que el acusado claramente circulaba en dirección contraria y con claro peligro para los demás participes en la circulación rodada de forma tal que produjo un accidente con las consecuencia derivada de una fuerte colisión.
Por lo que procede desestimar el primer y tercer motivos de impugnación.
SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación se sustenta en una errónea valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad civil, entendiendo que no se debe atender a las pretensiones de la reclamación efectuada por el conductor del camión. Considera que no es posible hablar de una concurrencia de culpas en cuanto que el golpe por alcance que sufrió el camión lo fue una vez que este vehículo estaba totalmente detenido, así como otros que le precedían y fue la conducta del conductor del vehículo Golf su falta de diligencia y exceso de velocidad la causa determinante del accidente. A este motivo de impugnación se adhiere y formular recurso de apelación el titular del vehículo Miguel Ángel y la entidad aseguradora, argumentando la improcedencia de la concurrencia de culpas.
Previamente a entrar a conocer de este motivo de impugnación es preciso reflejar que no es admisible el recurso interpuesto por Miguel Ángel, en cuanto que el mismo no ha sido condenado en sentencia, y pese a que en los hechos declarados probados se determina que es titular del vehículo conducido por el acusado, no se efectúa ningún tipo de pronunciamiento sobre la responsabilidad ni en el fundamento de derecho correspondiente y tampoco en la Fallo de la resolución, por lo que evidentemente no esta legitimado para interponer recurso puesto que tal resolución no ha habido ningún tipo de pronunciamiento que le pudiera ni perjudicar ni beneficiar.
El Juzgador de instancia en el ámbito de la responsabilidad civil entiende que se ha producido una concurrencia de culpas al entender que la causa determinante del accidente se debió a la primera colisión, y que por tanto aún cuando el conductor del vehículo Golf circulaba a una velocidad excesiva y que si la hubiese moderado posiblemente hubiese controlado su vehículo, se ha de ponderar la responsabilidad en un 50%,.
Con respecto a si puede existir concurrencia de culpas , es reiterada la doctrina jurisprudencial, que establece que cuando en el desencadenamiento de un accidente confluyen varias conductas, es imprescindible valorar en el ámbito causal y, en consecuencia, en el de la culpabilidad la incidencia de cada una de las actividades en concurso para establecer cuál de ellas merece la calificación de causa eficiente y cuál de secundaria, fortuita o irrelevante.
En el caso de autos el juez "a quo" considera que la causa eficiente, originadora del resultado lesivo, no fue otra sino la propia actuación y comportamiento del accidente del acusado. Por tanto, partiendo de las premisas fácticas que fueron declaradas probadas en la precedente instancia -y sobre cuya existencia de error no se ha formulado impugnación alguna, ni en esta instancia se acredita que se dé- obligado parece excluir dicha concurrencia. Cierto es que se había producido la primera colisión, que otros vehículos estaban detenidos, y además el conductor del camión tenía parado totalmente su vehículo, ello nos lleva necesariamente a la conclusión de que no es posible hablar de una concurrente culpa, puesto que nos encontramos con un primer accidente y otro posterior. En este segundo, el conductor del camión haciendo lo propio ante una incidencia de la circulación tuvo la prudencia y posibilidad de detener su vehículo, al igual que lo habían hecho otros ( declaración policía local num. 939). Fue el conductor del vehículo Golf, quien al circular una velocidad excesiva a todas luces, lo que en definitiva hizo que no pudiera controlar su vehículo y atemperar la velocidad a las circunstancias concretas del tráfico. Por ello claramente nos encontramos ante dos episodios independientes no siendo posible que pueda imputarse a los efectos meramente civiles las consecuencias del segundo accidente a la conducta del acusado. Si el conductor del camión pudo detener su vehículo y otros que le precedían también, es evidente que la falta de atención y diligencia del conductor del Golf y la velocidad excesiva a la que circulaba la que determinó que alcanzase en l parte trasera del mismo.
Por lo que procede estimar parcialmente el recurso de apelación en el sentido de excluir el pago de indemnización al entidad Justland Trade S. L. con expresa reserva de acciones civiles.
TERCERO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan García Sánchez Biedma en nombre y representación de Esteban, y del Procurador Sra. Doña María José Pérez Caravante, en nombre y representación de HDI International contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero diez de Málaga debemos confirmar y confirmamos dicha resolución salvo en los particulares relativos a la indemnización concedida a Jusland Trade S.L. en el sentido de dejarla sin efecto y con expresa reserva de acciones civiles a dicha perjudicada. Y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada. Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

