Sentencia Penal Nº 763/20...re de 2008

Última revisión
14/10/2008

Sentencia Penal Nº 763/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 126/2008 de 14 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 763/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100662

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de Instrucción nº 3 de Mataró. J. de Faltas nº 1011/06

Rollo de Apelación nº 126/08-MK

SENTENCIA Nº 763

En Barcelona a catorce de octubre de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Ilma D. José Carlos Iglesias Martín, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 1011/06 sobre imprudencia, dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Jose Enrique , representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Martínez Rivero y defendido por el Letrado D. Salvador Milà i Solsona, y en calidad de apelados, Cia Aseguradora Caser y D. Eloy , asistidos por el Letrado D. José Mª Miralbes Castera.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada dictada en fecha 18 de abril de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró , cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada la citada sentencia por D. Jose Enrique y previos los trámites legales oportunos, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, incoándose el preceptivo rollo de sala y observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legalmente estipuladas.

Hechos

Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Apelada la sentencia de instancia por el acusador particular D. Jose Enrique , previamente a entrar en el fondo del recurso se hace necesario dar respuesta a la petición de que se convocase vista pública para tratar todos los motivos de apelación y en especial la valoración y, en su caso, reproducción de las pruebas practicadas en el juicio oral en orden a respetar plenamente los principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal debe rechazar tal pretensión. La celebración de vista pública en orden a la resolución de un recurso se configura legalmente sólo como imperativa para el caso de que se recibiese el juicio a prueba en la alzada por concurrir alguno de los supuestos previstos en el art 790.3 de la L.E .Criminal. Fuera de dicho caso la celebración de vista será potestativa, fijándose como parámetro a la hora de tomarse la decisión que el tribunal la estima necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (art. 791.1 de la L.E.Crim .). No dándose en el caso de autos ninguno de los supuestos contemplados en el art 790.3 de la ley adjetiva penal para recibir el juicio a prueba en la alzada, resulta manifiestamente innecesaria la celebración de vista pública en orden a la resolución del recurso, no sólo por la extensión del mismo donde el apelante ha desarrollado con precisión y profundidad de razonamientos sus motivos de discrepancia con la resolución de instancia sino, primordialmente, por haberse recogido el desarrollo del juicio en soporte CD que ha sido puesto a disposición del tribunal, de forma que ha podido tomarse cabal conocimiento del contenido del material probatorio que se practicó en dicho acto.

Por lo que hace referencia a la solicitud de reproducción de la prueba practicada ya en el juicio, el tribunal entiende que no existe base legal que ampare tal pretensión, concretando con claridad meridiana el art 790.3 de la L.E .Criminal los casos en que podrá recibirse el juicio a prueba en la segunda instancia.

SEGUNDO.- Se alzó el apelante contra la sentencia de instancia al discrepar con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora ya que misma acreditó que la responsabilidad en la génesis del accidente de tráfico que motivó la incoación del procedimiento correspondió al denunciado D. Eloy , el cual realizó con su turismo una maniobra incorrecta al no respetar la preferencia de paso que ostentaba la motocicleta conducida por el denunciante D. Jose Enrique , irrumpiendo así en su trayectoria y provocando en definitiva la colisión entre ambos vehículos con las consecuencias lesivas y dañosas recogidas en el "factum" del pronunciamiento impugnado, siendo tal actuación constitutiva de la falta de imprudencia grave prevista en el art. 621.1 y 4 del C. Penal en relación con el art 146.2 del mismo texto legal, interesando a la luz de ello la revocación del pronunciamiento apelado y su sustitución por otro de signo condenatorio para el acusado en los términos interesados en el juicio de faltas.

Con carácter previo a cualquier otra consideración el tribunal ha de indicar que entiende como un lapsus la referencia de la parte recurrente al art 146.2 del C. Penal ya que el mismo nada tiene que ver con los hechos de autos. El art 621.1 del C. Penal en que la parte apelante pretende sea subsumida la conducta del acusado se remite a su art 147.2 y no al art 146.2 cuando dice que será típica la conducta de quien por imprudencia grave causare algunas de las lesiones previstas en el art 147.2 del C. Penal .

TERCERO.- Visto el resultado arrojado por la prueba practicada en el juicio oral entiende el tribunal que no solo no será posible imputar una imprudencia grave al acusado sino que ni siquiera será factible configura su actuación como integradora de la imprudencia leve prevista y penada en el art 621.3 del C. Penal .

A la hora de dar respuesta al recurso debe comenzarse recordando algo sin duda muy manido pero por ello real, a saber, que el Derecho Penal integra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, debiendo dejarse constancia al hilo de ello de que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, siendo paradigma de ello el que junto a la culpa penal coexista la civil, regulándose ésta, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o "aquiliana", en los artículos 1902 y siguientes, viniendo a disponer el precepto citado que todo aquel que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el mal causado. Al hilo de ello, es doctrina y jurisprudencia pacífica, vertebrada alrededor del principio de ultima "ratio" del sistema punitivo (de la que es exponente a nivel legislativo la reducción de las figuras penales imprudentes y de la propia configuración típica de la falta de imprudencia con resultado de lesiones) la que entiende que en la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata (imprudencia grave constitutiva de delito) y de culpa leve (imprudencia leve constitutiva de falta) pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.

Cierto es que a tenor de las señales existentes en el punto en que se produjo el accidente que motivó la incoación del procedimiento, el vehículo que conducía el acusado, al incorporarse a la Riera del Gorg desde la Avenida Montalnou de Sant Vicenç de Montalt, sentido ascendente, estaba obligado a ceder el paso a los vehículos que circulaban por dicha avenida Montalnou en sentido descendente, lugar por el que transitaba el denunciante al mando de su motocicleta. Ahora bien, es un hecho igualmente indubitado, por haberlo puesto de manifiesto así testigos tan relevantes no sólo por su objetivada imparcialidad sino por su cualificación profesional como son los policías locales nº NUM000 y nº NUM001 de la indicada localidad, los cuales hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos, que la zona concreta por la que transitaba la motocicleta conducida por el denunciante instantes antes de producirse la colisión estaba muy deficientemente iluminada, uniéndose a ello que dicha motocicleta circulaba sin luces, habiendo tenido lugar el accidente en horas nocturnas, concretamente entre las 21'45 y las 22'00 horas del 2 de mayo, concluyendo tales agentes que resultaba dificultoso apercibirse en tales circunstancias de la proximidad del ciclomotor que circulaba sin luces. La deficiente iluminación de la zona, la carencia de luces en el ciclomotor del denunciante y la señalización por el denunciado de la maniobra que iba a acometer, accionado el correspondiente intermitente, así como su escasa velocidad, fue confirmado también por el testigo D. Jesús María , persona que circulaba con su vehículo detrás del denunciado y si bien es cierto que el mismo indicó que reparó en el ciclomotor, lo hizo de forma muy gráfica aludiendo a una sombra.

El Tribunal entiende que en función de las circunstancias precedentemente expuestas no podrá afirmarse, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, que la juzgadora de instancia realizó una interpretación errónea de la prueba vulnerando por aplicación indebida el principio "in dubio pro reo", debiendo recordarse una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para hablar de error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.

Si algún tipo de comportamiento imprudente cupiera atribuir al acusado Sr Eloy , vistas las circunstancias concurrentes en el momento del siniestro, el mismo quedará extramuros del derecho penal, siendo su culpa, en su caso, de naturaleza civil.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

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Fallo

Que CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Enrique , representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Martínez Rivero y defendido por el Letrado D. Salvador Milà i Solsona, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró en el Juicio de Faltas nº 1011/06 , debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta mí sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública; certifico.

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