Sentencia Penal Nº 763/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 763/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1143/2013 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 763/2013

Núm. Cendoj: 17079370042013100565


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 1143/13

CAUSA Nº 143/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 763/2013

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona a 13 de diciembre de 2.013.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12-8-13 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 143/13 seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico y por una falta de daños, habiendo sido parte recurrente Segundo , representado por el procurador D. PERE FERRER I FERRER y asistido por el letrado D. JAUME ROVIRA PATO, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Que debo absolver y absuelvo a Segundo de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 153.1º del CP .

Que debo condenar y condeno a Segundo como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 153 1 º y 3º del CP , no concurriendo circunstancias, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; así mismo a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Cristina , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de un año y nueve meses.

Que debo condenar y condeno a Segundo como autor de una falta de daños del artº. 625 del CP , no concurriendo circunstancias, a la pena de DOS DIAS DE LOCALIZACION PRMANENTE.

Procede imponer a Segundo el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

En la presente causa fue cordada por auto de fecha 9/3/2013 medida cautelar al amparo del artº. 544 ter de la LECrim en favor de la Sra. Cristina imponiendo a Segundo la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar por cualquier medio por ello en aplicación de lo dispuesto en el artº. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre se acueda mantener la referida medida hasta la firmeza de la sentencia y en todo caso durante la tramitación de los correspondientes recursos de apelación o el efectivo inicio de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación.'

SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Segundo , contra la Sentencia de fecha 12-8-13 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita el delito de lesiones leves en el ámbito doméstico por el que el recurrente ha sido condenado.

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico por haber golpeado a su compañera por la mañana antes de irse a trabajar al no encontrar tabaco en casa y achacarle a ella que se lo había fumado; las agresiones consistieron en propinarle varias bofetadas y puñetazos en la cara, en agarrarla fuertemente por el cuello, y en darle una patada en el costado. Además también ha sido condenado como autor de una falta de daños por llevarse el móvil de la perjudicada y romperlo tirándolo al suelo.

La prueba que ha convencido a la Juzgadora para condenar al recurrente ha sido la declaración de la perjudicada unida a la constatación de las lesiones en los diversos partes médicos obrantes en las actuaciones.

Frente a ello el recurrente ha mantenido una doble postura defensiva, la primera, alegando que se trato de una pelea mutuamente aceptada en la que ambos se acometieron mutuamente y que por ello los hechos merecerían en caso de condena ser calificados como una falta de lesiones leves, y la segunda, sosteniendo que él no fue el causante de las lesiones, sino que fue una vecina con la que la perjudicada tuvo un altercado el día anterior.

De entrada creemos que conviene poner de manifiesto ciertos criterios interpretativos que maneja esta Sala para valorar la ocurrencia de las lesiones cuyo origen hemos de enjuiciar.

En primer lugar, que a salvo de supuestos muy concretos, de heridas muy precisas, como por ejemplo las incisas profundas ocurridas con objetos punzantes, o las producidas por el disparo de una bala, es imposible desde el punto de vista científico afirmar el origen de un hematoma o de una erosión, pues los mecanismos causales son múltiples; lo realmente importante de la prueba pericial médica, al menos en lo que en este caso importa, es, de un lado, constatar la realidad de la lesión, y, de otro, razonar la compatibilidad con el origen que en la denuncia se afirma, o, al menos, no descartar que ese pueda haber sido el origen de la herida.

En el supuesto de autos el dictamen médico cumple sobradamente con las dos exigencias a las que nos hemos referido, de suerte y manera tal que se trata de una prueba más acerca de lo sucedido, afirmando la existencia de la agresión y su compatibilidad teórica más probable con el origen propuesto por la acusación, puesto que se ha constatado la existencia de lesiones en todas aquellas partes del cuerpo afectadas, como son varias contusiones y hematomas en la cara producto de los puñetazos y bofetadas, pequeñas heridas compatibles con las uñas en el cuello, y una fuerte contusión en la parrilla costal producto de una fuerte patada.

Y en segundo lugar, que los signos físicos constitutivos de lesión sirven para confirmar y asegurar los hechos denunciados, pues, observándolos a la luz de la razonabilidad, venimos entendiendo que ni es lógico que nadie se cause lesiones a si mismo para culpar de los resultados a otro, ni resulta creíble que si bien las lesiones se las ha inflingido una persona se culpe conscientemente de ellas a otra. Este tipo de presunciones dimanantes del sentido común que ayudan a interpretar la prueba sólo pueden ser acogidas cuando las lesiones sufridas son compatibles con el relato en donde se indica el mecanismo productor, pues en otro caso es legítima la duda si no se cohonestan el mecanismo causante con el sufrimiento físico evidenciado. Y como ya hemos dicho, las lesiones que la perjudicada presentaba se compadecen perfectamente con el mecanismo causal descrito por ella misma en la denuncia y en sus posteriores manifestaciones.

A la existencia de las lesiones hemos de añadir la credibilidad que produce la manifestación de la perjudicada, que lejos de mostrarse contradictoria, ha venido afirmando uno a uno los diferentes episodios en los que se desenvolvió la agresión; sin embargo, lo que llama poderosamente la atención, que es a su vez lo que tiende a atribuirle mayor credibilidad es que pese a relatar la agresión lo hace tratando de quitarle cierto hierro, disminuyendo su intensidad por el temor que tiene de la reacción del acusado, llegando incluso a la renuncia de cualquier tipo de responsabilidad civil que pudiera corresponderle. Estos dos elementos, la renuncia a la responsabilidad y la rebaja de la intensidad del incidente son datos que contribuyen a juicio de la Sala a aumentar la credibilidad del testigo perjudicado, pues son elementos de comportamiento no aprendido y espontáneo, que reflejan bien a las claras la verdad. Si la perjudicada no tuviera otra intención que la espuria de causar un perjuicio a su compañero sentimental desde luego ni rebajaría la tensión de la agresión ni renunciaría voluntariamente a la ganancia económica que la cuestión pudiera reportarle.

Esta forma de percibir la declaración de la perjudicada ha sido también la que ha llevado a la Juzgadora ha darle la necesaria pátina de credibilidad para fundar en ella su sentencia condenatoria. Y a estos efectos hemos de recordar que la misión ordinaria de la Sala en el recurso de apelación no es la de sustituir la valoración hecha por el Juzgador de la instancia por la suya propia, sino verificar que la interpretación de la prueba que se realiza responde a parámetros de sentido común y que la conclusión a la que se llega, a la vista precisamente del devenir de la prueba tanto la rendida como la que pudo haberse debido de rendir, es la más lógica y natural.

Sostiene el recurrente en su defensa que las lesiones que la perjudicada presentaba le fueron causadas anteriormente por una vecina con la que se había peleado. Sin embargo dicha versión no resulta creíble porque es la primera vez que es aportada en la causa como motivo de las lesiones que se presentaban. No podemos olvidar la gravedad de las lesiones, especialmente la de la parrilla costal, que hacía presumir en un inicio que pudiera haber existido una fractura de costilla. No negamos que la perjudicada pudiera haber discutido con una vecina, pero de ahí a que esta fuera la causante de las lesiones va un trecho importante, pues ni ella lo afirma pese a reconocer el incidente con la vecina, ni unas lesiones de tal importancia hubieran pasado desapercibidas al acusado para alegarlo en su primera declaración cuando fue interrogado sobre los menoscabos físicos que presentaba su pareja.

E igualmente sostiene el recurrente subsidiariamente que también la perjudicada le agredió a él presentado ciertas lesiones en las manos producto de la fuerza ejercida por ella. Desde luego estamos con la Juzgadora en el sentido de que dichas lesiones nunca han aparecido hasta la declaración del acusado, que cuando fue visitado por un facultativo al encontrarse detenido no tenía sino una situación ansiosa y ninguna herida física destacable, aparición sorpresiva que hace que no puedan ser consideradas a los efectos pretendidos.

Pero incluso en el caso de que fuera cierto que la perjudicada ejerció una cierta defensa de la actuación de la que era objeto, la misma obedecería exclusivamente a una legítima defensa frente a la brutal agresión de la que era objeto. Y es más, incluso en el negado supuesto de que fuera ella quien hubiera iniciado la agresión, la tesis que mantiene esta Sección de la Audiencia Provincial respecto a la degradación a falta de lesiones de las que mutuamente se causen los miembros de una pareja en una pelea, tiene el límite de la proporcionalidad, es decir, que so pretexto de que uno de ellos muestra una conducta levemente agresiva el otro le acabe proporcionando, como represalia, una verdadera paliza; en este tipo de casos no actuaría la falta de lesiones leves sino el delito de lesiones leves en el ámbito doméstico.

Finalmente no podemos despreciar como modelo interpretativo el otro hecho por el que el recurrente ha sido condenado, como es la falta de daños, reconocida por el mismo y no impugnada en el recurso de apelación. En efecto, romper el teléfono móvil de la recurrente sólo porque hablaba por él, pretendiera lo que pretendiera, no demuestra sólo la agresividad suma con la que se manifestaba el recurrente en sus relaciones personales con la víctima, sino también la superioridad con la que se demostraba frente a ella, prohibiéndole hacer lo que lícitamente ella quería.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundo contra la sentencia dictada en fecha 12-8-13 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 143/13 seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico y por una falta de daños, debemos CONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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