Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 763/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1394/2014 de 06 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 763/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100771
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2 EL
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025618
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1394/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 64/2014
Apelante: D./Dña. Argimiro
Procurador D./Dña. ISABEL MARTINEZ GORDILLO
Letrado D./Dña. GUSTAVO GARCIA TABARES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 763/14
MAGISTRADOS/AS:
DÑA. PILAR DE PRADA BENGOA
D. CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 6 de octubre de 2014.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 64/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares, seguido por delito de abusos sexuales, contra Argimiro , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Laura Muñoz Pérez, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares, con fecha 9 de julio de 2014, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'El día 26 de junio de 2014, por la mañana, D. Argimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en su domicilio, sito en la PLAZA000 , piso NUM000 , puerta DIRECCION000 , de Arganda del Rey, cuando llamó a la puerta la menor Luisa . (cuyos datos completos constan en la causa), de quince años de edad y vecina del inmueble. Aquel abrió y esta le preguntó por sus hijos, con los que suele jugar e ir a la piscina. D. Argimiro respondió que en ese momento no estaban, iniciando una conversación sobre otros temas con ella. Instantes después y so pretexto de que allí, en el rellano, podían escucharles otros vecinos, la invitó a pasar al domicilio, a lo que la menor accedió dada la confianza que tenía con su vecino y padre de sus amigos. Una vez en el pasillo de la vivienda ambos comenzaron a empujarse, a modo de juego, hasta que en un momento determinado D. Argimiro le pidió a la menor que le enseñara el sujetador, negándose esta a ello y levantándole el acusado la camiseta sin su consentimiento, llegando a tocarle un pecho y a cogerle de uno de los glúteos. Luisa . consiguió zafarse, abandonando inmediatamente el domicilio del acusado y acudiendo a explicar el incidente a sus padres'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Argimiro como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 y 5, en relación con el artículo 180.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de veintiún meses, con una cuota diaria de 6 euros. Todo ello con su condena en las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Laura Muñoz Pérez, en nombre y representación de Argimiro , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Argimiro impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares, en la que se le condena como autor de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el art. 181, apartados 1 y 5, en relación con el art. 180.3, del Código Penal .
En apoyo de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones: el recurrente ha negado radicalmente los hechos de los que se le acusa y no ha efectuado tal negativa sin demasiada convicción, como señala la sentencia apelada; ha negado que la menor entrara en su domicilio tanto en la fase de instrucción como en el plenario; existen contradicciones en las declaraciones de la menor; en la instrucción dijo que no tenía miedo al recurrente, que en ese momento tenía un poco pero no mucho; en el plenario dijo que tenía mucho miedo; en instrucción dijo que no tuvo ningún problema al salir de la casa y en el juicio que consiguió zafarse del ahora recurrente y huir; en instrucción manifestó que subía alguien y que el recurrente la cogió de la mano y le dijo que entrara en la vivienda para que nadie les viera hablar y en el juicio afirmó que la cogió de la mano y la rodeó con el brazo; no tiene sentido que el recurrente no quisiese que les viesen hablar, puesto que son vecinos; al subir el testigo Sr. Leopoldo , también vecino, que vio al recurrente y a la menor conversando, cada uno a un lado del rellano, el recurrente le saludó; la menor manifiesta que sube a casa del recurrente a preguntar por sus hijos y que el recurrente le pregunta qué tal va todo, cuando son vecinos y se ven todos los días; sin embargo, parece que no se veían desde hacía tiempo al preguntar por cómo estaban sus padres; en la declaración de la fase de instrucción, al día siguiente de los hechos, la menor no se sintió indispuesta, a diferencia de lo que ocurrió el día del juicio; el recurrente ha mantenido en todo momento que había apercibido a la menor de que no quería que continuara la amistad con sus hijos, debido a la diferencia de edad, y que esto enfadó a la menor; esta reconoció en el juicio que tenía problemas de sociabilidad y que solía relacionarse con niños más pequeños, por lo que es comprensible que se enfadase con el recurrente; el testigo Don. Leopoldo declaró que, tras ver a la menor y al recurrente conversando en el rellano, entró en su domicilio, se dirigió a la cocina a hacerse un café, escuchó cómo se cerraba la puerta y oyó sonido de unas chanclas bajando por la escalera; a preguntas del Ministerio Fiscal señaló que la puerta que se cerró fue la del ahora recurrente, porque era la única abierta en ese momento, y que todo transcurrió en menos de un minuto; no es posible que todos los hechos narrados por la menor ocurriesen en ese lapso temporal; a preguntas del Juez a quo, que afirmó que se había abierto la puerta, luego se había cerrado y vuelto a abrir, el testigo en ningún momento dijo que hubiese sido siempre la puerta del recurrente; la menor dijo que tras bajar por las escaleras de casa del recurrente, abrió y cerró la puerta de su casa, y a este ruido pudo referirse el testigo; además, este declaró que cuando el recurrente fue a pedirle la menor no habían pasado ni cinco minutos; antes de ello, el padre de la menor ya había ido a casa del recurrente a pedir explicaciones y habían bajado ambos a casa del padre de la menor para hablar con ella.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado, al no encontrarse, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, el error en la valoración de la prueba que se denuncia por la parte recurrente. Trata esta de desvirtuar el análisis probatorio contenido en la sentencia apelada, alegando la existencia de contradicciones en la declaración de la víctima, con objeto de que prevalezca la declaración autoexculpatoria del acusado.
En procedimientos por delitos como el que nos ocupa, que no dejan huellas o vestigios materiales y se desarrollan en condiciones de intimidad, con la única presencia de los sujetos activo y pasivo y fuera de la percepción de terceras personas, las defensas suelen apoyar sus tesis exculpatorias confrontando las declaraciones de la víctima en fase de instrucción con las producidas en la vista oral, con el fin de resaltar algunas contradicciones con las que devaluar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. Al amparo de cualquier mínima disparidad o discrepancia, por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de la víctima carece de eficacia probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación.
Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, al poco de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido un cierto tiempo. En segundo lugar, porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las idénticas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo. Esta alteración es muy difícil de evitar en la mayoría de las ocasiones, pero acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Partiendo, pues, de estas incuestionables premisas empíricas, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios comparados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.
Además, las divergencias deben ponerse de manifiesto en el juicio oral para poder valorarlas y comprender si, efectivamente, lo son porque no se está diciendo la verdad, o si obedecen a un error interpretativo o a que, en realidad, se trata de datos que no se facilitaron anteriormente porque no se preguntó al respecto, se expresaron mal o se recogieron de forma errónea o equívoca.
En el supuesto que nos ocupa, puede comprobarse que los datos nucleares de las diversas declaraciones de la menor víctima de la infracción enjuiciada, única prueba de cargo que sustenta la condena del recurrente por el delito de abusos sexuales coinciden sustancialmente, no concurriendo lagunas, incoherencias, ni contradicciones relevantes.
Hay, eso sí, algunas diferencias entre los tres relatos efectuados por la menor, que han tenido lugar en la exploración practicada por la Guardia Civil (folios 4 a 6 de las actuaciones), la llevada a cabo en el Juzgado de Instrucción (folios 32 a 34) y en el juicio oral. A ellos, pueden añadirse las manifestaciones recogidas a los folios 7 y 8 por los agentes de la Guardia Civil que se desplazaron al lugar de los hechos el día de autos. Sin embargo, las discrepancias no afectan al núcleo de los hechos enjuiciados y son aceptables sin empañar en modo alguno la verosimilitud de lo denunciado.
La mayor parte de esas discordancias están destacadas en el escrito de impugnación. Así, en cuanto al proceder del acusado para conseguir que ella entrara en su vivienda, en la exploración llevada a cabo sede policial, la menor manifiesta que, tras hablar a la puerta de la vivienda con el acusado sobre la hora en que iban a ir a la piscina, este le dice que una persona sube por las escaleras; que hay muchos ojos y que entre a la casa. Los agentes de la Guardia Civil que se desplazaron al lugar de los hechos, señalan en su comparecencia que la menor les dice que, cuando estaba hablando a la puerta con el acusado, este la cogió de un brazo y la introdujo por la fuerza en su domicilio. En la exploración del Juzgado de Instrucción, la menor señala que el acusado dijo que estaba subiendo alguien por las escaleras y que, para que no les viera nadie hablando, la cogió de la mano y le dijo que entraran. En el juicio oral, declara que, cuando estaba hablando con el acusado a la puerta, supuestamente alguien subió por las escaleras, y que el acusado la cogió con su mano derecha la mano derecha suya, sin hacer fuerza, le puso una mano por encima de los hombros sin empujarla y le dijo que entrara para que no les viera ni oyera nadie. Como puede observarse, lo decisivo de lo declarado por la menor es, en los tres casos en los que se refleja su relato directamente, una entrada no forzada o violenta, sino consentida, más allá de que el acusado la tomara o no por la mano o los hombros, extremos que resultan accesorios e irrelevantes. Solamente se habla de empleo de fuerza en la comparecencia de los agentes de la Guardia Civil, pero esta es una mera referencia a lo que supuestamente antes les había contado la menor, pudiendo perfectamente haberse producido un error de los agentes, dado que esa fuerza no aparece en ninguna de las tres ocasiones en las que se ha oído a la menor en declaración.
También hay alguna contradicción en cuanto a si la menor oyó y vio a una persona subir por las escaleras cuando estaba hablando con el acusado a la puerta de la casa de este, ya que, no manifestando nada sobre el particular al ser explorada en la Guardia Civil, en el Juzgado, dice que no vio a ninguna persona por las escaleras, aunque oyó pasos y en el juicio, que no vio ni oyó a nadie. La cuestión carece de importancia, puesto que es un hecho no cuestionado que el testigo Leopoldo entró en el edificio cuando el acusado y la menor estaban hablando en el rellano.
Podemos encontrar, por otro lado, ciertas variaciones en relación con las referencias de la menor a la mayor o menor facilidad para abandonar tras los hechos el domicilio del acusado. Así, en la Guardia Civil, manifiesta que cuando el acusado le estaba tocando el glúteo, le vuelve a empujar y le dice que se tiene que ir porque su padre está en casa haciéndole la comida, ante lo cual el acusado la deja marchar. En el Juzgado señala que cuando el acusado le estaba tocando el glúteo, le intentó empujar y le dijo seria que la dejara en paz; que el acusado siguió manteniéndola en la pared, pero se dio cuenta de que ella ya no estaba jugando y la soltó, no teniendo ningún problema para salir de la casa. En el juicio, que se soltó empujando al acusado, cuando este la tocaba en el glúteo. Incide el recurrente en esa alusión a que no tuvo ningún problema para salir de casa, frente al empleo de cierta fuerza que se resalta en otros momentos. Sin embargo, volvemos a estar ante extremos accesorios, puesto que en todos los relatos se deja clara constancia de que previamente a la salida la testigo hubo de empujar al acusado.
Lo mismo cabe decir en cuanto a si la testigo sintió o no miedo. En sede policial, dice que lo tuvo. En el Juzgado, que no gritó ni se sintió asustada y que no había tenido miedo al acusado, aunque sí un poco en ese momento. En el juicio, que cuando el acusado le pidió que le dejara levantarle la camiseta para verle el sujetador, le empujó porque tenía miedo. Como puede observarse, por encima de los matices la testigo expresa ese sentimiento de temor en todas sus declaraciones.
Las reticencias que despierta al recurrente el relato de la menor del principio de la conversación con aquel, cuestionando las preguntas sobre cómo le iba o cómo estaban sus padres, carecen de relevancia alguna, puesto que lo que resulta indudable es que el encuentro entre ambos se produjo y que, fuesen la frases señaladas por la menor las realmente cruzadas con el acusado, no es extraño que se empleasen, pues estas u otras similares son habituales en las relaciones sociales.
Carece igualmente de virtualidad para desacreditar el testimonio de la menor el hecho de que sufriese una indisposición o crisis de ansiedad al declarar en el plenario, en contraste con la ausencia de manifestaciones similares en las declaraciones anteriores, ya que evidentemente las repercusiones anímicas que puede producir en una persona el rememorar unos hechos de indudable carga traumática pueden variar en función de diversas circunstancias.
En contraste con esas leves e irrelevantes discrepancias que afectan a los aspectos accesorios que han quedado plasmados con anterioridad, el relato de lo esencial es constante, ya que la menor describe sin fisuras ni modificaciones los tocamientos a los que le sometió el acusado en pechos y glúteos, tras haberla convencido para que entrase en su domicilio, todo lo cual se desarrolló nada más cerrarse la puerta, concluyendo en pocos instantes.
El relato está corroborado además por la declaración del testigo Leopoldo . Dicho testigo, que no mencionó al prestar declaración ante la Guardia Civil que hubiese oído cerrar la puerta del domicilio del acusado, tras haber visto a este y a la menor conversar en el rellano, manifestó en el juicio oral, al ser interrogado por las partes, que según entraba en su vivienda, oyó cerrar la puerta de la vivienda del acusado y que, encontrándose en la cocina de su domicilio, tomando un café, oyó bajar por las escaleras a alguien que, por el ruido, calzaba chanclas. Es cierto que en ese primer momento de la declaración no se refiere sino al ruido de una puerta, pero resulta evidente que el ruido en cuestión se produjo de manera inmediata a la entrada del testigo en su domicilio. Desde ese momento hasta las pisadas de chanclas bajando las escaleras que el testigo señala, transcurre un cierto tiempo, en el que el testigo pudo llegar a su cocina y prepararse el café. Seguramente por esa razón, el juzgador de instancia, inquirió al testigo sobre el tiempo transcurrido desde que oyó cerrarse por primera vez la puerta y la posterior apertura y cierre de la misma puerta y el ruido de las chanclas bajando por la escalera. El juzgador introduce en el enunciado de su pregunta la mención de una apertura y un cierre de puerta, a las que el testigo no había aludido al ser interrogado por las partes, pero la apertura y cierre posterior se infieren sin esfuerzo de ese lapso de tiempo, que el testigo fijó en aproximadamente un minuto al contestar al juzgador, existente entre el inmediato cierre de la puerta escuchado al entrar en su vivienda y el ruido de chanclas oído cuando estaba en su cocina. En definitiva, la concordancia de la versión de la menor con la declaración del testigo que la sentencia apelada sostiene es compartida por este Tribunal, como lo es también la existencia de tiempo suficiente para que en ese minuto señalado por el testigo pudieran haberse producido los abusos denunciados.
En definitiva, la declaración de la menor cumple los requisitos de verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación, sin que tampoco haya quedado acreditada la existencia de móviles espurios en la denuncia, dado que el resentimiento de la testigo apuntado por el recurrente, como consecuencia de las recriminaciones que este dice haber efectuado a la menor para que dejase de relacionarse con sus hijos dada la diferencia de edad, no ha sido acreditado, puesto que en este punto solamente se cuenta con las declaraciones del acusado sobre el particular que, huérfano de prueba, ha sido negado por la menor.
Por todo lo expuesto, estimándose la declaración de la víctima prueba de cargo suficiente para sustentar la condena, sin detrimento alguno de la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Laura Muñoz Pérez, en nombre y representación de Argimiro , contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares , confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó en el día de la fecha en audiencia pública, de lo que doy fe.
