Sentencia Penal Nº 763/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 763/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1681/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 763/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100759


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

REC TBG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030940

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1681/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Procedimiento Abreviado 11/2013

Apelante: D./Dña. Leon

Procurador D./Dña. SERGIO CABEZAS LLAMAS

Letrado D./Dña. MARIA ESPERANZA MUÑOZ PEREZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

RAA 1681-14

Juzgado Penal nº 21 de Madrid

Juicio Oral 11-13

SENTENCIA Nº 763/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN.

Dª. MARÍA CRUZ ALVARO LOPEZ.

En Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 11/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid y seguido por un delito de daños y falta de ofensa leve a agente de la autoridad siendo partes en esta alzada como apelante Leon y como apelado el M. Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. Cubero Flores.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 11 de Julio de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se declara probado que sobre las 5.15 horas del día 28 de noviembre de 2010, el acusado Leon , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de destruir la propiedad ajena golpeo pegando una patada al ciclomotor con matrícula Q-....-QHT propiedad de Abel , ocasionando desperfectos por importe de 790,22 euros, golpeando seguidamente la motocicleta con matrícula ....DDD propiedad de Ceferino , ocasionando desperfectos en la misma por un importe que ha sido tasado en la cantidad de 268,45 euros, motocicletas que estaban aparcadas en la Avenida de Filipinas de Madrid, siendo sorprendido en su acción por dos agentes de la Policia Nacional. En el momento de ser detenido por los agentes en relación por los anteriores hechos, el acusadso intento zafarse, oponiendo una resistencia leve, teniendo que ser reducido, sin que ningún agente resultara lesionado.

El acusado ha consignado en el juzgado con carácter previo al inicio de las sesiones del juicio la cantidad de 790,22 euros en concepto de pago por los daños ocasionados a Abel .

El perjudicado Ceferino nada reclama por los hechos

El acusado tenia en el momento de los hechos sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas como consecuencia de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Leon como autor de un delito de daños del art. 263 del Codigo Penal , con la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª C.P . y de la atenuante de embriaguez del art. 21.1 y 6 en relación con el 20.2 del Código Penal , a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a que indemnice a Abel en la cantidad de 790,22 euros, lo que se verificará mediante entrega de la cantidad consignada en el juzgado por el acusado, y absolviendo a Leon en relación del delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal , procede condenar en su lugar al acusado como autor de una falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con condena al pago de la mitad de las costas correspondientes a un juicio por delito y declaración de oficio de la mitad restante y condena al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 13 de Noviembre de 2014 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Aún cuando , como bien dice el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, no se especifique por el recurrente qué motivos son los que argumenta para poner entredicho la sentencia impugnada, del contenido del recurso podemos inferir tres motivos:

Error en la apreciación de la prueba, en especial en relación a la falta de ofensa leve a agente de la autoridad

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia

Infracción de ley por no aplicación de la eximente completa de intoxicación etílica plena del artículo 20.2 del C. Penal .

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

En la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, que no son otros que el resultado de las pruebas practicadas en dicho acto del juicio oral. En especial destaca la declaración de los agentes de Policía Nacional intervinientes.

La declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo. La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.

Ello acontece en el caso que nos ocupa y la declaración de los tres agentes comparecientes, como puede verse en la grabación del juicio oral, fue clara, contundente, coincidente entre sí , coherente y coincidente con datos objetivos que obran en la causa. Dichos datos objetivos son, en primer lugar, que el acusado no negó la realidad de los hechos, admitiendo la posibilidad de que los mismos ocurrieran, pues, según sus manifestaciones, estaba muy bebido. En segundo lugar consta la declaración del propietario de una de las motocicletas, quien con su testimonio acredita la existencia objetiva de los daños en su vehículo, pues cuando dejó la moto aparcada estaba perfectamente, sin perjuicio de los pequeños arañazos usuales por el uso, y después de que le avisara la Policía comprobó daños mayores que antes no estaban. En tercer lugar consta la tasación pericial de los daños que objetiva su naturaleza e importe. Finalmente el acusado reparó el daño causado lo que implica el reconocimiento, al menos tácito , de los daños ocasionados.

En cuanto a la falta contra el orden público de igual modo la prueba testifical en la persona de los agentes goza de credibilidad. Obsérvese además que se aprecia en los agentes , lo cual es lógico por el transcurso del tiempo, una clara intención de 'quitar hierro' al asunto, y para ello basta comparar sus primeras declaraciones en el procedimiento con las posteriormente vertidas en el acto del juicio oral. Ello no hace sino acreditar su sinceridad, su objetividad, siendo así que precisamente tales declaraciones de los agentes producen el efecto beneficioso a favor del acusado de transformar una calificación provisional del M. Fiscal por delito de atentado, en una falta del artículo 634 del C. Penal en la sentencia. El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del acusado, la prueba testifical en la persona de tres agentes y de uno de los propietarios de los vehículos dañados, y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El segundo motivo no puede prosperar.

TERCERO .-Alega en tercer lugar la parte apelante infracción de ley por aplicación indebida del artículo 20.2 del C. Penal , eximente completa de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas.

Corresponde a la defensa la prueba de las circunstancias modificativas que atenúan la responsabilidad criminal, igual que corresponde a la acusación la prueba de las circunstancias agravantes. Dicha prueba ha de ser fehaciente, clara y obtenida con todas las garantías. Para considerar eximente completa el estado de embriaguez o la intoxicación etílica , la jurisprudencia exige que la misma sea plena , fortuita y que produzca efecto total sobre la conciencia, es decir llegando a abolir plenamente las facultades volitivas y cognoscitivas. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19.4.95 ; 30.4.97 y 14.7.98 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 25.9.96 ).

Es función , por tanto, de la defensa acreditar no sólo el estado de embriaguez plena y fortuita del acusado, en este caso apelante, sino también que tal embriaguez le ha ocasionado la abolición de las facultades volitivas y cognoscitivas.

Para que concurra la eximente incompleta nuestra jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25.1.95 , de 9.2.94 ..) exige que la embriaguez sea plena y no fortuita o no plena pero fortuita. En el presente caso sólo contamos con las manifestaciones del propio acusado en relación a la ingesta de alcohol del mismo y sus efectos, pues el Policía Nacional 84.788 , expresamente preguntado al respecto por el Ministerio Fiscal señaló que 'no recuerda el estado que pudiera tener el acusado' y que 'no sabe como pudiera estar'. A los otros dos agentes ni siquiera se les preguntó por la ingesta de alcohol del acusado y la influencia de dicha ingesta en su conducta. No obstante se le apreció al acusado la atenuante de embriaguez, por vía analógica.

En consecuencia si no se ha acreditado la embriaguez plena y/o fortuita del acusado, y si no se ha acreditado la abolición plena o parcial de sus facultades volitivas , sólo una leve afectación, no es posible aplicarle la eximente completa o incompleta de los artículos 21.1 y 20.2 del C. Penal y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Leon , contra la sentencia de fecha 11 de Julio de 2014 , dictada por el Juzgado Penal nº 21 de Madrid en el Juicio Oral nº: 11-13, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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