Sentencia Penal Nº 763/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 763/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 37/2015 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 763/2015

Núm. Cendoj: 08019370092015100510

Núm. Ecli: ES:APB:2015:9531

Núm. Roj: SAP B 9531/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo de apelación de faltas nº 37-2015
Juicio de faltas nº 338/2014
Juzgado de N 1 de Vilafranca
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a 14.10. de 2015
En nombre de SM El Rey, VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO
VELASCO, Magistrado el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas derivado del procedimiento expresado
en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende
ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dimas contra la sentencia dictada en
dichas actuaciones el día 12.1.205 .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , en lo que interesa a la apelación CONDENA a la apelante por la comisión de dos faltas de lesiones a la pena de 45 días de multa cada una con cuota diaria de 12 euros rps ,accesorias y costas dando un plazo de diez días para el pago de la multa.



SEGUNDO.- Admitido el recurso, suscrito de forma personal por el apelante que concreta su petición en desear hacer el recurso por no estar de acuerdo con la multa de 500 euros impuesta y con escrito de impugnación del Fiscal, sin haber presentado escrito de alegaciones Ignacio , se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención preferente del Tribunal, guardando turno para su resolución.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- . Se insta la revocación de la Sentencia en lo referido a la cuantía de la multa impuesta en Sentencia, pero motivada en el fundamento tercero en el prudente arbitrio del que habla el art 638 LECRIM ' en aplicación del citado precepto y a la vista del presente supuesto'.

El deber de motivación, ciertamente, no sólo incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).

El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad.

De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión.

Así, reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en apelación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda cuando de delito se trata y de la aplicación del estricto arbitrio en las faltas.

No obstante, también reproduce esta Sala la jurisprudencia constitucional que en interpretación de los arts. 24 y 120 CE , ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación , así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, aunque entienda que no se cumplimenta dicha exigencia, en los términos expresados en el art . 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal en su concreción individualizadora de la pena, tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta.

Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre , de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley ( art . 849 LECr ), si bien su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente.

En este sentido apreciamos que por un lado la Sentencia motiva la cantidades de pena en el tercer fundamento del razonamiento tercero atendiendo por un lado a escasa gravedad de las lesiones y por otro a la corta edad de los perjudicados con escasas o nulas posibilidades de defensa.,En ese sentido hay motivación individualizadora en la Sentencia en términos que no determinan su revocación.

Ahora bien respecto de la cuantía de cuota multa diaria, el Tribunal Supremo, ha venido señalando una serie de parámetros en relación a la determinación de la cuota diaria, y así viene entendiendo que: - No es exigible a los Tribunales que realicen 'una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. ( STS 175/2001 de 12 febrero -EDJ 2001/3000-). - No es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo ( STS 837/2007 de 23 octubre -EDJ 2007/188974-). Así se establece que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esta previsión, no requiere de una especial fundamentación ( STS de 26 octubre 2001 -EDJ 2001/36748-). - El nivel mínimo de la pena de multa, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 711/2006 de 8 junio - EDJ 2006/98740-). - Una declaración de insolvencia, aún aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevar a la imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley ( STS 847/2007 de 18 octubre -EDJ 2007/206050-). - 'Cuando, como es habitual, aunque no correcto, no hay conocimiento suficiente de la situación económica del condenado y consta que algunos ingresos sí tiene', puede fijarse la cuota diaria en seis euros, como así vienen haciéndolo nuestros tribunales ( STS 1275/2009 de 18 diciembre -EDJ 2009/299986-). Lo que aquí imponemos por esas mismas razones.

Observando que la Sentencia duplica ese módulo aludiendo 'a los ingresos del denunciado' que no constan referidas ni cuantificados ni en los hechos probados ni en la fundamentación debe corregirse la imposición de esta cuantía y fijarse la cuota de seis euros.

. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dimas contra la sentencia dictada el 27.1.2015 en el Juicio de faltas 338-2014 seguido en el Juzgado de Instrucción revocamos su Fallo en lo relativo a la cuantía de la cuota multa impuesta que se deja sin efecto y se sustituye por la de 6 euros diarios .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales y en la forma prevista en las normas procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

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