Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 763/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 164/2015 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 763/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100773
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1902
Núm. Roj: SAP GR 1902/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO de FALTAS nº 164/2015
Dimana de juicio de faltas inmediato nº 114/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número TRES de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 763/2015
En la ciudad de Granada, a nueve de diciembre de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 114/2015 del Juzgado de Instrucción número Tres de
Granada, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 164/2015, siendo parte apelante Emilio
, defendido por la Letrado Sra. Elena Navarrete Álvarez, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Francisca ,
defendida por la Letrado Sra. Isabel Mata Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2.015 , cuyo relato de hechos es el siguiente: 'Q ue en la fecha expresada en el atestado/denuncia iniciador del presente procedimiento, 23 de enero de 2015, sobre las 12'00 horas, cuando la denunciada -sic- se encontraba en compañía de Jacinto esperando que cambiara el semáforo de la calle Camino de Albolote de la localidad de Maracena (Granada) para cruzar la vía, el denunciante - sic- se acercó a ella por detrás y sin mediar palabra la cogió del cuello de la chaqueta, la zarandeo, le dio un puñetazo en la cara y la tiró al suelo, causándole de este modo las lesiones que constan y se expresan en el informe médico unido a las actuaciones y para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 3 días siendo todos ellos de carácter no impeditivo para sus ocupaciones habituales. Posteriormente, el denunciado fue al domicilio de la denunciante y a través del telefonillo-portero automático le profirió expresiones tales como 'ESTO NO VA A QUEDAR ASÍ. TE VAS A ENTERAR, TE TENGO QUE MATAR' .
La parte dispositiva de dicha resolución dispone lo siguiente: En nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española.
He decidido.
Que debo condenar y condeno a Emilio como autor responsable de una falta de lesiones recogida en el artículo 617.1 del C.P . a la pena de 45 DÍAS DE MULTA a razón de una cuota de 6 euros diarios, y como autor responsable de una falta de amenazas recogida en el artículo 620.2 del C.P . a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, así como a indemnizar a Francisca en la cantidad de 75 ? por las lesiones sufridas, imponiéndose al acusado el pago de las costas causadas en el presente proceso.
En caso de no abonarse el total de la multa, que lo es de 330 ?, el condenado será privado de libertad en un Centro Penitenciario por un total de 32 días.
Impongo asimismo, por un plazo de SEIS MESES a Emilio la prohibición de aproximarse, a menos de 200 metros, a Francisca de cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse al domicilio de dicha persona, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro lugar que el mismo frecuente o en que se encuentre en cada momento.
El perjudicado podrá solicitar testimonio de la presente resolución para hacer valer la medida de alejamiento adoptada, y darla a conocer a las tuerzas de orden público del lugar donde se encuentre en cada momento para su efectividad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Emilio .
TERCERO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 2 de diciembre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
CUARTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita,que se sustituye por la siguiente: ' Que el día 23 de enero de 2015, sobre las 12'00 horas, Francisca se encontraba esperando que cambiara el semáforo de la calle Camino de Albolote de la localidad de Maracena (Granada) para cruzar la vía. En tal situación se aproximó a ella el denunciado Emilio se acercó a ella y entre ambos se suscitó una discusión, sin que conste que en su curso el citado Emilio cogiese a Francisca por el cuello de la chaqueta, la zarandease, ni le diese un puñetazo en la cara y la tirase al suelo. No consta que le causase lesiones. No se ha acreditado que con posterioridad el denunciado Emilio fuese al domicilio de la denunciante Francisca y a través del telefonillo-portero automático le dijese 'esto no va a quedar así, te vas a enterar, te tengo que matar.
Francisca promovió denuncia por estos hechos el día 25 de febrero de 2.015, sobre las 18,21 horas, en el Cuartel de la Guardia Civil de Maracena.
Momentos antes, en concreto sobre las 17:08 horas del mismo día, Francisca prestó declaración como denunciada en el citado Cuartel, a propósito de una denuncia contra ella formulada por una hija del aquí denunciado' .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en apelación el condenado en la instancia como autor de sendas faltas de lesiones y amenazas al considerar que se ha errado en la valoración de la prueba y se ha quebrantado su derecho a la presunción de inocencia, así como el principio in dubio pro reo. En esencia, el recurso sostiene, en primer lugar, que la denuncia se interpuso más de un mes después de ocurridos los hechos. Así la denuncia, y la asistencia médica, datan del 25 de febrero de 2.015 en tanto que la supuesta agresión habría tenido lugar el día 23 de enero de 2.015. Para el recurso, el parte asistencial, al margen de que no se registra, ni queda acreditada fecha y hora de la asistencia, es puramente referencial, pues más de un mes después no cabía apreciar vestigio objetivo alguno de la supuesta agresión.
El recurso sostiene también que la denuncia de la Sra. Francisca tiene un carácter reactivo, pues la citada había sido denunciada, a su vez, por una hija del ahora recurrente, en relación con un incidente derivado de las disputas sobre la propiedad de un animal. En cuanto a la credibilidad de los testigos, el recurso pone en cuestión la del Sr. Jacinto , no solo en tanto que amigo de la denunciante, sino porque dijo que vio a Francisca cuando estaba en el suelo. En cambio, la testigo aportada por el denunciado ha mantenido que no perdió de vista a éste y no hubo agresión alguna.
En relación con la falta de amenazas, el recurso llama la atención sobre las contradicciones entre la denunciante y el testigo Sr. Jacinto acerca de cuándo se habrían producido: posteriormente según la denunciante y durante el mismo incidente, según el testigo.
Así las cosas, el recurso solicita la revocación de la sentencia dado el carácter dudoso e inconcluyente de la prueba de cargo.
SEGUNDO.- Hemos sostenido en numerosas ocasiones, como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción.
No obstante la preeminencia de la valoración que se haya realizado en la primera instancia, en esta segunda, al revisar aquélla, cabe alcanzar una convicción diferente de aquella.
En este caso, advertimos en el material probatorio algunas circunstancias que no pueden pasar desapercibidas. Dice la denunciante en el curso de su declaración en el plenario que el día 23 de enero, al salir del veterinario, cuando ella estaba en un paso de peatones, sin mediar palabra se acercó por detrás, la zangarreó y le dio un golpe en la mejilla izquierda, la tiró al suelo. Posteriormente, refiere que fue a su casa y a través del portero automático, la insultó ( puta, zorra, me cago en tus muertos ), aunque nada dijo de amenazas proferidas en dicha ocasión. Sostiene que fue al médico al poco tiempo, sin precisar cuánto y aduciendo miedo como razón para no denunciarle de inmediato, o en cualquier caso antes, porque es muy agresivo y le ha pegado a su mujer .
Llama poderosamente la atención que la denuncia se interponga más de un mes después de que los hechos supuestamente sucedieran, y justo al día siguiente de haber sido a su vez denunciada por una hija del aquí condenado; incluso la documental que aporta el recurso, inadmitida en la instancia, permite acreditar que Francisca formula la presente denuncia momentos después de haber declarado, como denunciada, en el Cuartel de la Guardia Civil de Maracena a propósito de una supuesta apropiación indebida de un perro propiedad, supuestamente, del recurrente.
El testigo Sr. Jacinto , que se declara amigo de la denunciada, dice que la vio ya en el suelo (o cayendo al suelo) y vio al denunciado alejarse corriendo al tiempo que decía puta, te voy a matar . Dice también que le pegó de segundas , aunque el Sr. Magistrado de instancia no ha permitido una aclaración sobre a qué se refería el testigo con tal afirmación, sugerente de que también existió una agresión el día 25 de febrero (a la que en momento alguno ha aludido Francisca ). Las declaraciones de la otra testigo, Sra. Gema , lejos de ser convergentes con las del otro testigo, como parece entender la sentencia al final de su primer fundamento, son claramente contradictorias, pues según el Sr. Jacinto se produjo una agresión por parte del denunciado y Francisca cayó al suelo; en tanto que Doña. Gema , que afirmó estaba desayunando con el denunciado y vio a este salir y dirigirse a una persona, niega cualquier agresión y niega que Francisca cayera al suelo.
Aunque dicha testigo no oyó lo que hablaron, por la distancia a que ella se encontraba y porque permaneció dentro del bar, sostiene que no perdió de vista al denunciado y a la denunciante, pues se quedó mirando por curiosidad el breve encuentro que aquellos mantuvieron.
Con relación al parte asistencial emitido el día 26 de febrero de 2.015, es puramente referencial en cuanto a la asistencia prestada el día 23 de enero (no se registró parte, ni quedó constancia de la fecha y hora de la asistencia).
De todos estos elementos se desprenden, frente a la convicción del Juzgador de instancia que acoge la versión de la denunciante, razonables dudas sobre la realidad y desarrollo de los hechos. Estas dudas generan en esta instancia una incertidumbre sobre el desarrollo de los hechos, y en definitiva sobre la causación de lesiones y la existencia de las amenazas. Dudas que tan solo pueden ser interpretadas a favor del reo, en virtud del principio in dubio pro reo. Debe ser por ello estimado el recurso y absuelto el denunciado de las faltas por las que fue condenado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Emilio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar la sentencia recurrida y debo absolver y absuelvo al citado recurrente de las faltas de lesiones y amenazas por las que fue condenado en la primera instancia, condena que se deja sin efecto. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
