Sentencia Penal Nº 763/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 763/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 129/2016 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 763/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100713

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9529

Núm. Roj: SAP B 9529/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 129/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 312/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 BARCELONA
S E N T E N C I A
Tribunal
Dª. ANGELS VIVAS LARRUY
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 4 de octubre de 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de Barcelona al nº 312/2015, por un presunto delito
de receptación, en el que comparecen como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusado: D. Justino , representado por la Procuradora Sra. Guitart Casablancas y defendido por el
Letrado Sr. Ibáñez Martínez.
El procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por el acusado
contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 11 de febrero de 2016 .
Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Justino , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, a la pena de 16 meses de prisión, así como al pago de las costas procesales...Asimismo deberá indemnizar a Maximo en la suma de 4190 euros y a Olegario en la suma de 100 euros...'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia el acusado interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 11.7.16 se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 3.10.16.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- Único motivo de recurso: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 1.1. Se alega, en síntesis, que la prueba practicada no desvirtúa la presunción de inocencia que amparaba al apelante, pues los indicios disponibles no justifican, más allá de toda duda razonable, que fuera conocedor del origen ilícito de los sellos que adquirió en su día para ponerlos a la venta.

1.2. Ha de recordarse que, en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

1.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio tras la reproducción del CD que incorpora la grabación de la vista, procede confirmar la resolución impugnada. La Jueza de instancia realiza un pormenorizado y rico análisis de los medios de prueba practicados y justifica de manera racional porqué alcanza la conclusión, por lo que ahora nos ocupa, de que el apelante conocía la procedencia de los sellos cuestionados. Efectos que, además, pretendía introducir en el mercado para obtener un beneficio patrimonial, lo que logró en parte.

1.4. Como señala la STS de 12.6.12, nº de recurso 1494/2011 , 'El fundamento de la punición de la receptación, se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.

389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas'.

1.5. En el presente caso, tal y como la sentencia apelada detalla, se dispone de los siguientes datos, acreditados mediante prueba directa: a) La perpetración de un delito de robo con fuerza, en el que se sustrajeron de un establecimiento filatélico sellos, dinero, joyas y otros objetos de valor.

b) La recuperación de parte del material sustraído, tres meses después, en poder del acusado.

c) El hecho de que pretendiera vender dicho material, aproximadamente por la mitad de su valor, muy rápidamente (en el curso de 10 días, acudiendo a 6 establecimientos filatélicos distintos).

d) La falta de explicaciones plausibles acerca del modo en que adquirió el material. En concreto, dijo que lo compró en un mercadillo por un valor de 50 euros, lo que contrasta con el hecho de que vendiera parte de los sellos por 4190 euros e intentara vender otra parte por 4000 euros, quedándole aún otros efectos timbrados provenientes del robo por vender; efectos que fueron localizados en su domicilio en la diligencia de entrada y registro domiciliarios. El apelante dijo que cuando compró los sellos no era consciente de su valor real y que sólo más adelante, por medio de unos conocidos que le asesoraron, llegó a conocerlo. Sin embargo, ha quedado acreditado que no era una persona profana en la compraventa de artículos de valor de segunda mano (en la citada diligencia de entrada y registro se encontraron objetos artísticos de cierta relevancia).

f) Si a todo ello se suma que los testigos, especialistas en el ramo, declararon no ser habitual la venta de tales artículos en mercadillos, ha de concluirse que la afirmación, que se desprende de la sentencia de instancia, de que el acusado debió representarse como altamente probable que los sellos tuvieran su origen en un delito patrimonial, no constituye una inferencia ilógica o irrazonable. Por el contrario, fluye con naturalidad del conjunto de indicios, sin que los mismos sean compatibles con una reconstrucción de los hechos más favorable para el apelante.

1.6. En conclusión, la prueba ha sido valorada correctamente, y la misma acredita, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la participación del acusado en ellos y, frente a lo que alega el apelante, el tipo subjetivo.



SEGUNDO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Justino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en fecha 11.2.16 , CONFIRMANDO la resolución impugnada en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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