Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 763/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1916/2016 de 16 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 763/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100686
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15077
Núm. Roj: SAP M 15077/2016
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0211233
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1916/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000
Juicio Rápido 73/2016
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D.LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 763/2016
En Madrid, a 16 de Noviembre de 2016.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 73/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000
por un delito de quebrantamiento de condena y otro de injurias leves contra Leoncio , representado por la
Procurador Dña. María Teresa Marcos Moreno y defendido por la Letrada Dña. Carolina Llamas Martínez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 29 de Julio de 2016 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '
PRIMERO.- Se declara probado que Leoncio , español, mayor de edad, fue condenado por sentencia firme de fecha 06/07/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el procedimiento abreviado nº 52/2014 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar a, entre otras penas, la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Diana y de comunicarse con ella durante dos años, pena cuyo cumplimiento finalizaba el día 28/10/2016, que le fue notificada el mismo día, 06/07/2015, apercibiéndole de que, en caso de incumplimiento, incurriría en un delito de quebrantamiento de condena.
SEGUNDO.- Igualmente, se declara probado que el día 01/07/2016, encontrándose vigente dicha pena, entre las 14:17 horas y las 17:56 horas, Leoncio , en el transcurso de una conversación mantenida vía whatsapp con su hija menor de edad, se refirió a Diana en los siguientes términos: 'Me casé con una puta barata, encima ladrona, puta'; el día 4 de julio de 2016, igualmente se refirió a ella en un whatsapp remitido a su hija a las 16:08 horas con las palabras 'la puta de tu madre'.
TERCERO.- Finalmente, se declara probado que el día 09/07/2016, con conocimiento de la vigencia de la prohibición impuesta, Leoncio llamó a su hija sobre las 18:16 horas, cogiendo al poco rato el teléfono Diana ante el cariz de la conversación, diciéndole Leoncio , con ánimo de faltarle al respeto y consideración debida: 'Eres una puta, guarra'. A las 22:18 horas, cuando Diana se encontraba en dependencias de la Guardia Civil, a donde acudió ante las continuas llamadas de Leoncio al móvil de la menor, éste volvió a llamar y, al decirle ella que la niña no estaba, con idéntico ánimo,le dijo :'Eres una guarra, puta barata, ladrona, sinvergüenza'.
Y cuyo FALLO establece: '1.- Que debo condenar y condeno a Leoncio como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Que debo condenar y condeno a Leoncio como autor de un delito de injurias leves del art. 173.4 CP a la pena de treinta días de localización permanente.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leoncio y por el Ministerio Fiscal , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Diana y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS No se entra a conocer de los mismos.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: El Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 73/2016 con fecha 29 de julio de 2016, aclarada por el auto dictado con fecha 29 de julio de 2016 .
Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de precepto legal, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la falta de aplicación del artículo 74 del Código Penal en relación con los artículos 468.2 y 173.4 del Código Penal , ya que el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, elevado a definitivo en la vista del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal y de un delito continuado de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal , lo que no se recogió en el antecedente de hecho segundo de la sentencia.
Indicaba que la omisión de cualquier referencia a la continuidad delictiva se apreciaba tanto respecto al primero de los delitos como respecto al segundo, pues no se apreció la continuidad delictiva, pese a que tanto el quebrantamiento como las injurias se produjeron en sucesivos momentos, concretamente los días 1, 4 y 9 de junio de 2016 y en esta última fecha hasta en dos ocasiones.
Por ello, interesaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena y de un delito continuado de injurias leves a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.
SEGUNDO: La Procuradora doña Carmen Sánchez Muñoz, actuando en nombre y representación de Leoncio , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.
Alegaba en el mismo como motivo el de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , por no haber quedado acreditada de las pruebas practicadas en el acto del juicio la comisión por su representado del delito de quebrantamiento de condena ni del delito de injurias que se le imputaban, dadas las numerosas contradicciones existentes en las versiones dadas en el acto del juicio por ambas partes y por los testigos, así como con éstas y el resto de las pruebas existentes en los autos.
Consideraba que había quedado acreditado que su mandante comunicó con el teléfono de su hija, tanto vía telefónica como a través de WhatsApp, pero que en ningún momento se comunicó con su ex mujer, habiendo sido ésta, junto con su actual pareja, testigos en el plenario, quienes de forma espontánea y voluntaria decidieron comunicarse con él a través de la hija de ambos, no concurriendo, por tanto, el requisito subjetivos del dolo, al no haberse producido la acción prohibida por parte de su representado de manera consciente y voluntaria, no habiendo cometido, por tanto, el delito de quebrantamiento de condena que se le imputaba.
En cuanto al delito de injurias leves que se le imputaba también, las expresiones vertidas por su representado no se las hizo a su ex mujer, sino que fueron opiniones personales vertidas a su hija ante el cariz que estaba tomando la situación, por todo lo cual consideraba que, habiéndose incurrido por el Juzgador de instancia en una errónea valoración de la prueba practicada, era procedente la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado de los delitos por los que fue condenado.
TERCERO: La Procuradora doña Eva Pavón Vela, actuando en nombre y representación de Diana , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal debe prosperar.
Examinadas las actuaciones, se constata que en su escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal y de un delito continuado de injurias leves del artículo 173.4 del mismo cuerpo legal .
No obstante, en el antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida se indicaba que el Ministerio Fiscal había calificado los hechos como constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 y de un delito de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal , sin efectuar alusión alguna al carácter continuado o no de dichos delitos.
Por otra parte, en el fundamento de derecho primero de la resolución tampoco se hacía referencia a la continuidad del delito de quebrantamiento de condena ni en el fundamento de derecho segundo, en lo que se refiere al delito de injurias leves, no efectuando la Magistrado Juez a quo ninguna consideración sobre si dichos delitos, a su parecer, debían de considerarse como continuados o no, en lo que constituye una clara incongruencia omisiva o fallo corto, que entendemos que no puede ser resuelta por este Tribunal, so pena de privar de la segunda instancia al acusado y las demás partes del proceso, debiendo deducirse del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal la voluntad impugnativa del mismo y decretar la nulidad de la resolución dictada a fin de que sea completada en este particular por la Magistrado Juez a quo.
Como indican las sentencias del Tribunal Supremo 16/01/01 y 28/12/00 la 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un ' vicio in iudicando ' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte (integrado en el de la tutela judicial efectiva ) a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87 de 23 de Junio , 8/1998 de 22 de Enero y 108/1990 de 7 de Junio, entre otras) y de la Sala II de 2/11/1990 , 10/10/1992 y 3/10/1997 , entre otras muchas.
La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando ' las siguientes: 1/ que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.
2/ que las pretensiones ignoradas se hallan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.
3/ que se trate de pretensiones en sentido propio y no de nuevas alegaciones que apoyan una pretensión.
4/ que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( Sentencia del Tribunal Supremo 771/1996 de 5 de Febrero , 263/96 de 25 de Marzo o 93/97 de 20 de Junio ).
Estimado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia y decretada la nulidad de la misma, no es procedente entrar en el examen de los motivos alegados en el escrito de apelación interpuesto por la representación procesal de Leoncio .
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 73/2016 con fecha 29 de junio de 2016, aclarada por el auto dictado con fecha 9 de julio de 2016, debemos decretar y decretamos la nulidad de ambas resoluciones, a los efectos prevenidos en esta sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

