Sentencia Penal Nº 763/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 763/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1489/2016 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA

Nº de sentencia: 763/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100729

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15882


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0204787

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1489/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 151/2014

Apelante: Adolfina

Procurador Dña. MARTA LUCAS CEDILLO

Letrado Dña. MARIA PILAR GARCIA PALACIOS

Apelado: Camila y MINISTERIO FISCAL

Procurador D. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ

Letrado D. FERNANDO PEINADO SALVADOR

AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 1489/2016

SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 151/2014

Jdo. Penal 4 MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 763/2016

Magistrados

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfina contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Io Penal nº 4 de Móstoles, el 22 de Junio de 2016 , en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de Dª Mª Pilar García Palacios

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 16.30 horas del día 4 de diciembre de 2012, en el trascurso de una discusión en la Avenida de Leganés de Alcorcón, Adolfina agarró la mano izquierda de Camila y procedió a tirar de ella a la vez que la retorcía. Como consecuencia de ello sufrió lesiones consistentes en fractura diafisiaria del tercer y cuarto metacarpiano de la mano izquierda, las cuales precisaron primera asistencia y posterior tratamiento médico consistente en férula de yeso y rehabilitación, habiendo invertido en su curación 74 días impeditivos'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Debo condenar y condeno a Adolfina como autor de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones a la pena de un mes y medio de prisión a sustituir por multa de tres meses a razón de seis euros y costas. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Se absuelve a Camila de la falta de lesiones de que era objeto de acusación con declaración de las costas de oficio'.

II.La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria; que se calificaran los hechos como falta de lesiones y se declarara prescrita; considera, por último, excesiva la indemnización.

III. El Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Camila se opusieron a la estimación del recurso.


Se aceptan los relatados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se recurre construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y nadie cuestiona y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.

Porque en la sentencia se exterioriza la razón por la cual el juez 'a quo' otorga mayor verosimilitud a la de la lesionada que a la de la apelante. En esencia porque el testimonio de Camila viene objetivado por los partes de lesiones y sanidad incorporados a las actuaciones. Y por el testimonio de la médico forense que estableció como causas posibles de la lesión tanto un golpe directo (fractura del boxeador) como una torsión. Precisamente este último es el mecanismo que Camila dice empleó Adolfina para causarle la fractura diafisiaria del tercer y cuarto metacarpiano de la mano izquierda. Por el contrario, ninguna lesión fue objetivada en la anatomía de Adolfina , compatible con ese supuesto golpe directo al que, por otra parte, no se alude por esta última.

SEGUNDO.- Por otro lado no nos encontramos ante un supuesto de caso fortuito, toda vez que de lo descrito en los hechos declarados probados, coincidente con estos testimonios, nos permite afirmar no solo la causalidad natural entre la acción de la acusada y el resultado lesivo, sino la imputación objetiva del resultado. Porque la apelante, muy agresiva y enfurecida con el padre de Camila por motivos de tráfico, cuando trató de separarla de su padre la agarró de la mano izquierda, dio un fuerte tirón y la retorció, sintiendo entonces Camila un fuerte dolor, produciéndose entonces la fractura diafisiaria del tercer y cuarto metacarpiano de la mano izquierda. Y la imputación objetiva es incuestionable, a partir de la versión de los hechos declarada probada, pues la denunciada, con su acción creó un peligro jurídicamente desaprobado, y el resultado fue la concreción o realización de dicho peligro. Y estimamos que en el presente caso el resultado producido debe puede imputarse a título de dolo eventual. Porque, el agarrón, tirón y torcedura fue fuerte por lo que pudo Adolfina representarse la posibilidad de la producción del resultado con su acción. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas). '...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'. 'Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. Y es que, en principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( SSTS 69/2010, de 30 -I; y 1180/2010, de 22-12 (RJ 2011, 27))'.

TERCERO.- La petición de que los hechos sean calificados no como delito sino como falta de lesiones, ha de ser rechazada.

Siendo la diferencia entre delito y falta de lesiones la necesidad o no de tratamiento médico, al respecto es reiterada la jurisprudencia (por todas, STS 23-11-2001 ), según la cual por tal ha de entenderse el sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuere curable; de tal modo, habrá de estimarse que existe dicho tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior a la lesión tendente a procurar la sanidad de la persona, si está prescrita por médico, siendo indiferente a estos efectos que tal actividad la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga al propio paciente (prescripción de fármacos o fijación de determinados comportamientos, tales como rehabilitación, dietas, etc.); debiendo quedar al margen de lo que es tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica. A este respecto, dice literalmente el texto legal que 'la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico' ( art. 147.1 CP .). En relación con las férulas, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no ha dudado en afirmar la existencia de tratamiento médico y, por consiguiente, en calificar con arreglo al art. 147.1 del CP , la utilización de escayolas o férulas (cfr. STS 403/2006, 7 de abril ; 1783/2002, 2 de noviembre y 1454/2002, 13 de septiembre , entre otras muchas). En tal sentido, ha dicho que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo ( STS 1835/2000, 1 de diciembre ). Entiende que la inmovilización de extremidades o miembros del cuerpo mediante escayolas o férulas constituye tratamiento médico no sólo cuando existe fractura ósea sino también al tratarse de lesiones musculares o de tejidos blandos cuando su curación precise de inmovilización ( SSTS 23-2-2001 , 25-4-2001 , 13- 9-2002, 22-3-2002 ), inmovilizaciones por desgarro en el tobillo del pie ( STS 13-9-2002 ) o inmovilizaciones por esguince ( STS 22-10-2002 ).

Del mismo modo, esta Sección ha mantenido en reiteradas ocasiones que el tratamiento rehabilitador, cuando es curativo y no paliativo, representa una forma o modalidad de tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal . La sentencia del Tribunal Supremo nº 153/2013, de 6 de marzo , ha reiterado lo dicho en su sentencia núm. 625/2002, de 10 de abril , que 'Rehabilitar, según el DRAE, significa 'restituir algo a su antiguo estado' y rehabilitación, en su cuarta acepción, se emplea en medicina para designar el 'conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad'. La rehabilitación ha sido valorada por esta Sala como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesionesy es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal , incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( SSTS núm. 1556/2001, de 10 de septiembre EDJ2001/26948 ; núm. 1835/2000, de 1 de diciembre EDJ2000/44228 , y núm. 1632/1999, de 14 de enero de 200 0 EDJ2000/445)'.

No pueden reputarse falta los hechos, a tenor de lo expuesto y del informe médico forense.

CUARTO.-Por último, la indemnización por días de incapacidad, que no por secuelas (55 euros por cada uno de los 74 días de incapacidad) es proporcionada.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, y no debe olvidarse que la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y el Anexo de la citada Ley publicado anualmente no afecta ni se aplica al resultado de los delitos ni faltas dolosos como determina la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1999 , aunque puede utilizarse como criterio orientador. En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2002 , reitera que nada impide que el sistema de valoración del daño corporal que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, puede operar como referente, y por tanto sin el carácter obligatorio que tiene en aquel campo, en relación con las indemnizaciones que se deban acordar en casos de delitos dolosos; por tanto su utilización constituye una práctica relativamente frecuente en resoluciones penales, dada la minuciosa y detallada descripción de los diversos daños corporales y su correspondiente valoración. En similar sentido la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles y Penales de Madrid, celebrada el día 10-6-2005 para unificación de criterios, consideró conveniente la aplicación, como criterio orientativo, del sistema de valoración previsto como anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pero con un incremento de entre el 10% y el 20%, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado, sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración en atención a las circunstancias concurrentes.

A tenor de lo expuesto, resulta evidente que la indemnización otorgada (3970 euros) por el Juez de instancia no son excesivas, en lo que a los días de incapacidad se refiere, pues fija la indemnización por cada uno de los 74 días en que estuvo incapacitada Camila a razón de 55 euros diarios siendo así que el baremo aplicable a los hechos, el nuevo baremo de Accidentes de tráfico, Ley 35/2015, de 22 de septiembre, Reforma del Sistema para la Valoración de los daños causados como consecuencia de un Accidente de Tráfico, fijalaindemnización por pérdida de calidad de vida moderada en 52 euros por cada día de incapacidad. Por tanto, incrementadas las cantidades en un 20%, como hemos dicho, al estar en presencia de lesiones dolosas, podría incluso superar la indemnización por cada uno de esos 74 días de 55 euros.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Fallo

SeDESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfina contra la sentencia dictada en el Juicio referenciado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles el 22 de junio de 2016 , que condena a Adolfina como autora de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, y absuelve a Camila de la falta de lesiones, que confirmamos.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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