Sentencia Penal Nº 763/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 763/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 660/2016 de 05 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 763/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100712

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16629

Núm. Roj: SAP M 16629/2016


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0088445
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 660/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 622/2015
Apelante: D. /Dña. Marisol
Letrado D. /Dña. GALO JESUS TELLO DE GRASSA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 763/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 7ª
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, el presente rollo de apelación nº ADL 660/2016, correspondiente
al Juicio de Faltas 622/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, siendo parte apelante
Marisol , asistida por el Letrado D. GALO J. TELLO DE GRASSA y como parte apelada el MINISTERIO
FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid se dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015 , en autos nº JDL 622/2015, con el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Marisol como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.1 del Código Penal , a la pena de 45 días, con cuota de 4 euros.

Marisol deberá abonar las costas procesales.

La falta de pago de la pena de multa, una vez agotada la vía de apremio, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente o, previa conformidad del penado, mediante trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de un día de trabajos por cada dos cuotas de multa impagadas.'.



TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Marisol , con base en las alegaciones que estimaron oportunas e interesando se dicte sentencia estimando el recurso y dictando otra por la que le absuelva; subsidiariamente solicita se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.3 del C. Penal , reduciendo la extensión y el importe de la multa.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº ADL 660/2016, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación.



QUINTO.- SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'De lo actuado resulta probado y así se declara que el día 26 de octubre de 2015, la denunciante, Socorro , recibió unos mensajes de voz de whatsapp, que le envió Marisol , a la que conoce por ser ésta hermana de la expareja de la denunciante, en los cuales se podían escuchar frases como las siguientes: 'Te piso la cabeza, te lo juro por mi hija, que es que te tengo que arrastrar hija de puta, está acojonada, te voy a estallar la cabeza hija de la gran punta, ahora vas a comisaría y me denuncias, que estás tardando'.

Los mensajes, que fueron varios, se hicieron en un tono de evidente enfado y aparente convencimiento.

La relación entre denunciada y denunciante es pésima debido a que la última denunció a su expareja, hermano de la primera.'.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid se dicta sentencia por la que se condena a Marisol como autora responsable de un delito leve de amenazas, previsto en el art. 171.7 C. Penal .

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por Marisol , interesando se dicte sentencia absolutoria o subsidiariamente se aprecie la circunstancia atenuante muy cualificada prevista en el art. 21.3 C. Penal , moderando la pena de multa impuesta.



TERCERO.- El recurso que examinamos alega como motivo principal error en la valoración de la prueba, a los efectos de solicitar la libre absolución.

El motivo debe ser desestimado.

a.- El propio recurso, haciéndose eco, como no podía ser de otro modo de lo declarado en la vista por la recurrente, reconoce que ésta amenazó a la denunciante, enviándole los mensajes de WhatsApp., lo que fue objeto de audición en el juicio.

Frente a ello no puede oponerse las expresiones, que según señala el recurso le dirigió, con carácter vejatorio la denunciante, ya que no constan, a los efectos de ser respuesta a las amenazas vertidas por la acusada. En cualquier caso de ser ciertas, al igual que respecto de las expresiones que se transcriben en el recurso, correspondientes, al parecer a otros mensajes, debieron ser objeto de querella por la acusada, pero no justifica que a unas expresiones presuntamente vejatorias leves - ahora despenalizadas - se conteste con amenazas.

En otro orden de cosas, no podemos compartir la alegación de que no concurran en el delito de amenazas los elementos de voluntad del sujeto activo y de miedo en el sujeto pasivo. Por lo que respecta al primero, no sabemos muy bien a que se refiere el recurso, pero en principio no cabe duda que las expresiones son fruto de la voluntad de quien las profiere, pues las realizó conscientemente. En cuanto al segundo elemento, las expresiones son objetivamente amenazantes, no siendo requisito para apreciar si tienen tal naturaleza y entender que estamos ante un delito, en este caso leve de amenazas, la mayor o menor entereza de ánimo del sujeto pasivo que las sufre. Por mucho que una persona pueda tener un mayor capacidad de asumir que le amenacen, o que por razón de su cargo u oficio o profesión pueda o tenga que asumir el sufrir amenazas, si éstas tienen objetivamente tal carácter, estaremos ante una ilícito penal de tal naturaleza.

b.- Con carácter subsidiario se solicita la apreciación de la atenuante, como muy cualificada del art.

21.3 C. Penal .

El motivo debe ser igualmente desestimado.

Hay que volver a insistir en que si la recurrente fue lesionada previamente o insultada, lo que debió hacer es denunciar los hechos. Al tratarse de hechos diferenciados y no conectados temporalmente, no pueden constituir la causa externa que requiere la circunstancia del arrebato, por lo que no cabe su apreciación como factor exógeno que cree esa reacción, sin solución de continuidad, y provoque su reacción, que por otra parte se revela, aun cuando pueda ser motivada como respuesta, suficientemente pensada y racionalizada.

Procede por lo expuesto, en consecuencia, desestimar el motivo y con ello, en su integridad el recurso.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Marisol , frente a la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid , en autos de JDL nº 622/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.

La sentencia es firme y no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO. Doy fe.

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