Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 763/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1516/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 763/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100603
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3025
Núm. Roj: SAP A 3025:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03066-41-2-2019-0003673
Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 001516/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000482/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 4 DE ELDA
Apelante Ángel
Abogado MARIA ELENA PEREZ ALONSO
Procurador JOSE MARIA MANJON SANCHEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (G. Marugán)
Macarena
Abogado ERNESTO ALCARAZ JERONIMO
Procurador JORGE NAVARRETE CANO
SENTENCIA Nº 000763/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de diciembre de 2019
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 407, de fecha 3/10/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000482/2019 , habiendo actuado como parte apelante Ángel, representado por el Procurador Sr./a. MANJON SANCHEZ, JOSE MARIA y dirigido por el Letrado Sr./a. PEREZ ALONSO, MARIA ELENA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (G. Marugán)
Macarena, representado por el Procurador Sr./a. NAVARRETE CANO, JORGE y dirigido por el Letrado Sr./a. ALCARAZ JERONIMO, ERNESTO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: ÚNICO.-El acusado D. Ángel y la denunciante Dª Macarena mantuvieron una relación de pareja, que terminó de mutuo acuerdo en el año 2017. Convinieron que la mujer y los dos hijos de la pareja continuaran viviendo en el domicilio familiar de Petrer ( CALLE001 NUM000, NUM001) y que continuaran usando el vehículo BMW ....HRD. La propiedad del piso, cuando menos de manera formal, es de una hermana del acusado. El coche, también al menos de manera formal, es del acusado. Dª Macarena se fue de vacaciones desde el 16 hasta el 25 de agosto de 2019, dejando el vehículo en Petrer, en manos de un amigo. En los días en que la mujer estuvo de vacaciones, el acusado dio de baja el suministro de electricidad de la vivienda, cortó el suministro de agua por procedimiento de cerrar la llave y llevársela y se hizo también con el coche, negándose a devolverlo.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' 1.Condeno a D. Ángel, como autor de un delito de coacciones, a las penas de
* TREINTA Y UN (31) días de trabajos en beneficio de la comunidad,
* privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN (1) año y UN (1) día,
* prohibición de aproximarse por tiempo de SEIS (6) meses a menos de 300 metros medidos en línea recta a Dª Macarena, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellay
* prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo.
2.El acusado deberá hacer entrega del vehículo BMW ....HRD a Dª Macarena y deberá restablecer el suministro de agua y luz a la vivienda sita en Petrer, CALLE001 NUM000, NUM001, que constituye el domicilio de Dª Carmen María Ortega Sánchez y sus hijos. '.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ángel el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9 de diciembre de 2019.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alicante de fecha 3 de octubre de 2019, por la que se le condena como autor de un delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal. El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso interpuesto e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba. El motivo no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
TERCERO.-En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de víctima, la declaración del acusado y la de la testigo de la defensa. Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Efectivamente, una reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002, de 29 de enero, y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
Todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la víctima y han sido debidamente analizados en la resolución recurrida, al indicar que la versión de la perjudicada es persistente a lo largo de la causa, expuesta de modo coherente y con detalle, compartiendo la Sala las valoraciones que al respecto realiza en la sentencia el Magistrado-Juez de lo Penal al basarse en conclusiones lógicas y coherentes con el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, estando acreditado que la denunciante llevaba doce años viviendo en el domicilio con sus hijos y que no hay prueba de que dejara de vivir en la vivienda, salvo para sus vacaciones, que fue precisamente la semana que utilizó el acusado para cortar la luz y el agua, por el procedimiento de cerrar la llave y arrancarla, y para privar a la denunciante del uso del vehículo. Compartimos también la valoración que realiza el Magistrado-Juez de lo Penal en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no hay razón para que la denunciante diga que abandona la casa con la única finalidad de provocar el corte de luz y de agua para denunciar al acusado. Por otro lado no compartimos la afirmación contenida en el recurso de que la denunciante haya modificado el contenido de su denuncia en lo relativo al corte de agua, pues lo que la misma denunció es que al regresar de sus vacaciones no había agua en la vivienda, precisando en el acto del juicio que se cerró y se arrancó la llave del agua, sin que en ningún momento haya declarado que se hubiera dado de baja el suministro del agua.
Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario, concurriendo la totalidad de los requisitos objetivos y subjetivos que configuran el delito de coacciones. Conforme se expone en la STS 732/2016 de 4.10.2016 : 'El delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que '... la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta ultima a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999) ', ( STS nº 214/2011, de 3 de marzo ). En el mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 982/2009, de 15 de octubre , que ' esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS nº 628/2008 ) '.
En cuanto al tipo subjetivo, ' debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios', ( STS nº 628/2008, de 15 de octubre ).
Por último, y con relación a la alegación contenida en el recurso de que la reparación del daño establecido en la sentencia vulnera el derecho de propiedad, es evidente que el recurso confunde el derecho de propiedad con el uso o la posesión y debe confirmarse el pronunciamiento que sobre la responsabilidad civil se contiene en la resolución recurrida en orden a la restitución de los bienes, al amparo de lo dispuesto en los artículo 110 y 111 del Código Penal.
Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida
TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel contra la Sentencia de fecha 3/10/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000482/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
