Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 763/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2720/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 763/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100656
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15830
Núm. Roj: SAP M 15830:2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / ME 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0081149
Apelación Juicio sobre delitos leves 2720/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 548/2019
Apelante: D./Dña. Casimiro
Procurador D./Dña. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ
Letrado D./Dña. LORENA SANCHEZ JIMENEZ
Apelado: D./Dña. Custodia y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ
Letrado D./Dña. SEGUNDO HERIBERTO VEJARANO SAAVEDRA
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
SENTENCIA Nº 763/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Dª. María Teresa Chacón Alonso, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 6 de Madrid, en el Juicio sobre delitos leves, seguido ante dicho Juzgado bajo el número 548/2019, conforme al procedimiento establecido en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido partes: como apelante D. Casimiro y como apelados Dª. Custodia y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 6 de Madrid, en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, dictó con fecha 26/09/2019 sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente: 'Ha resultado probado y así se declara que en la noche del día 27 de mayo de 2019, Casimiro, con NIE NUM000, nacido en Ecuador el día NUM001 de 1966, en el curso de una discusión con su ex pareja Custodia, en la vivienda en la que convivían pese a haber finalizado la relación, sita en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 de Madrid, y con intención de menospreciarla, se dirigió a ella diciéndole 'eres una perra, no hay comida en casa, eres una puta, habrás estado revolcándote con tu mozo'.'
Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'Que condeno a Casimiro como autor responsable de un delito leve de vejación injusta (ámbito familiar) a la pena de DIEZ DIAS de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima y conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal , y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Custodia, a una distancia no inferior a 500 metros, en cualquier lugar donde ésta se encuentre, ya sea su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea verbal, escrito o visual, informático o telemático, imponiéndosele tales prohibiciones por tiempo de SEIS MESES, desde la notificación de esta resolución. Asimismo le condeno al pago de las costas si las hubiera.'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por D. Casimiro se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Violencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el Nº 2720/2019, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Casimiro se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito leve de vejación injusta en el ámbito familiar, viniendo a alegar los siguientes motivos:
A - Error en la valoración de la prueba, esgrimiendo, que el fallo condenatorio se apoya únicamente en la declaración de la denunciante, ya que si bien el acusado reconoció haber discutido con aquella, no reconoció explícitamente haberla insultado. Señala, que aun cuando la hija común repitió una versión parecida a la de su madre pudo haber sido influenciada por esta, sin que se pueda obviar que también manifestó que en alguna ocasión ella también había sido insultada por su padre, lo que apunta a falta de objetividad.
B - Pertinencia de la aplicación de la atenuante de perdón del ofendido indicando que habiendo utilizado el acusado su derecho a la última palabra para pedir perdón a la presunta víctima por las ofensas que le hubiera podido causar, debió haberse oído a la denunciante antes de dictar sentencia sobre este hecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 130, 5 del código penal, pudiéndose haber declarado extinguida la responsabilidad penal.
C - Con carácter subsidiario indebida fijación de la pena, esgrimiendo que debió imponerse en su caso una pena de multa de un mes o del tiempo que se considere pertinente, teniendo en cuenta que el acusado trabaja en la construcción y la pena de localización permanente supondría la pérdida de su empleo.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 199210012], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
También el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [ RJ 19993872 ], 24-4-2000 [ RJ 20003734 ], 26-6-2000 [ RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud'.
TERCERO.-En el presente supuesto, la juez a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.
De esta forma, describe la declaración de la denunciante recogiendo como esta tras manifestar que había sido pareja del acusado durante 21 años, concluyéndose la relación hace 3 aun cuando continuaban conviviendo en el mismo domicilio, teniendo una hija en común de 22 años de edad, relató como el día 27-5-2019 cuando el acusado llegó al domicilio 'bebido', como quiera que ni ella ni su hija habían preparado comida, empezó a decir 'que eran unas perras y unas putas, que andaba con otros mozos'. Añadiendo, 'que eso es todos los días...'.
También la declaración de Montserrat, en términos similares a la de su madre, indicando como su padre llego bebido y les dijo que eran unas 'hijas de puta' porque no habían cocinado, diciéndole también a su madre que seguro que está revolcándose con un mozo. Apuntando que estos insultos no eran aislados 'no cambia'.
Finalmente, apunta como el acusado vino a reconocer implícitamente los hechos al manifestar que 'había bebido cerveza, se puso un poquito mal y posiblemente se le fueran las palabras'.
Con dichas declaraciones concluye en que la versión de la denunciante que califica como persistente sin contradicciones ni fisuras, corroborada por la de la hija común, en las que no aprecia móviles espurios, considerando además el que el acusado ha venido a indicar que puede que dijera esas palabras, pidiendo disculpas en su turno de última palabra diciendo 'que no lo volvería a hacer' le ha llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, entendiendo dicha prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades incoherencias o lagunas.
Al respecto, es preciso recordar como señalaba la STS 251/200, de 26 de Febrero, que la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala apreciar que se ha contado en el plenario con una prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, que enervando la presunción de inocencia del acusado ha permitido a la juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que existe elemento objetivo alguno (ni lo indica el recurrente), que permita en apelación efectuar una valoración distinta de la prueba de la efectuada por aquella desde su inmediación conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considerando que la versión incriminatoria de la denunciante mantenida en el plenario aparece avalada por la declaración de la hija común y en parte por la del propio acusado quien admitió el contexto en el que aquellas sitúan los hechos en el domicilio familiar cuando él llega bebido y se enfada porque no tenía la comida preparada , indicando que pudieron escapársele dichos insultos, pidiendo perdón por ellos en el turno de última palabra.
CUARTO.- Entrando a valorar el segundo motivo esgrimido, el artículo 130.1 del Código Penal dispone: ' 1. La responsabilidad criminal se extingue: 5.º Por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla...'
En el presente supuesto, el motivo no puede prosperar ya que con independencia de que el delito leve de vejaciones, a diferencia del de injurias, no es perseguible únicamente a instancia de la persona agraviada, en modo alguno la presunta víctima perdono al acusado, formulando acusación contra él, no estando previsto el trámite que refiere el recurrente ante la solicitud de perdón por parte del acusado en el turno de última palabra, sin que se contemple atenuante alguna por ello, sin perjuicio de su repercusión en la determinación de la pena.
QUINTO.- Finalmente, respecto a la pena impuesta, el artículo 173.4 del Código Penal prevé una pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
Por su parte el artículo 84.2 del Código Penal dispone: El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
En el presente supuesto, sin perjuicio de que no se ha acreditado que no existen relaciones económicas derivadas de la relación de convivencia que mantienen denunciante y acusado resulta ajustada la opción por la pena de localización permanente dada la naturaleza de los hechos, sin que dicha imposición tenga porque afectar a la vida laboral del acusado al poderse adecuar en la fase de ejecución (si así se entendiera pertinente) con aquel cumpliéndose incluso en periodo vacacional.
SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de D. Casimiro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 6 de Madrid, con fecha 26/09/2019, en el Juicio sobre Delitos Leves 548/2019, debo CONFIRMAR la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
