Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 763/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 191/2021 de 15 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 763/2021
Núm. Cendoj: 08019370022021100701
Núm. Ecli: ES:APB:2021:14835
Núm. Roj: SAP B 14835:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 417/2014 JUZGADO DE LO PENAL N°. 23 DE BARCELONA
Ilmas. Srías.
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
D. Francisco Javier Molina Gimeno
Dña. Isabel Cámara Martínez
En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 191
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que damos por reproducido por economia processal.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:
Damos por reproducidos los alegatos que sustentan cada uno de los motivos, siendo de ver que el motivo 3.- y 4.- están íntimamente relacionados con el 2.-, pues la censura no parte de la intangibilidad de los hechos declarados probados y cuestiona la subsunción típica de los mismos y el título de participación del acusado, sino que combate los propios hechos probados en cuanto a la inexistencia del
En cuanto al quebrantamiento de forma por inadmisión de prueba más documental, no se formuló protesta frente a su inadmisión al ser de nuevo propuesta como cuestión previa, conforme alega el propio recurrente, por lo que faltando el requisito revisto en el art. 790.3LECrim., el primer motivo debe ser desestimado sin ulteriores razonamientos.
En cuanto a los motivos 2.- y 3.- debemos partir necesariamente de las siguientes premisas sobre las que pivotará el marco normativo y jurisprudencial al que debe circunscribirse la actividad revisora del tribunal de apelación, ex art. 790LECRim.:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal,
Es precisamente este apartado
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida
El consabido estándar de condena
Es por ello labor del Tribunal
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 (
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
El apelante efectúa una sesgada e interesada valoración de la prueba, sin que se pongan de manifiesto los supuestos manifiestos errores en los que incurrió la juzgadora en base al resultado de la prueba practicada. Sostiene el apelante, en síntesis, que era un mero administrador solidario formal y que su cometido real era el comercial de BRICHT COMUNICATION SERVICES, S.L., ( en adelante BRIGHT ), que no era una recompradora de productos de telefonía, sino una simple comisionista entre la sociedad francesa GLOBAL COMUNICATION SYSTEM ( en adelante GLOBAL ) que no era una sociedad instrumental para el fraude fiscal de BRIGHT, sino una sociedad real y operativa en el mercado de la telefonía; y diferentes locutorios afincados en España a la que BRIGHT ofrecía los servicios de telefonía, sin que por ello la facturación debiera efectuarse a dichos locutorios con el correspondiente IVA, cuya defraudación fue calculada por la AEAT para el año 2005, siendo dicha defraudación penalmente reprochable que el objeto del proceso contra los acusados no rebeldes.
Abunda el recurrente que existen diferentes conclusiones periciales entre los peritos de la AEAT de Alicante y de Barcelona y que la juzgadora o escudriñó todo el acerbo probatorio, concretamente la documentación que acompaña a las conclusiones provisionales del acusado Marcial ( folios 5375 y 5456 ), siendo que dele análisis de la misma es de ver que GLOBAL no era una sociedad pantalla o instrumental, sino con mucho negocio en el tráfico mercantil.
Adiciona el recurrente en que la AEAT no agotó la investigación sobre los locutorios sobre los que tenía 301 facturas.
Concluye sus alegatos el recurrente, alegando la falta absoluta de dominio del hecho para que haya sido reputado autor de un delito del 305.1 CP, siendo que entiende que se le condena por el cargo de administrador formal, sin considerar que su actuación venía ordenada por los dos coadministradores solidarios acusados rebeldes, al igual que la de la acusada Aida, que a la postre fue considerada cooperadora necesaria y
Pues bien, en primer lugar tal y como resalta la Abogacía del Estado en su escrito de impugnación, y respecto a las diferentes periciales de Barcelona y Alicante, es patente que los informes elaborados a petición de la Audiencia Nacional sobre la base de la documentación incautada en las diferentes entradas y registros practicadas, es diferente a la que se elaboró en Barcelona durante el curso del procedimiento inspector en el que se recabó mayor documentación y datos determinantes para las periciales de los peritos Sres. Ambrosio y Antonio, que se desconocían por los peritos de Alicante, siendo que necesariamente si las fuentes de las periciales son distintas las conclusiones pueden diferir, sin que a ello pueda dársele el alcance de una contradicción o error en la valoración probatoria.
Conforme hemos anticipado, no es labor del Tribunal de apelación hacer una nueva valoración probatoria, sino fiscalizar la racionalidad del discurso valorativo de la prueba practicada que llevó al relato de hechos probados y, tras la subsunción típica, a la condena del ahora recurrente. En esa testitura, si el mismo entendió que la juzgadora no valoró la documental propuesta por otra parte ( la anteriormente referida a la anexada por el acusado Marcial - folios 5375 y 5456 -), si quiera por el trámite del 726 LECRim.; lo que debió solicitar es, por el cauce del 238.3 LOPJ, a este Tribunal la nulidad de la sentencia por falta de valoración de dicha prueba causante de indefensión al ahora recurrente y la consecuente retrotracción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que procediera a valorar la misma junto al resto de acervo probatorio y tras ello, de dictarse nueva sentencia condenatoria, solicitar mediante un nuevo recurso de apelación que el Tribunal fiscalizara la valoración de todo el conjunto probatorio. No es dable que el recurrente solicite que sea el Tribunal el que por primera vez y
Así las cosas, y en cuanto a la genuina fiscalización que nos pertoca, no podemos compartir que exista error alguno en la apreciación de las pruebas a tenor de las pruebas practicadas y valoradas en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida. En efecto, a partir de nada menos que la práctica de varias testificales-periciales de los Sres. Antonio, Ambrosio, Cornelio, Donato, Francisco, Gabino, y sobre la extensa documental obrante en autos y examinada por éstos; la juzgadora llega a establecer los hechos declarados probados a través de una inferencia acorde a la s reglas de la lógica y máximas de la experiencia con la suficiente tasa de conclusividad, llegando a tener por probada la hipótesis acusatoria sobre sólidos indicios que como lo son: 1.- El análisis de los contratos privados suscritos con las sociedades francesas WISE, GLOBAL y STS SPACE, a las que supuestamente BRIGTH comisionaba por intermediación con los locutorios radicado en España, siendo éstos similares entre sí y sin que en ninguno de ellos conste un porcentaje de la comisión, cuando es patente que es precisamente el objeto del propio contrato para BRIGTH.2.- El análisis de las facturas emitidas por BRIGTH a las referidas sociedades francesas, que consta que las comisiones son referidas a cobros efectuados a locutorios portugueses ( no españoles ), sin que exista pago a operadoras francesas referenciada al contrato con el comitente y el importe facturado ( sin repercusión del IVA ). 3:- Asunción como propios por BRIGTH, los gastos de servicios vinculados con la comercialización, sin que ello corresponda a un genuino comisionista.4.- La existencia de una única transferencia a la cuenta de uno de los comitentes de 60.000 € ( cta. de SPACE ), sin que se justificare a los actuarios que depusieron en el plenario y la perito Gabino la justificación de la misma. 5.- No constan finiquitos n saldos restantes al finalizar la relación comercial con cada uno de los descritos comitentes. 6.- El pago por parte de BRIGHT del 'nudo de interconexión', sito en España, que permite distribuir el servicio telefónico de las operadoras a los locutorios, siendo que es un claro indicio de que BRIGHT no es una comisionista, sino una revendedora de servicios de las operadoras a los locutorios sitos en España y 7.- El estudio de la sociedad Francesa Global y la radicada en Canarias Space ( vinculada a la coacusada Aida ), y en la Inspección de la AEAT de Cataluña comprobó mediante el acceso a la página web de GLOBAL, se encontraban enlaces para acceder a otras webs y en las que todas ellas figuraba Gustavo como presidente de las tres sociedades francesas, siendo éste el titular del dominio de las páginas, y apareciendo como direcciones de contacto Sant Pau 50 ( que corresponde al local de Brigth ).
Del conjunto de la prueba practicada en el plenario, conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, comparte la Sala, pese a carecer de la inmediación que tuvo la juzgadora, cabe tener por probado que Aquilino no solo era un administrador formal de BRIGHT, pues en su propio interrogatorio el acusado admitió tener firma en las cuentas de dicha sociedad, pagar facturas de la misma, hacer transferencias, y por ello conocía la existencia de GLOBAL, si bien, en su propia defensa sostuviere que BRIGHT era una simple comisionista que en esa calidad facturaba a GLOBAL. Es diáfano que el recurrente conocía en su calidad de administrador y anterior comercial el funcionamiento de BRIGTH, sus flujos dinerarios, sus facturas y especialmente la ventaja comercial frente a la competencia que les otorgaba mercado facturar servicios de telefonía sin el correspondiente IVA.; sirviéndose para ello de sociedades instrumentales como GLOBAL y SPACE y durante ejercicio de 2005, al estar radicadas dichas sociedades en Francia y Canarias, y aprovechó a sabiendas y fraudulentamente las peculiaridades del lugar de devengo de dicho impuesto, siendo que dichas sociedades fueron interpuestas con conocimiento y consentimiento del ahora recurrente, precisamente para romper la cadena del IVA, prestando en España la sociedad administrada por Aquilino servicios de telefonía sin IVA y defraudando al erario público en el ejercicio e 2005 la cantidad actuarialmente estimada de 1.828.185,22 €.
La abundante prueba de cargo esencialmente pericial de origen oficial, especializado e imparcial; no quedó desvirtuada por la pericial del perito Avelino, pues como acertadamente valoró la juzgadora, las conclusiones de su informe parten de la hipótesis de que BRIGT era comisionista ( y no revendedora de servicios ), lo que a la vista de la documental y abundante testifical y pericial de la AEAT no ha quedado probado.
Por último, ninguna acogida puede tener la censura de que la AEAT no agotó la investigación sobre los locutorios sobre los que tenía 301 facturas, pues al margen de que las partes pudieron proponer cuantas diligencias de investigación estimaren pertinentes, útiles y necesarias; la prueba practicada tiene suficiencia enervatoria del derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado y además, es manifiesto que si la facturación a los locutorios se efectuaba sin IVA, los locutorios a su vez no lo autorrepercutían e ingresaban en las arcas públicas, lo que resulta anodino a los efectos del artificio defraudatorio del que se sirvió el recurrente como administrador de hecho y derecho de BRIGHT.
Por cuanto antecede y pese al loable esfuerzo argumental del recurrente los motivos 2.- y 3.- debe ser desestimados.
Señala la por todas la STS 846/2017 de fecha 06/03/2017 - ECLI: ES:TS:2017:846, Id Cendoj: 28079120012017100168,Nº de Recurso: 1279/2016 Nº de Resolución: 140/2017, Ponente Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro:'(...)Al respecto debemos recordar la doctrina jurisprudencial que enseña: a jurisprudencia, como en el caso de la STS nº 416/2016 de 17 de mayo ; nº 288/2016 de 7 de abril , y la nº 165/2016 de 2 de marzo , ha dicho que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional ¬derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable¬, y reaccional ¬traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas¬. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras). También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado,
Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado. Procesalmente
En suma, la expresión 'dilación extraordinaria e indebida' constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos. Con la finalidad de unificar criterios el
En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.
Recientemente la jurisprudencia del TS ha hiso ampliando el espectro del concepto de ' dilaciones indebidas muy cualificadas'. Así, por todas, en su sentencia de fecha 07/07/2021 , Roj: STS 2718/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2718 , razona'(...)En relación a la cualificación de la atenuante, se requiere de una paralización que pueda ser considerada
A la vista de cuanto se ha anticipado, no se reseñan en los hechos probados los procesos de paralización de la causa, sino la descripción temporal del curso de la misma durante sus fases procesales en relación a los órganos judiciales que la tramitaron. Tampoco señala el recurrente conforme a la doctrina jurisprudencial del TC y TS cuya cita se ha efectuado con anterioridad, los concretos periodos de genuina paralización o de simple ralentización de la causa de la causa no imputables al acusado recurrente.
Es cierto, como afirma el recurrente que el volumen de la causa no puede justificar por sí misma su complejidad. No obstante ello, debe considerarse que sí que existe complejidad en la misma no solo por el alto número de querellados/investigados y sociedades implicadas, sino también por la naturaleza del delito objeto de investigación, participación de los encartados y las fuentes de prueba a acopiar mediante las correspondientes diligencias de investigación. Deben también ponderarse un esfuerzo por no dividir la continencia de la causa respecto a los encausados rebeldes frente a los a la postre juzgados, precisando todo ello de los correspondientes lapsos temporales.
Existe una dilación extraordinaria que justifica la aplicación de la atenuante del 21.6 CP, pero no existen en la causa, a la vista del precitado Acuerdo de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de julio de 2012, paralizaciones iguales o superiores a los tres años. Tampoco según la más reciente doctrina jurisprudencial del TS se ha justificado por el recurrente que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Tampoco se han justificado en base a dicha doctrina, al menos adicionalmente a la paralización ordinaria, un plus de perjuicio para el acusado, o una conmoción anímica debidamente constatada por no resolverse definitivamente el proceso ni que haya sufrido prisión provisional durante el curso de la causa.
En esa tesitura entendemos que si bien ha existido un curso tórpido en la causa, no concurren los requisitos jurisprudenciales para que sea aplicada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por lo que nada cabe reprochar a la aplicación que efectuó la juzgadora, salvo la concreta determinación de los periodos de paralización y no la descripción del curso de la causa en los hechos probados.
No obstante ello, al examinar las actuaciones, el Tribunal ha apercibido que se diligenció la elevación de la causa a esta Audiencia Provincial el 9 de diciembre de 2019 y la última de las notificaciones se produjo el 16 de diciembre de 2019, no fue hasta la Diligencia de Constancia de fecha 7 de septiembre de 2021, la que puso de manifiesto que la causa se hallaba en el archivo y no elevada para la resolución del recurso del presente recurso de apelación.
Entendemos que existió una evidente paralización de la causa tras la tramitación del recurso por el Juzgado de lo Penal, pero como quiera que la misma quedó fuera del alegato de las partes y de la debida contradicción del recurso de apelación y además no supera los precitados tres años, no procede aplicar por dicha causa la precitada atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, todo ello sin perjuicio de que en su caso la paralización post tramitación del recurso de apelación por el Juzgado de lo Penal, pudiera ser en su caso considerada en una medida de gracia como pudiera ser el indulto parcial de la pena en atención al tiempo transcurrido entre el hecho objeto de condena y la firmeza de la sentencia condenatoria.
Por cuanto antecede, el motivo 4.- del recurso debe fenecer y con éste íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

