Última revisión
21/10/2021
Sentencia Penal Nº 763/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4475/2019 de 07 de Octubre de 2021
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Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 763/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100732
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3624
Núm. Roj: STS 3624:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/10/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4475/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/10/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4475/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Antonio del Moral García
Dª. Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 7 de octubre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4475/2019 interpuesto por Sabino y la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
'Se considera probado, y así se declara expresamente, que el acusado es abogado, colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid desde el 8 de julio de 2002, habiendo alternado períodos de ejerciente con otros de no ejerciente. Desde el 8 de enero de 2009 había pasado a la situación de ejerciente.
El 23 de enero de 2009 el acusado realizó el acta fundacional de la 'Asociación española de víctimas de delitos violentos, terrorismo y violencia de género ', junto con su padre y su hermana, todos ellos con el mismo domicilio; y figurando el acusado como presidente de la misma. La asociación fue inscrita el 7 de abril de 2009 en el Registro nacional de Asociaciones que se lleva en el Ministerio del Interior.
El 22 de marzo de 2009 fue asesinada D.ª Lorenza, por su entonces esposo, en la localidad de Castellón de la Plana. La mencionada era la madre de Juan Luis.
Habiendo tenido conocimiento el acusado de la muerte violenta de la sra. Lorenza a través de las noticias difundidas por los medios de comunicación, aquel decidió trasladarse a la localidad de Castellón de la Plana con la finalidad de contactar con los familiares de la asesinada.
A tal fin, el acusado dejó una tarjeta o nota con su nombre y teléfono en el bar 'Toledano situado al lado de la vivienda de la finada, pues allí le habían dicho que conocían a la que entonces era la novia ( Sabina) del hijo único de aquella, Juan Luis.
La nota le fue entregada finalmente a la mencionada Sabina, y esta se la entregó a Juan Luis, el cual se puso en contacto con el letrado acusado.
No más tarde del 30 de marzo de 2009, el acusado se desplazó a Castellón de la Plana para entrevistarse con Juan Luis. En dicha entrevista el acusado se ganó la confianza de Juan Luis, tras presentarse como abogado y presidente de la 'Asociación española de víctimas de delitos violentos, terrorismo y violencia de género ', y tras indicarle que, no teniendo la Asociación ánimo de lucro, estaba dispuesto a ayudarle de forma gratuita en todo lo que necesitara para defender sus intereses en el proceso penal seguido por la muerte de su madre, y para la tramitación de todas las ayudas disponibles de las Administraciones Públicas y entidades privadas. Ese día, Juan Luis, en la creencia de que el acusado le iba a prestar sus servicios de forma gratuita, y por motivaciones puramente altruistas, en cuanto que presidente de la Asociación mencionada, en una hoja encabezada por la 'Asociación española de víctimas de delitos violentos, terrorismo y violencia dé género ', y los datos de esta, designó a dicha Asociación y a 'su' abogado Sabino, 'para el ejercicio de las acciones penales como acusación particular en el fallecimiento de mi madre Dª. Lorenza, y para la tramitación de todas las ayudas disponibles por parte de las Administraciones Públicas y entidades privadas .
Días después, y so pretexto de tener que suscribir un poder para pleitos, el acusado le manifestó a Juan Luis la necesidad de que acudiera a una determinada notaría de Castellón de la Plana a firmar un apoderamiento, en favor de la referida Asociación y del acusado, redactado según las instrucciones dadas por este. El poder se firmó el 28 de abril de 2009. Y, entre una larga lista de facultades generales y especiales que se confieren a la Asociación y al acusado, indistintamente, figuran las siguientes:
- 'Percibir cantidades, indemnizatorias o no, resultantes de decisiones judiciales y/o administrativas favorables a la parte poderdante, ya figuren en nombre de poderdante o apoderado '
'A detraer sus propios honorarios y a hacer pagos según lo previsto en el artículo 20.2 del Código Deontológico de la Abogacía Española '.
'A formular cualquier tipo de reclamación, ya sea oficial, privada, pública o legal, ante cualquier Autoridad o en cualquier jurisdicción o ante cualquier otra persona, cobrando indemnizaciones y otras cantidades a las que tenga derecho el poderdante en virtud de documentos, resoluciones, veredictos o sentencias judiciales subsiguientes, así como efectuar pagos eventualmente derivados de dichas reclamaciones '.
'Y especialmente para transaccionar sobre el objeto de cualquier proceso judicial en el que intervenga, así como para retirar depósitos, fianzas, cobrar indemnizaciones, intereses y tasaciones de costas que fueran abonadas a través de mandamientos judiciales o cualquier otra forma de pago '.
Con ello el acusado pretendía dotarse de una apariencia de legitimidad para todos los actos de aprovechamiento y lucro propio que pretendía hacer con todas las indemnizaciones y ayudas que Juan Luis pudiera obtener como consecuencia de la muerte de su madre. Y sin que Juan Luis, con muy escasa formación,' deprimido por la muerte de su madre, y confiando plenamente en el acusado y en que este actuaba movido por motivaciones puramente altruistas, comprendiera el contenido y el alcance de aquel apoderamiento, que se limitó a suscribir siguiendo las instrucciones recibidas.
Continuando con la estrategia planeada por el acusado, el día 15 de julio de 2010, al término del juicio celebrado dicho día en la Audiencia Provincial de Castellón por la muerte violenta de la madre de Juan Luis, y cuando este y su entonces novia estaban acompañando al acusado hasta la estación de tren, el acusado le hizo ver a Juan Luis la necesidad de que aperturaran una cuenta bancaria nueva, en la que aparecieran como titulares ambos, al objeto de gestionar mejor las ayudas e indemnizaciones que pudiera obtener. Ante lo que dicho día procedieron a la apertura de una cuenta bancaria en BANCAJA (la núm. NUM000), en la que aparecieron como cotitulares Juan Luis y el acusado, con posibilidad de disposición 'indistinta' por ambos cotitulares; y en la que se indicaron como datos de correspondencia, el nombre del acusado y su domicilio en Madrid. Desde el 15 de julio de 2010 el acusado no volvió a ponerse en contacto con Juan Luis.
A finales de 2013, D.ª Macarena, que había sido amiga y compañera de trabajo de la madre de Juan Luis, se interesó por la situación de este. Y habiendo constatado la situación de penuria económica en que se encontraba este, y teniendo conocimiento de la existencia de un seguro de vida como afiliada al sindicato CCOO, la sra. Macarena le ayudó a seguir los trámites para cobrarlo. Dado que Juan Luis necesitaba una copia testimoniada del informe forense para tramitar su solicitud, y que no pudo ponerse en contacto con su letrado (el acusado), en la oficina de la Sección de la Audiencia Provincial en la que se tramitaba la ejecutoria (la núm. 17/11) le pusieron en contacto a Juan Luis con su procuradora.
Y fue al ir a recoger el informe forense solicitado cuando, en la Secretaría de la Sección 2 0 de la Audiencia Provincial, al comentar la Sra. Macarena que Juan Luis estaba en la indigencia, le expresaron su extrañeza, dado que en la ejecutoria constaba la comunicación remitida por la subdirección general de gestión de clases pasivas, del Ministerio de Hacienda, en la que informaba de las ayudas que le habían sido reconocidas a Juan Luis por su condición de víctima indirecta por el fallecimiento de su madre, en aplicación de la Ley 35/95, de 11 de diciembre.
Finalmente se pudo comprobar que por resoluciones de 9 de diciembre de 2010 y de 16 de septiembre de 2011 de la Dirección Generar de costes de personal y pensiones públicas (del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) le habían sido reconocidas dos ayudas por importes de 50.615,04 euros, y de 3.163,44 euros, respectivamente. Más exactamente, por la primera resolución se le reconoció provisionalmente la ayuda por importe de 50.615,04 euros; y que fueron abonados mediante fransferencia bancaria el 22 de febrero de 2011.
En tanto que por la segunda resolución se cuantificó la ayuda definitiva a que tenía derecho en 53.778,48 euros, procediendo a abonarse el 20 de octubre de 2011 los 3.163,44 que quedaban por abonar, también mediante transferencia bancaria.
Dichas transferencias fueron ordenadas a la cuenta bancaria de BANCAJA antes referida. Y tras ser ingresado el dinero en la misma, el acusado se apropió de dichas cantidades mediante transferencia de los primeros 50.615,04 euros realizada el 8 de marzo de 2011 a una cuenta bancaria titularidad de 'ZIMASNEO S.L. '(se trata de una entidad constituida el 23 de octubre de 2009, en la que el acusado es socio único y administrador, sin actividad aparente, y que nunca ha presentado cuentas); y mediante reintegro de 3.166,58 euros realizado el día 11 de noviembre de 2011 en la oficina bancaria núm. 0663 (radicada en la calle Francisco de Rojas núm. 5, de Madrid).
Con la finalidad el acusado de poder llevar a efecto sus planes, en los escritos presentados (desde agosto de 2009) en el Ministerio de Hacienda en solicitud de las ayudas previstas en la Ley 35/95, el acusado siempre señaló como único domicilio a efectos de notificaciones el de su despacho profesional en Madrid. Y tras haber indicado el acusado en los escritos primeramente presentados una cuenta bancaria para cobro de las ayudas de la que él era exclusivo titular, como quiera que la Administración le requirió para que presentara una cuenta bancaria a nombre del beneficiario de las ayudas, es por lo que hubo de convencer a Juan Luis para que aperturaran la cuenta de BANCAJA más arriba referida (la cual presentó el 16 de julio de 2010).
Dada la confianza plena que Juan Luis tenía en el acusado (confianza fundada en el hecho de que este decía intervenir de forma gratuita y a través de la Asociación más arriba referida, y ante el hecho de que el acusado nunca le había reclamado ni hablado de contraprestación alguna), aquel firmaba todos los documentos que el acusado le presentaba para que los firmara. En este contexto le firmó en algún momento el documento denominado por el acusado 'hoja de encargo profesional', fechado el 18 de marzo de 2010, y que el acusado le había dado a firmar con la finalidad de cubrir de aparente legalidad su ilícito proceder. El sr. Juan Luis nunca fue consciente de haber firmado dicho documento, puesto que el acusado nunca le habló de honorarios, ni le hizo reclamación alguna a este respecto.
En la fecha del documento recién referido, el sr. Juan Luis carecía de ingresos que no fueran la pensión de orfandad (630 euros mensuales) que percibió hasta los 25 años (nació el NUM001 de 1989, y estaba sobreviviendo gracias a las ayudas municipales que le facilitaban vivienda y vales para poder atender sus necesidades básicas, extremos estos que el acusado conocía y que puso de relieve en el expediente administrativo promovido para la concesión de las ayudas previstas en la Ley 35/95'.
'FALLO.- - Que debemos condenar y condenamos a Sabino, en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de estafa (del art. 250, 1.40 y 50 del C.P.), a las penas de prisión de dos años (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante dicho período de tiempo), y de multa de nueve meses, con una cuota diaria de 10 euros (lo que hace un total de 2.700 euros, que el penado tendrá que pagar en un máximo de nueve meses; afirmándose su responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P. en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas).
Asimismo, procede declarar la condena del acusado al pago de las costas procesales (incluyendo dentro de estas los gastos de abogado y procurador de la acusación particular); y a que indemnice a D. Juan Luis con la suma de 53.778,48 euros, con los intereses legales desde la fecha en que el acusado dispuso de ellos; declarándose la responsabilidad civil directa de 'CASER SEGUROS' con respecto al pago de dicha cantidad hasta el límite cuantitativo pactado fijado en el contrato (18.000 euros), más los intereses moratorios del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha de comunicación del siniestro a la aseguradora, y la responsabilidad civil subsidiaria de la 'Asociación española de víctimas de delitos violentos, terrorismo y violencia de género.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifiquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación'.
'Que debemos rectificar y rectificamos nuestra sentencia de 31/01/2019, dictada en la presente causa, en el sentido de declarar la responsabilidad civil directa de 'Caser S.A.', con respecto al pago de la suma declarada en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, hasta el límite cuantitativo pactado fijado en el contrato (17.000 euros), manteniéndose el resto de los pronunciamientos
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.
Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el dia siguiente a la notificación de la presente'
Fundamentos
Pero, sea como sea, y pudiendo por ello disculparse el exceso reiterativo y la dimensión poco común, es pauta metódica elemental entresacar lo que son los componentes nucleares del esquema impugnativo -que se reducen a pocas cuestiones y fundamentalmente fácticas- para darles contestación; eludiendo temáticas o debates superfluos porque nadie los discute: que se firmó una hoja de encargo, que los trabajos de los letrados por regla general son y han de ser retribuidos, que el recurrente asumió determinadas tareas por cuenta del perjudicado, el contenido estatutario que regula las relaciones del abogado con sus clientes, qué exige una estafa, y muchos otros puntos en cuya exposición y explicación el recurso invierte muchas páginas con consideraciones que, salvo algunos detalle nimios o matices sin importancia, podemos suscribir íntegramente y en lo que -es de suponer fundadamente- también concordarían el Tribunal de instancia, y las dos partes recurridas.
La mayor parte de los razonamientos jurídicos del recurso -si no todos- adoptan como presupuesto una realidad fáctica esencialmente diferente a la que proclama probada la sentencia.
El recurrente sostiene que el perjudicado le encomendó por iniciativa propia unas tareas profesionales como abogado relacionadas con el asesinato de su madre, firmándose la correspondiente hoja de encargo profesional pactando unas retribuciones que el acusado pudo percibir, aunque no íntegramente, imputando al cobro de ese débito la cantidad ingresada a su representado como indemnización a cargo del Estado otorgada en virtud de la legislación de protección de víctimas de delitos dolosos. Tanto la gestión de esa ayuda en vía administrativa como la defensa de sus intereses como acusación particular en el proceso penal seguido fueron correctamente ejercidas por el recurrente que, por tanto, se habría limitado a desarrollar su tarea profesional sin tacha alguna y a percibir por ella la justa y pactada remuneración.
Si esa fuese la realidad nada habría que objetar a ninguna de las consideraciones que el recurrente machaconamente vierte en su recurso, insistiendo en ideas que repite sin descanso y con largos meandros argumentativos que no aportan gran cosa en tanto parecen querer convencer de lo que, al ser obvio, no necesita de argumentación. Tampoco podría oponerse nada a la conclusión que extrae: no habría atisbo alguno ni de estafa, ni de ningún otro tipo penal (aunque habría que hacer algunas modulaciones para descartar la apropiación indebida, cuyos requisitos típicos tampoco quedarían íntegramente colmados). ¡Claro que la asunción de la versión fáctica que propone el recurrente llevaría a la absolución! No se exige el más mínimo esfuerzo para concluir que no estaríamos ante una estafa. Tres renglones bastarían para motivar sobradamente la absolución. Toda argumentación que sobrepasase esas dimensiones, se adentraría en lo innecesario, si no superfluo. Podríamos decir con el recurrente que su actuación fue intachable (quizás con alguna matización derivada de la no del todo ortodoxa forma en que, según su versión, se cobró los honorarios debidos). En otro caso -exceso en el monto-, estaríamos ante un problema estrictamente civil.
La estimación de que ese relato era una hipótesis factible y no descartable es con toda seguridad lo que llevaría en un momento de la instrucción a decretar un sobreseimiento que, sin embargo, fue revocado en tanto la Audiencia entendió que había elementos suficientes para profundizar en una investigación apenas desarrollada, para un mejor esclarecimiento de los hechos, lo que convertía en prematura y precipitada la decisión de archivo. El curso posterior de la causa ha puesto de manifiesto que no erró la Audiencia. Un sobreseimiento dejado sin efecto no es argumento que por sí solo pueda aducirse contra la condena posterior. Sostener lo contrario sería ignorar el régimen de recursos de autos del Instructor. Está implantado para corregir y privar de eficacia a decisiones que el órgano superior reputa improcedentes y que, ya revocadas, no pueden ser rescatadas extemporáneamente; menos aún para dotarlas de una autoridad superior a la sentencia recaída tras un juicio oral (¡!).
La Audiencia, considera acreditada una secuencia coincidente en muchos datos objetivos -que ni niega ni se pueden negar-, pero radicalmente distinta en puntos esenciales. Afirma que fue el acusado quien se dirigió al hijo de la asesinada buscándolo específicamente pese a que eso implicaba desplazarse a una ciudad no próxima; quien consiguió contactar con él y se le ofreció para asistirle gratuitamente en todas las gestiones y asesoramiento y tareas profesionales como letrado actuando por cuenta de una Asociación sin ánimo de lucro constituida para asistir a las víctimas, entre otros, de ese tipo de delitos (violencia de género); quien le hizo firmar sin darle cumplidas explicaciones todo tipo de documentos en diferentes ocasiones, sin que el perjudicado, por razón de su formación más limitada, confianza que había conseguido ganarse el acusado, y estado precario y de afectación por el trágico fallecimiento de su madre, llegase a captar o intuir a qué obedecía cada documento que firmaba, ni a conocer que le había sido concedida una suma, muy elevada para su situación económica, como consecuencia de su condición de víctima. La Audiencia considera acreditado, por fin, que el acusado a través de un mecanismo artificioso que no se explica más que por la voluntad de hacer propia la ayuda económica sin que el beneficiario llegase a ser consciente de ello -apertura de una cuenta con firma mancomunada-, consiguió su propósito de distraer esa cantidad ligeramente superior a los cincuenta mil euros, imputándolos a una retribución por trabajos efectivamente realizados -gestión administrativa de la indemnización y actuación como acusación particular en el proceso penal- pero que le fueron encomendados por la falsa promesa de que se trataba de asesoramiento y ayuda gratuitos.
Esa es la versión de la que debemos partir en casación
Para modificar esos hechos probados la casación pone a disposición del impugnante dos únicas herramientas: el motivo por
La promiscuidad alegatoria que caracteriza todo el recurso no hace fácil diferenciar cada motivo. En la ley están concebidos como compartimentos casi estancos (principio de unidad de alegaciones: cada queja, un motivo); cada uno cuenta con su propia disciplina (el art. 849.1º no permite argumentar al margen de los hechos probados; el art. 849.2º exige designar unos particulares concretos de una prueba documental para impetrar una concreta modificación del hecho probado; el art. 851 es ajeno al debate de cuestiones probatorias: solo defectos internos de la sentencia, etc...). Los seis motivos que suscita el recurrente, sin embargo, inciden en reiteraciones, amontonan quejas diferenciables y, muchas veces, contienen idénticas pretensiones que afloran en diversos motivos pese a no ser congruentes con el correspondiente encabezamiento. Tendremos que reordenar esas alegaciones para dar una correcta respuesta; analizando primeramente en la medida en que lo permite la casación (art. 849.2º y presunción de inocencia) los temas probatorios, con independencia del formato casacional con que son presentados (alegatos de esa naturaleza encontramos a lo largo de todos y cada uno de los motivos), así como las vertidas a modo de
El uso -¡abuso!- del art. 849.2LECrim es tan frecuente, como infrecuente su manejo correcto ( SSTS 368/2018, de 18 de julio o 592/2021, de 2 de julio ó 685/2021, de 15 de septiembre). Este recurso constituye una muestra más de esa afirmación que no puede sorprender a nadie familiarizado con la casación.
Esa constatable realidad -porcentaje bajísimo de estimación de motivos fundados en el art. 849.2º LECrim- encuentra cierta explicación en el contraste entre el enunciado legal del motivo (
El motivo que ahora analizamos incurre en varios de los habituales distorsionados enfoques del art. 849.2º LECrim.
Para alcanzar esa conclusión basta consignar la designación de documentos (que no de particulares como sería también exigible: arts 855 y 884.4º LECrim) que se hace en el recurso para enmarcar (¿o desenmarcar?) el motivo:
'2º.- INFRACCIÓN DE LEY, (folio 127), por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba.
Según lo previsto en el artículo 855LECrim los particulares de los documentos que muestran el error en la apreciación de la prueba son los siguientes:
La grabación del acto del juicio oral 24.01.19 y, además, las siguientes:
PRUEBA DE CARGO.-
1.- Denuncia 03.04.14 - F.5
2.- Designación que aporta denunciante - F.9
3.- Documentación a remitir - F.10
4.- Poder 28.04.2009 - F.11 a 15
5.- Solicitud testimonio certificado médico - F.16
6.- Ayuda provisional 13.12.10 - F.17 a 22
7.- Ayuda definitiva 20.09.11 - F.23 a 28
8.- Apertura libreta Bancaja - F.29
9.- Movimiento libreta Bancaja - F.30
10.- Sección Historia www.victimasdelitos.com - F.31
11.- Sección Ayudas www.victimasdelitos.com - F.32
12.- www.networksolutions.com/whois - F.33
13.- Resumen ejecutivo 28.11.13 - F.34 y 35
14.- Plano - F.36
15.- Resumen ejecutivo 28.11.3 - F.37
16.- Plano - F.38
17.- Boe 04.07.13 - F.39
18.- Declaración judicial 17.09.14 - Juan Luis - F.205 a 207
19.- Contrato de cesión de vivienda 13.05.2009 - F.217
20.- Ayuda económica 360.-€ - F.222
21.- Apertura de libreta - F.248
22.- Declaración judicial 10.02.15 - Debora - F.265
23.- Declaración judicial 10.02.15 - Sabina - F.268
24.- Declaración judicial 13.09.16 - Elvira - F.76 T.II
25.- Declaración judicial 15.11.16 - Macarena - F.106 T.II
PRUEBA DE DESCARGO.-
1.- Sentencia nº 305/2010 de 16.07.10 - F.62 a 91
2.- Diligencia Ordenación 28.02.14 - F.138 ( Juan Luis está cobrando la indemnización de 210.000.-€)
3.- Mandamiento de pago 03.03.14 - F.142
4.- Escrito de Juan Luis 11.03.14 revocando poder a Don Sabino - F.147
5.- Diligencia Ordenación 26.08.14 - entrega parcial indemnización a Juan Luis - F. 150
6.- Declaración 05.09.14 de Don Sabino como investigado - F.159 a 161
7.- Escrito 05.09.14 de Don Sabino como investigado - F.162 a 167
8.- Carta de Sabina - F.184
9.- Designación FIRMADA por Juan Luis 30.09.09 - F.185
10.- Personación del Letrado en Juzgado - F.186
11.- Mail Mauricio - F.187
12.- Burofax 02.12.13 - F.188 a 190
13.- Nota de Encargo Profesional 18.03.10 - F.191
14.- Certificación ICAM 26.08.14 - F.192
15.- Nota simple Zimasneo SL 11.09.14 - F.196
16.- Resguardo de admisión, copia del texto del burofax y acuse de recibo - F.251
17.- Informe pericial caligráfico 24.04.15 realizado por D.ª Victoria en el que concluye que la firma en el apartado cliente de la hoja de encargo al F.191 es auténtica de su titular Juan Luis - F.285 a 293
18.- Acta 09.07.15 de ratificación y aclaración judicial del informe pericial caligráfico redactado por Doña Victoria - F.338 y DVD
19.- AUTO 03.09.2015 DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DICTADO POR EL ILMO. SR. MAGISTRADO JUEZ DON MANUEL ALEIS LÓPEZ - F.354
20.- IMPUGNACIÓN FISCAL 24.09.2015 contra el recurso de reforma presentado por Juan Luis. Firmado por el Fiscal Ilmo. Sr. M. Benedito - F.387
21.- AUTO 05.10.2015 DESESTIMA RECURSO DE REFORMA DICTADO POR EL ILMO. SR. MAGISTRADO JUEZ DON MANUEL ALEIS LÓPEZ - F.388
22.- Acta del Juicio Oral 15.07.10 - F.35 T.II
23.- Informe pericial caligráfico 24.10.16 realizado por D.ª Victoria en el que concluye que el documento manuscrito ha sido realizado por Juan Luis - F.89 a 100 T.II
24.- Documentos acompañados al escrito de defensa -
25.- Expediente administrativo para la concesión de ayudas por el Ministerio de Hacienda a Juan Luis como víctima indirecta por el fallecimiento de su madre - Pieza Separada
25.- Estatutos y Acta fundacional de la Asociación española de víctimas de delitos violentos terrorismo y violencia de género - Rollo de Sala
26.- Información de titularidad bancaria a nombre de Debora - Rollo de Sala
27.- Expediente administrativo de reconocimiento de pensión de orfandad a Juan Luis por el Instituto Nacional de la Seguridad Social 13.11.18 - Rollo de Sala F.199
28.- Certificado 16.01.19 del Letrado de la Administración de Justicia con los pagos a Juan Luis por la indemnización por responsabilidad civil en virtud de sentencia 16.07.10 - Rollo de Sala
29.- Documento nº 4 a 11 de los aportados por la defensa en el acto del juicio oral 24.01.19 - Rollo de Sala
30.- DVD del acto del juicio oral 24.01.19 - Rollo de Sala'.
Es tan obvio que no es eso lo que reclaman los arts. 849.2º y 855 LECrim, que se hace evidente que la perspectiva está completamente desenfocada. Ese larguísimo listado supone invocar toda la causa y toda la prueba, toda la documental y toda la testifical.
Por un lado, tomando como punto de arranque unas pruebas documentales, cuyo contenido en lo esencial es plenamente aceptado por el Tribunal de instancia, se enjareta un razonamiento que, pudiendo ser lógico, no es el único posible y compatible con esos documentos. Se pretende concluir que algunas de las afirmaciones fácticas que el Tribunal da como probadas no son razonables; no porque sean incompatibles con lo que demuestran por sí los documentos; sino porque no lo son con las deducciones -no necesariamente asumibles- a que voluntariosamente se quiere llegar. Ese esquema argumental no es respetuoso con el diseño del art. 849.2º. Sí podría, empero, examinarse desde la óptica de la presunción de inocencia, sin perjuicio de otras limitaciones presentes en ese otro cauce (motivo primero) vinculadas a la naturaleza de la casación y al principio de inmediación.
No es
Pero no es cierto que la sentencia niegue esa realidad. La fundamentación jurídica la da por supuesta en tanto se construye con un esquema argumental en el que carecen de trascendencia esas cuestiones. No se condena porque no se despliegue ningún trabajo. Se conviene que, en efecto, fue así. Es más, el hecho probado, aunque no lo detalla quizás como hubiera querido el recurrente (y no lo hace porque no aporta nada a efectos de la valoración jurídica), alude a la intervención en el juicio oral como letrado, da por supuesta su condición de abogado representando los intereses del perjudicado en el proceso penal y recoge cómo se encargó de gestionar las ayudas recibidas. No son datos ignorados: están aceptados por la sentencia. Pero no aportan nada en orden a la subsunción jurídica. Se podrían expresar de forma mucho más detallada en el hecho probado sin que hubiese que variar ni un ápice ni la fundamentación jurídica ni, menos aún, la parte dispositiva.
Es bajo este formato -presunción de inocencia- donde encajarían con mayor naturalidad los largos alegatos volcados en los dos primeros motivos. No, en cambio en el principio
Por su parte, la presunción de inocencia nos obliga a verificar si la condena se funda en material probatorio en abstracto suficiente; pero no habilita para un replanteamiento íntegro de todos los matices y aspectos de la valoración probatoria. Su alcance es más limitado (por todas, STS 592/2021, de 2 de julio).
El recurrente nos emplaza a una revaloración completa de toda la prueba, queriendo privar de credibilidad a los testimonios que militan en su contra y sobre los que apoya la Audiencia sus razonamientos convincentes y suasorios: las declaraciones de la víctima que le han merecido crédito, las de su novia y las de la procuradora (ningún motivo podría tener ésta para no decir la verdad). Combinadas, permiten dotar de soporte probatorio a la afirmación inculpatoria básica: que el recurrente engañó al perjudicado haciéndole creer que su intervención sería gratuita. La versión de la procuradora avala en ese punto las manifestaciones persistentes de la víctima. Que ésta negase inicialmente haber firmado la hoja de encargo, lejos de descartar su versión, sirve también para corroborarla: es compatible con el hecho de no haber recibido información, como aduce, sobre lo que el recurrente le iba haciendo firmar. Si de verdad hubiera sido consciente de haber rubricado esa nota lo habría admitido, ante la certeza de que eso inevitablemente habría de descubrirse pericialmente, y hubiese pergeñado otra versión.
Sea como sea, no nos corresponde volver a valorar la prueba testifical; únicamente constatar que la valoración hecha por la Audiencia es coherente. Además, encaja bien con otros datos que avalan esa versión: la creación de una cuenta de la que podía disponer el recurrente y de cuyos movimientos solo él recibía noticia, el silencio ante la percepción de la cantidad que le había sido otorgada como ayuda, así como las manifestaciones de la pareja y de la otra profesional que asumió gratuitamente la representación procesal.
Enseña la STC 33/2015, de 2 de marzo, en continuidad con cientos de precedentes, que la
No basta negar la propia responsabilidad penal para que deba prevalecer la presunción de inocencia. Esto es una obviedad. Frente al razonamiento fundado y convincente de la Sala explicando su valoración del material probatorio, básicamente testifical, no puede abrirse paso en casación el tipo de argumentación que intenta el recurrente que en último término pretende dotar de mayor credibilidad a su propia versión interesada frente a la de los testigos indicados, cuyas declaraciones, armonizables y congruentes entre ellas, han servido de soporte a la convicción de la Audiencia. No es la casación marco propicio para una revaloración de esas declaraciones personales para lo que, además, es herramienta inhábil la presunción de inocencia (vid. STC 133/2014: la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia).
La frecuente y reiterativa transcripción en el recurso de fragmentos de las declaraciones de testigos es muestra elocuente de que se busca situar a este Tribunal en un lugar procesal que no le corresponde legalmente: o en la instancia -para volver a valorar la prueba personal-; o, en todo caso, como si fuese un Tribunal de apelación que goza de mayores facultades para esa revisión probatoria. En casación los márgenes son más estrechos. Y, desde luego, las divergencias de matiz, en temas accesorios y en absoluto esenciales entre dos testigos que declaran pasados varios años no es razón para descalificar sin más sus versiones coincidentes en todo lo sustancial y congruentes con el contexto acreditado por elementos objetivos no negados; amén de que la conclusión del recurrente de que existió una contradicción en lo relativo a la entrada o no a la oficina bancaria de la testigo está construida de forma un tanto artificiosa y haciendo decir a la testigo cosas que realmente no dijo taxativamente.
En otro orden de cosas, empeñarse en extraer del término
El argumento que gira en torno a la percepción por el perjudicado de los pagos hechos a cuenta de la indemnización acordada a su favor roza el sarcasmo. Examinados los folios 239 y siguientes del rollo de Sala donde figuran esos particulares testimoniados de la causa principal, se evidencia que, con unos pagos periódicos de 40 euros mensuales, no va a ser muy fácil lograr la efectividad de esa indemnización. El dinero abonado hasta diciembre de 2018 asciende a 2.530 euros: no alcanza ni siquiera a cubrir los intereses. El principal adeudado sigue siendo de 210.000 euros.
La lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia, que contiene una exquisita motivación fáctica, evidencia que el Tribunal de instancia contó con pruebas sólidas (fundamentalmente testificales), que guardan armonía con otra serie de elementos documentales e indiciarios que las refuerzan, para fundar todas y cada una de las circunstancias que refleja el relato de hechos probados. No permite la casación ir más lejos de lo que es la constatación de que existió prueba de cargo y que fue valorada de forma racional y lógica por el Tribunal sin que aparezcan fisuras o saltos injustificados o deducciones débiles o poco concluyentes en su hilo argumental. Las manifestaciones del testigo principal se ven refrendadas por otras testificales, y por datos objetivos (domiciliación de las notificaciones, no comunicación de la ayuda percibida, manifestaciones de otros testigos sobre su nivel cultural e inseguridad, etc...).
No hay razones para reputar incompatible con los escasos contactos entre recurrente y perjudicado la confianza que la sentencia aprecia en éste: esa confianza -que no significa en este contexto intimidad ni relaciones estrechas, sino sencillamente fiarse y abandonar los propios intereses a otra persona- se puede ganar en una entrevista, cuando se acude a ella con la pretensión de convencer al interlocutor de que se puede fiar de sus buenas intenciones y de su voluntad altruista y de ayuda. Desde luego que ese abuso de confianza, por ser el propio de toda estafa, no autoriza a apreciar la agravación singular del art. 250 (bien rechazada por la Sala pese a reclamarla la acusación particular). Pero a nadie se le ocurre pensar que ese defraudar la confianza ajena característico de la estafa solo pueda aparecer entre personas que tienen entre sí continuas y estrechas relaciones.
Se dedican unos párrafos a protestar por el monto de la cuota de multa. En esa materia no rige la presunción de inocencia. Esta es premisa básica.
La sentencia contiene una motivación
En alguna ocasión ( STS 699/2016, de 9 de septiembre), ha llegado a decir la jurisprudencia que '
Razonaba en el mismo sentido la STS 847/2007, de 18 de octubre tras desvelar datos dimanantes de las diligencias (uso de un coche, profesión...) que desmentían que se estuviese ante un indigente: 'Recordamos que el art. 50.5 CP nos ordena para esa determinación tener en cuenta 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Cuando, como aquí ocurre, la sentencia recurrida nada nos dice sobre el porqué de esa cuota de 12 euros, no nos queda otra opción que examinar las diligencias practicadas para buscar datos objetivos que nos permitan llegar a conocer las razones tenidas en cuenta para tal determinación'.
La profesión del recurrente y los datos recogidos en su motivación por la Audiencia demuestran que no estamos, ni de lejos, ante un indigente.
'La sanción pecuniaria, ajena a la anterior motivación, sí se fija en nueve meses, esto es, en la mitad del marco penal, con una cuota diaria de 10 euros. No creemos que se pueda fijar una cuota inferior a la indicada, situada en la parte inferior del último tramo de los diez tramos en que puede dividirse el marco cuantitativo establecido en el art. 50.4 del C.P.. Aunque el acusado pretende hacer creer; que carece por completo de ingresos (y así, ha conseguido el que le .sea reconocido el beneficio de justicia gratuita en la presente causa), no es eso lo que resulta de la disponibilidad económica que puede razonablemente inferirse de las circunstancias conocidas en la presente causa (disponibilidad económica que le permite mantener un despacho abierto fuera del domicilio familiar, con teléfono, fax, etc., y constituir diversas sociedades mercantiles; sin que conste que tenga responsabilidades familiares). La cuota diaria fijada está dentro de los límites de la llamada cuota 'residual o subsidiaria', aplicable en la práctica forense en relación con aquellas personas en relación con las cuales no se ha determinado cumplidamente cuál sea su exacta situación económico-patrimonial, pero sí pueda afirmarse en relación con ellas que no se encuentran en una situación de indigencia o de extrema penuria económica. Hace mucho tiempo que en la doctrina jurisprudencial está netamente superado el 'planteamiento, tan simplista como poco reflexivo, mantenido por algunos operadores jurídicos en los primeros años de la vigencia del C.P. de 1995, según el cual debía aplicarse la cuota absolutamente mínima de 2 euros en los casos en que no se hubiera acreditado cumplidamente la situación económico-patrimonial de la persona penada'.
La Asociación ha sido parte. Y su condena como responsable civil subsidiaria es correcta.
En cuanto a la otra sociedad, en nada se ve afectada por el pronunciamiento de la sentencia. O carece de legitimación el recurrente para actuar en defensa de sus intereses que no se ven ni de lejos afectados por la sentencia; o, si se conviene en que es de su exclusiva titularidad habrá que concluir, mediante la vieja técnica del levantamiento del velo, que la condena del recurrente en los aspectos civiles basta. Si el recurrente piensa que debía haber sido también traída al proceso y condenada esa entidad, podrá repetir frente a ella (lo que parece que sería repetir contra sí mismo) en el procedimiento correspondiente. Pero un responsable penal no está legitimado para ejercer acciones civiles en el proceso penal.
En cuanto a la queja por la supuestamente deficitaria información de derechos sorprende ¡Es abogado! Una cosa es que no se consigne en el acta la mención cansina de cada uno de esos derechos y otra que no se informe de ellos. La contestación de la sentencia es asumible. No parece que sea suponer demasiado que no se le informó del derecho a la vivienda ni del derecho a acceder a cargo público. No es una deducción extravagante pensar que en un juzgado de Instrucción se le supo informar de los derechos a que alude el art. 118LECrim -y discúlpese la ironía de la que también hace gala en varios pasajes de su escrito del recurrente-. De admitirse esa poco creíble hipótesis (declaró sin conocer sus derechos procesales como imputado) la única consecuencia sería prescindir de esa declaración como medio probatorio. Y es claro que la condena no se apoya en ella para nada. Sería prescindible.
Se queja, por otra parte, de falta de traslados de actuaciones procesales y resoluciones en la instrucción. También aquí es asumible la contestación de la sentencia. No hizo el recurrente el más mínimo esfuerzo por subsanar esos eventuales déficits en los momentos de que ha dispuesto (notificación del auto de transformación). Ahora tampoco insinúa ni siquiera qué tipo de indefensión le pudiera haber generado esa ausencia de traslado de algunas actuaciones en la fase de instrucción. ¿Quiere el recurrente convertir esa deficiencia en motivo de absolución? O ¿la respuesta al motivo habría de consistir en anular para notificar esas actuaciones? Esto último carece de todo sentido.
Que el traslado a las acusaciones por los escritos de calificación debiera ser simultáneo y haya sido, en cambio, sucesivo es irregularidad procesal frecuente en la práctica por razones operativas, pero sin alcance alguno.
Lo que se denuncia nada tiene que ver con esos vicios casacionales. Su carencia de fundamento es patente: se desvirtúa el sentido auténtico de cada uno de esos diferentes motivos de casación invocados haciendo circular por ellos quejas ajenas a su naturaleza y que vuelven sobre discursos ya refutados. Al final nos encontramos con un encabezamiento que sirve fundamentalmente para agolpar
En cuanto a la franquicia del seguro, no solo es tema ajeno, en principio, a los intereses del recurrente, sino sobre todo está zanjado mediante un auto de aclaración. No se entiende bien cuál pueda ser la queja que se hace, y menos su engarce con un motivo por incongruencia omisiva.
Como se ha tenido ocasión de expresar en páginas anteriores tampoco es
Es correcto sostener que desde la hipótesis blandida como real por la defensa no habría estafa, ni dolo, ni ánimo de lucro injusto...: tan solo la percepción de unos honorarios debidos por una actuación profesional. Pero desde el relato de la sentencia la estafa (y, también, de forma subsidiaria una apropiación indebida, cuyo régimen penológico no aportaría variaciones) emerge con cristalina nitidez: un engaño consistente en hacerle creer que se ofrecía de forma gratuita una asistencia letrada y una intención de desviar a su propio patrimonio el monto obtenido como indemnización, consiguiendo en virtud de la confianza depositada en él por el cliente, obtener un documento firmado que sirviese para encubrir el apoderamiento llevado a cabo en contra de lo pactado y a espaldas del beneficiario.
El subtipo apreciado basado en el monto de lo defraudado superior a 50.000 euros es patente. Es pura cuestión aritmética.
En cuanto al subtipo del art. Art. 250.1.4ª CP resulta un sarcasmo negarlo aduciendo en que el perjudicado es titular de un crédito declarado judicialmente por importe de 210.000 euros frente a un ¡casi insolvente!; (folio 379 de la causa); o que consiguió por las actuaciones del acusado ingresar 53.728 euros en una cuenta de su titularidad. Es ese monto justamente el que ha sido objeto de defraudación. Ya anteriormente nos referimos a las exiguas cantidades que viene percibiendo mensulamnete (40 euros: calcúlese el tiempo que tardaría el recurrente en obtener la minuta que autofijó mediante esa cuantía y periodicidad de pago).
El resto de argumentos han sido ya contestados y refutados al hilo de motivos anteriores.
Desde el punto de vista de los requisitos periféricos la acusación particular echa en falta que la petición de prueba no fuese reiterada al principio del plenario tal y como exige el art. 786 LECrim. Eso llevaría sin más a la inadmisibilidad del motivo: art. 884.6º LECim.
Pero, examinada la grabación del acto del juicio oral se detecta cierta ambigüedad en la forma en que se desarrolló ese trámite. El Presidente invitó al letrado a dar por reproducidas las cuestiones planteadas, a lo que éste asintió. Puede entenderse que ello incluía también esa reiteración de la prueba denegada.
Razones de fondo llevan a concluir que, en todo caso, la prueba propuesta no era necesaria y, menos aún, indispensable, como exigiría la estimación de un motivo de esta morfología. Un motivo por denegación de prueba, en efecto, requiere para su prosperabilidad valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables.
Aquí las pruebas se antojan superfluas.
La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1LECrim. Si la prueba rechazada o no practicada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo será improsperable. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso.
La STC 142/2012, de 2 de julio, desde la perspectiva de un amparo constitucional por vulneración del art. 24.2 de la CE, expresa en este sentido:
En casación la revisión de esa decisión denegatoria ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir en un juicio
El art. 850.3º y 4º LECrim exige para la estimación del recurso de casación por denegación de preguntas que las rechazadas fueran no solo pertinentes; sino también que fuesen verdaderamente necesarias o de indudable influencia en la causa. Pues bien, es inherente al espíritu del art. 850.1º idéntico canon explícito en materia de preguntas. La necesidad de la prueba -y no solo su pertinencia- es condición inmanente para la prosperabilidad del motivo de casación del art. 850.1º.
Se pueden distinguir tres momentos y otros tantos estándares diferenciados de decisión:
El examen de la sentencia objeto de casación permite afirmar que las pruebas no hubiesen aportado nada relevante a lo que la sentencia ya ha tenido por acreditado. Su resultado no habría alterado los términos del debate.
Veamos:
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García Susana Polo García
Ángel Luis Hurtado Adrián Javier Hernández García
