Sentencia Penal Nº 763/20...re de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 763/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10781/2021 de 15 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 763/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100758

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3356

Núm. Roj: STS 3356:2022

Resumen:
Puñetazo en hemicara izquierda que origina coma vigil. Por las circunstancias del caso, preferencia de su consideración dolosa y calificación por el art. 149, frente a la opción de lesiones dolosas del art. 147 en concurso ideal con el resultado lesivo más grave por imprudencia. Responsabilidad civil subsidiaria; pluralidad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 763/2022

Fecha de sentencia: 15/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10781/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN, SECCIÓN PRIMERA

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10781/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 763/2022

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 15 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 10781/2021, interpuesto por el acusado D. Luis Antoniorepresentado por la Procuradora Dª María Ramos Año bajo la dirección letrada de D. José Juan Miralles Mateu, así como por la acusación particular D. Jesús Ángel (representado por sus padres D. Juan Ignacio y Dª Rebeca) representado por la Procuradora Dª Mercedes Cruz Sorribes bajo la dirección letrada de D. Francisco Gargallo Allepuz, y la del responsable civil subsidiario, DIRECCION003.representado por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer bajo la dirección letrada de D. Raúl Ariza Pallares, contra la sentencia núm. 301 de fecha 22 de octubre de 2021 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón en el Rollo de Sala núm. 55/2017.

Interviene el Ministerio Fiscaly como parte recurrida D. Alejorepresentado por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer bajo la dirección letrada de Dª María Mercedes Cruz Sorribes

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION000 instruyó Sumario 1248/2014, por delito de lesiones agravadas, contra Luis Antonio; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, cuya Sección Primera (Rollo sumario núm. 55/2017) dictó Sentencia número 301 en fecha 22 de octubre de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:

'El acusado Luis Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, alrededor de las 7:30 horas del día 20 de julio de 2014 se encontraba en el interior de la discoteca denominada DIRECCION001 sita en la PLAYA000 de la población de DIRECCION002 (Castellón), en donde desempañaba, entre otras, funciones de seguridad, para lo que había sido contratado por la mercantil DIRECCION003, en cuyo momento se percató de una pelea que se estaba produciendo en el interior de la sala ' DIRECCION004' del citado local en la que estaba inmerso Jesús Ángel, interviniendo junto con otros dos trabajadores para separar a Jesús Ángel y los otros contendientes, siendo que Jesús Ángel al tratar de zafarse y realizar un movimiento esquivo golpeó al acusado, lo que motivó que fuera retenido inmediatamente por los dos compañeros del acusado ( Leon y Lucas), los cuales condujeron a Jesús Ángel hacia las escaleras de salida de la discoteca, momento en que el acusado Luis Antonio, sin previo concierto con los otros empleados y con ánimo de menoscabar la integridad física de Jesús Ángel, sin mediar palabra y al tiempo que los otros trabajadores del local sujetaban a Jesús Ángel para sacarlo al exterior de la discoteca, se dirigió hacia Jesús Ángel por la espalda y de manera sorpresiva le dio un fuerte puñetazo en la lateral izquierdo de la cara cuando se hallaba subiendo las escaleras del establecimiento, cayendo Jesús Ángel al suelo desplomado una vez fue soltado por los empleados de la discoteca.

Como consecuencia de esta agresión, Jesús Ángel sufrió lesiones consistentes en hemorragia subaracnoidea traumática y estado vigil postanóxico, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior consistente en tratamiento hospitalario avanzado, especializado en neuroquirúrgico y rehabilitador, necesitando para su curación 30 días impeditivos, y quedando como secuelas un estado vegetativo permanente (coma vigil) y un perjuicio estético importantísimo.

El estado vegetativo permanente de Jesús Ángel supuso la dependencia total de sus padres Rebeca y Juan Ignacio a los que se rehabilitó su patria potestad sobre el mismo, habiendo llevado a Jesús Ángel a diversos hospitales y centros, especialmente la Fundación DIRECCION005 de Galicia, para intentar conseguir alguna mejora, para lo cual no sólo tuvieron que abonar los gastos sanitarios en la Fundación, sino también los alquileres de un piso donde poder residir en Galicia, los gastos de compra de una furgoneta y su adaptación para poder trasladar a su hijo y la realización de diversas reformas en su domicilio para conciliar la estancia de Jesús Ángel.

En la fecha de los hechos, la entidad mercantil DIRECCION003, cuyo administrador único es Alejo, tenía la explotación de la discoteca DIRECCION001 en virtud de contrato de arrendamiento de industria de fecha 9 de diciembre de 2013 concertado con la sociedad propietaria del local y arrendadora DIRECCION006 y con la subarrendadora DIRECCION007., y asimismo la mercantil DIRECCION003 tenía concertado seguro de responsabilidad civil en vigor con la entidad DIRECCION008.

En fecha 22 de diciembre de 2017, la entidad DIRECCION008 llegó a un acuerdo extrajudicial con los legales representantes de Jesús Ángel en virtud del cual abonó en concepto de responsabilidad civil derivada de estos hechos la cantidad de 550.000 euros, renunciando los perjudicados a cualquier ulterior reclamación contra la citada aseguradora'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Luis Antonio, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito de lesiones agravadas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de nueve años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve actividades relacionadas con discotecas o locales de ocio durante el tiempo de la condena, y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Jesús Ángel, su hermana Delfina y sus padres Juan Ignacio y Rebeca, su domicilio, lugares de estudio y cualquier otro que sea frecuentado por los mismos, así como de comunicarse con la víctima y sus familiares por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por el tiempo de diez años, pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito indemnice a Jesús Ángel y a sus legales representantes en la cantidad de 560.442Â?5 euros, con sus intereses legales correspondientes del art. 576 LEC, declarando responsable civil subsidiaria de dicho pago a la mercantil DIRECCION003, y extinguida y liquidada la mercantil DIRECCION007 en liquidación, absolviendo a Alejo y DIRECCION006. de los pedimentos indemnizatorios formulados contra los mismos, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas procesales devengadas por los responsables civiles absueltos.

Conclúyanse en debida forma la pieza de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de las penas se les abonará al condenado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 856 LECrim'.

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal del acusado Luis Antonio. responsable civil subsidiaria DIRECCION003 y Acusación particular Jesús Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los respectivos recursos.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las partes recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Luis Antonio (acusado)

Motivo Primero.-Por infracción de Ley del art. 849.1º de la Lecrim., por aplicación indebida del art. 149.1 del Código Penal, e indebida inaplicación del art. 147.1 en concurso ideal ( art. 77) con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del art. 152.1.2 del Código Penal en relación con el art. 149.1 del Código Penal.

Motivo Segundo.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho a obtener una resolución motivada en términos razonables, conforme a las máximas de la experiencia y asimismo porque la sentencia omite toda clase de análisis de la prueba de descargo, tanto de la testifical practicada en la vista oral del juicio como la pericial aportada por la defensa.

Motivo Tercero.-Por Infracción de ley por inaplicación de atenuante de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal.

Recurso de DIRECCION003 (responsable civil subsidiario)

Motivo Primero.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24-1 de la Constitución Española, al no haberse motivado debidamente la sentencia recurrida en referencia a la responsabilidad civil derivada del delito, ya que no se expresan en ella todas las pruebas practicadas ni los criterios racionales que han guiado su valoración.

Motivo Segundo.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, al no haberse personado la acusación particular en debida forma, tanto por falta de representación, como por haber sido ejercitada por persona incapaz.

Motivo Tercero(enumerado como quinto).-Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 2º Lecrim, por falta de citación y comparecencia del responsable civil directo, concretamente de la aseguradora DIRECCION008 a Prima Fija, de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 del Código Penal.

Motivo Cuarto(desarrollado como sexto).-Por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 851.1 de la Lecrim, al consignarse en la Sentencia, como hechos probados, conceptos de carácter jurídico que implican la predeterminación del fallo.

Motivo Quinto(desarrollado como séptimo).-Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 2º, por falta de legitimación ad processum y ad caussam de la acusación particular al carecer de poderes procesales para ejercitar las acciones penales y civiles, infringiendo lo dispuesto en el art. 24 de la Lec y, a su vez, infringiendo lo dispuesto en el art. 651 de la Lecrim.

Motivo Sexto(desarrollado como octavo).-Por infracción de Ley del art. 849.1º de la Lecrim, por aplicación indebida del art. 120.4 del CP que determina la responsabilidad de las personas jurídicas por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes.

Motivo Séptimo(desarrollado como noveno).- Por infracción de Ley del art. 849.1º de la Lecrim, por aplicación indebida del art. 114 del CP, al entender que la víctima contribuyó con su conducta a la producción del daño o perjuicio por ella sufrido.

Motivo Octavo(desarrollado como undécimo).-Por infracción de Ley del art. 849.1º de la Lecrim, por inaplicación del art. 117 del Código Penal, al no haber sido citada la aseguradora DIRECCION008 a Prima Fija, responsable civil directa hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, que en el presente caso era de 600.000 €, según consta en la Póliza obrante en la causa.

Recurso de Jesús Ángel, representado por sus padres Juan Ignacio y Rebeca (acusación particular)

Motivo Primero.-Por infracción de Ley, al amparo del número 2° del art.849 de la LECRIM, al existir error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo Segundo.-Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del art.849 de la LECRIM, al haberse aplicado indebidamente el Art.120.4 del C. Penal al haberse absuelto a D. Alejo de todos los pronunciamientos indemnizatorios pese a concurrir todos los requisitos contemplados en la norma y Jurisprudencia para la aplicación de dicho Art.120.4° del C. Penal y haber condenado así mismo a D. Alejo como responsable civil subsidiario.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Procurador Sr. Juan Ferrer en nombre y representación de DIRECCION003 presentó escritos de adhesión al recurso de D. Luis Antonio y en nombre y representación de Alejo escrito de impugnación al recurso de Jesús Ángel; la Procuradora Sra. Cruz Sorribes escritos de impugnación de contrario; el Ministerio Fiscal en escrito de 14 de febrero de 2022 interesa su inadmisión y, en su defecto, su desestimación; presentados posteriormente escrito de alegaciones por los Procuradores Sr. Juan Ferrer y Sra. Ramos Añó; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 13 de septiembre de 2022.

Fundamentos

Recurso de Luis Antonio (acusado)

PRIMERO.- El primer motivo lo formula por infracción de Ley del art. 849.1º LECr por aplicación indebida del art. 149.1 del Código Penal, e indebida inaplicación del art. 147.1 en concurso ideal ( art. 77) con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del art. 152.1.2 del Código Penal en relación con el art. 149.1 del Código Penal.

1. El recurrente, condenado por la Audiencia Provincial como autor de un delito de lesiones graves del artículo 149 del Código Penal, con la agravante de alevosía, a la pena de 9 años de prisión, accesorias y al pago de indemnizaciones a la víctima y a sus representantes legales, interpone recurso de casación por estimar, en un primer motivo, que la respuesta judicial incurre en un error iuris por aplicación indebida del referido precepto penal, al entender que debieran haberse aplicado los artículos 147.1 y 152.1 del Código penal.

No discute pues el recurrente, la existencia de las lesiones (constan en las actuaciones abundante documentación médica sobre las mismas y dos informes médico-forenses realizados por cuatro doctores en medicina forense), ni tampoco la autoría pues ya desde su primera declaración, tres días después de los hechos, reconoció haber golpeado a Jesús Ángel, siendo además que parte de dichos hechos fueron grabados por la cámara de seguridad de las discoteca cuyo video consta en las actuaciones (VID-20170808-W-A0003, franja horaria 05:34:52 a 05:35:15).

Alega en definitiva que en el presente caso la acción de propinar un puñetazo en el lateral de la cara era idónea para generar un resultado subsumible en el art.147 del Código Penal, pero no era una acción ex ante que conllevara el riesgo típico propio para generar las graves lesiones previstas en el art, 149 del Código Penal; que incurrió el acusado en una conducta dolosa en cuanto al desvalor de su acción, y al mismo tiempo, en un comportamiento culposo en lo referente al resultado que finalmente se produjo 'pues este resultado se halla vinculado causalmente a la acción agresora (vínculo naturalístico u ontológico), no puede decirse lo mismo desde la perspectiva del requisito de la imputación objetiva, por cuanto, el riesgo ilícito que conllevaba ex ante su conducta no era el que requiere el art. 149 del Código Penal sino uno inferior', dado que el grado de probabilidad de que con su acción la lesión fuera un coma vigil no es suficiente para poder incardinarla en el riesgo típico prohibido en el art. 149 del Código Penal.

Incluso a partir de la narración de hechos probados, destaca que:

1.-Se trata de un solo golpe o puñetazo en el lateral izquierdo de la cara.

2.- No se trata de reiterados golpes sobre la misma zona.

3.- No se ha utilizado medio material agresivo alguno adicional al uso del propio cuerpo al golpear.

4.- Que posteriormente cuando fue soltado por los empleados cayó desplomado al suelo.

De donde concluye que no cabe afirmar de manera absoluta que comprendiera siquiera en forma eventual producir una lesión tan grave como la que se enjuicia en el presente caso pues:

a) Muy pocos puñetazos dirigidos al lateral de la cara acaban con el resultado de un 'coma vigil'.

b) No había una alta probabilidad del resultado ni su representación consciente en el acusado, ni por tanto su aceptación.

c) Al no ser el grado de producción del resultado elevado este era posible más que probable.

2. La Audiencia Provincial, expresó así su calificación:

No considera la Sala que se pueda apreciar una imprudencia en la conducta agresiva llevada a cabo por el acusado, pues cuando una persona de gran envergadura y corpulencia acomete por la espalda a víctima y le propina un fuerte puñetazo en la cabeza, no puede sostenerse la tesis del resultado no querido, ya que la relación de causalidad entre la acción y el resultado obedece al voluntario comportamiento del acusado y a su previsible resultado. La persona que propina por la espalda un puñetazo en la cabeza del agredido es consciente de la alta peligrosidad de su acción y la consecuencia de su comportamiento. En todo caso, la representación del resultado se le debió aparecer como de alta probabilidad, lo que nos llevaría al dolo eventual, pero nunca a una lesión causada por negligencia.

Y en relación con el dolo eventual, el artículo 149 CP (al igual que los artículos 147 y 150) no exige en este tipo delictivo un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que dicho resultado lesivo agravado sea normalmente previsible y el agresor no obstante el evidente riesgo de producirlo haya llevado a cabo su agresión ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 902/2008, de 9 Dic., Núm. 425/2018, de 26 Sept. y Núm. 477/2019, de 14 Oct.). En el presente caso, dada la fortaleza física del agresor y su ataque sorpresivo por la espalda, al dar un fuerte puñetazo en la parte lateral izquierda de la cabeza de la víctima, quien actúa así sabe que los órganos de la cabeza donde propina el golpe pueden verse afectados en mayor o menor grado, por lo que las lesiones gravísimas causadas fueron abarcadas por el dolo eventual.

3. Pese a que el recurrente formula el motivo por infracción de ley, de su argumentación, no solo resulta el cuestionamiento del elemento normativo del dolo sino también el fáctico.

El hecho o circunstancia fáctica de que el acusado era consciente de la alta peligrosidad de su acción y de la consecuencia de su comportamiento, son cuestiones valorativas que no cabe impugnar a través de un motivo por error iuris; aunque también otros cauces resultan de inviable tránsito, cuando resulta racional y lógicamente motivado, con invocación de la fortaleza física del agresor, su gran envergadura y corpulencia, el ataque sorpresivo por la espalda, al dar un fuerte puñetazo en localización tan sensible como la parte lateral izquierda de la cabeza de la víctima.

Lo expresado en la STS 826/2013, de 5 de noviembre, se acomoda plenamente al supuesto de autos:

La sentencia justifica la consideración dolosa del tipo desde las características físicas del acusado, en la circunstancia de que la víctima se encontraba desprevenida, pues se dirigía a pedirle calma, sin que pudiera prever un ataque como el que fue objeto. Y en el hecho de que el golpe fue muy fuerte, señalando que la víctima no recuerda nada, incluso no es consciente de haber impactado contra el suelo, afirmando los testigos que cayó 'a peso', lo que es indicativo de que la intensidad del golpe fue tal que le hizo perder la conciencia aún antes del caer al suelo. En esas circunstancias en que el autor como una persona joven, golpea a otro, desprevenido, con tal intensidad que le hace perder la conciencia por el puñetazo, la convicción del tribunal afirmando la concurrencia de un dolo es razonable y ningún error cabe declarar, pues el acusado quiso realizar la acción que desarrolló de la que es previsible la causación del resultado típico.

4. Desde una dimensión normativa, esta Sala, estima que obra con dolo eventual quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el autor no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado lesivo, que en el caso que ahora nos ocupa sería un resultado de peligro, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el autor, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014, de 16 de abril; 759/2014, de 25 de noviembre; 155/2015, de 16 de marzo; 191/2016, de 8 de marzo; 597/2017, de 24 de julio; o 955/2021, de 3 de diciembre).

Sobre la misma materia, argumentó la sentencia 474/2013, de 24 de mayo, que esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del 'aceite de colza' o 'del síndrome tóxico') ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Si bien, la sentencia 69/2010, de 30 de enero, precisó que ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento o del asentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo (aun de peligro), se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta.

Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010-, 'la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación, en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo'.

De modo que el concepto de dolo eventual, fue debidamente aplicado por la sentencia recurrida.

5. Ante los diversos ejemplos que el recurrente expone que fueron calificados a través del concurso ideal que propone, el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación añade también diversos supuestos donde golpes en cabeza con resultados gravemente lesivos se estima concurrente el dolo eventual.

Ciertamente, ello depende de la prueba sobre la representación o aceptación del resultado, ordinariamente expresada a través de inferencias a partir de las circunstancias objetivas concurrentes. Resultado inferencial conclusivo de esos elementos internos, subjetivos, que como ya hemos expresado, son datos de inequívoca naturaleza fáctica, y por ello susceptible de verdad o falsedad, y que, como tal, su control, en el caso de sentencias condenatorias, solamente cabe por el específico cauce de la vulneración de la presunción de inocencia, o, más limitadamente, por la de error de hecho del nº 2 del artículo 849.

La STS 66/2022, de 27 de enero, sistematiza y recopila estos supuestos donde se entiende acreditada la representación del resultado y en sus conclusiones, donde encuentra adecuada la calificación de homicidio doloso, siendo el resultado de la muerte la consecuencia de un puñetazo en la cara, se corrobora la adecuación de la calificación de autos:

Nuestra jurisprudencia se ha hecho eco de la apreciación del dolo en supuestos de clara representación del resultado dañoso. Lo hemos apreciado cuando un solo golpe se aplica a zonas vitales como la cabeza, siempre que la acción se aborde con instrumentos duros o contundentes y que introducen un grave riesgo a la integridad física del atacado. Nuestra jurisprudencia recoge así supuestos de agresión con estacas ( STS 788/1998, de 9 de junio ); maderos ( STS 464/2005, de 13 de abril ; bates de béisbol ( SSTS 60/2002, de 28 de enero o 1320/2011, de 9 de diciembre ); barras metálicas ( STS 1461/2002, de 12 de septiembre ); piedras ( STS 280/2003, de 28 de febrero ); martillos ( STS 1542/2003, de 17 de noviembre ); mazas de madera ( STS 105/2007, de 14 de febrero ) o cadenas ( STS 1066/2005, de 26 de septiembre ), entre otros objetos.

También hemos apreciado la representación del resultado en casos de simple agresión personal, siempre que la fuerza ejercida por el sujeto activo se potencie de forma brutal y desmedida, mostrándose así idónea para dañar la integridad física o la vida de la víctima. Lo hemos proclamado en supuestos en que se han reiterado golpes contundentes en zonas vitales, como puñetazos y patadas en la cabeza del agredido ( SSTS 221/2002, de 8 de septiembre o 911/2007, de 18 de octubre ) o en la zona hepática ( STS 431/2004, de 5 de noviembre ). También en casos en que los autores han descargado una cascada de fuertes golpes a su víctima de manera reiterada y por todo el cuerpo ( STS 1469/2003, de 11 de noviembre ; 336/2005, de 18 de marzo o 1421/2005, de 30 de noviembre ), facilitando con ello una multiplicidad de lesiones internas. Y no faltan supuestos en los que la intencionalidad o la representación del resultado se ha inferido de descargar un solo golpe corporal, pero siempre exigiendo que se haya aumentado la fuerza cinética sobre una zona vital, como propinar una fuerte patada en la zona temporal de la cabeza de la víctima ( SSTS 614/1999, de 26 de abril o 908/2008, de 22 de diciembre ).

Es cierto que, por regla general y si no concurren otras circunstancias específicas, en los supuestos en los que hemos analizado agresiones consistentes en un único puñetazo, no hemos apreciado las bases objetivas para inferir que el acusado pudiera tener una intencionalidad de muerte o que pudiera representarse claramente ese resultado mortal, por más que la agresión se realice con gran intensidad física y dirigiéndose o afectando a la cabeza o la cara del agredido. La jurisprudencia es abundante en ese sentido.

La STS de 10 de octubre de 1998 (rec. 4213/1997 ), consideró imprudente la muerte surgida durante una discusión en una discoteca, en la que el agresor propinó un fuerte puñetazo en la cara del atacado, alcanzando su zona mentoniana izquierda a la altura de la comisura de los labios, a consecuencia del cual cayó, a plomo, de espaldas hacia la pista de baile, causándose lesiones cerebrales que le llevaron a la muerte.

También lo hizo la STS 1579/2002, de 2 de octubre , o la STS 194/2003, de 5 de marzo , en el que se enjuició el golpe en el cuello a una persona, lo que le produjo una luxación completa de varias vértebras con sección total de la médula, causando una tetraplejia y posteriormente la muerte.

En el mismo sentido se pronunció la STS 706/2008, de 11 de noviembre , que califica un golpe con la mano abierta en la frente y que produjo una hemorragia subdural determinante de la muerte; o la STS 910/2010, de 22 de octubre , está referida a una madre que, sumida en una explosión de rabia al no dejar de llorar su bebé recién nacido, le propinó diversos golpes en la cabeza hasta el punto de provocarle un desplazamiento del hueso parietal, causándole daños neurológicos que podrían haber comprometido seriamente su vida.

En la sentencia de esta Sala 228/2012, de 27 de marzo , se declaró la inaplicación del artículo 138 del Código Penal en un supuesto cercano al que hoy nos enfrentamos, en el que el acusado, de manera imprevista, propinó un fuerte golpe con el puño en la zona supraorbitaria izquierda a su víctima. Como consecuencia directa de este puñetazo el agredido, además de sufrir un gran hematoma en la zona ocular, cayó desplomado golpeándose la cabeza contra el suelo, lo que le generó una fractura lineal y hematoma subgaleal. Tras una intervención quirúrgica consistente en craneotomía para evacuar el hematoma cerebral que padecía, y después también de un largo periodo de coma, sobrevino su fallecimiento por estas lesiones.

En nuestra sentencia 133/2013, de 6 de febrero , aun cuando el resultado final que se enjuiciaba no era la muerte sino un deterioro grave e irreversible de las funciones cerebrales de la víctima, excluimos la representación del resultado en un supuesto en el que el acusado, en el curso de una pelea, propinó un puñetazo al finalmente lesionado que fue lo suficientemente contundente como para causarle una conmoción y hacerle caer de espaldas, surgiendo las lesiones, no del impacto del puño en la cara, sino del golpe en la cabeza de la víctima contra el suelo.

O en nuestra sentencia 658/2013, de 18 de julio , confirmamos una sentencia que excluía la representación de un resultado de muerte en un supuesto en el que el acusado propinó un violento puñetazo a la víctima a la altura de la boca, lo que le produjo la rotura de la arteria cerebral con formación de hemorragia subdural que le condujo a la muerte.

Sin embargo, tampoco la consideración del Jurado es insólita en la Jurisprudencia de esta Sala. En nuestra STS 564/2014, de 10 de julio , contemplamos la existencia de un dolo eventual de muerte por la previsión del resultado por el sujeto activo del delito y la aceptación del riesgo de su causación. En aquel supuesto el acusado, para alcanzar la consumación del robo que tenía planificado perpetrar contra una víctima en estado de precariedad, la abordó por la espalda y, sin dirigirle ninguna palabra, le propinó un fuerte golpe en la cabeza que provocó que su cuerpo saliera proyectado contra el suelo, en donde se dio un fuerte golpe en la cabeza, falleciendo a los pocos minutos al haber sufrido unos mortales traumatismos craneoencefálico y raquimedular. Entendimos entonces que era razonable la valoración realizada en la sentencia impugnada, que consideraba que el acusado se había representado como resultado probable que la víctima quedara noqueada, pues este sería el instrumento previsto por el autor para ejecutar más fácilmente el delito de robo y facilitar la imposibilidad de que la víctima identificara al agresor. Dijimos entonces lo que ahora también expresamos: 'Es cierto que lo normal, como nos enseña la experiencia, es que un golpe (aunque sea potente) en la cabeza, [no] provoque la muerte de una persona, como han demostrado las aplicaciones que esta Sala ha hecho calificando la conducta como imprudente, y si eso es así con carácter general, el caso de autos posee especiales características, pues a la desproporción de fuerzas y ante la violencia inusitada del golpe en la cabeza, el agredido carecía de resortes para resistir o cubrirse de los efectos del mismo, dada la limitación física que padecía. De ahí, que la agresión colocara al cuerpo del agredido en objeto sin control o resistencia capaz de amortiguar el ataque, y en esa situación no era difícil prever que un contundente golpe contra el suelo produjera graves traumatismos (v.g. hemorragia cerebral) provocando ante la inercia del cuello un desnucamiento del sujeto pasivo, como al parecer ocurrió (traumatismo raquimedular)'.

SEGUNDO.- El segundo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho a obtener una resolución motivada en términos razonables, conforme a las máximas de la experiencia y asimismo porque la sentencia omite toda clase de análisis de la prueba de descargo, tanto de la testifical practicada en la vista oral del juicio como la pericial aportada por la defensa.

1. Reprocha que la sentencia de instancia no hace alusión alguna a la 'abundante' prueba de descargo practicada. Señala que ello llevaba a obviar por completo importantes puntos de objeto de debate, que fueron objeto de prueba, y que la sentencia ignora, como son:

a) La existencia de dos lesiones claramente identificadas por los propios forenses (una mandibular en la hemicara izquierda, y una segunda en la zona izquierda de la nuca). Tal y como obra de los informes médicos e informe médico forense.

b) Partiendo de la existencia de un segundo golpe, consecuencia de que la víctima habría caído desplomada al suelo tras ser expulsado por personal de seguridad de la discoteca, en momento posterior a la agresión, tal y como expresamente consta en los hechos declarados probados ('cayendo Jesús Ángel al suelo desplomado una vez fue soltado por los empleados de la discoteca.'), cuál es la causalidad entre ese segundo golpe y la lesión cerebral. O, dicho de otro modo, si la existencia de ese segundo golpe como consecuencia de la caída, rompería el nexo causal entre el puñetazo y la lesión cerebral.

2. El motivo no puede prosperar, la sentencia indica expresamente los médicos forenses rebatieron las conclusiones del informe pericial emitido por el Dr. Alonso y la Dra. Inocencia, con indicación del folio donde se ubica el informe; y a su vez, tomando como base el propio informe de los doctores forenses, concluye:

a) que no se objetiva ninguna otra contusión que la descrita en hemicara izquierda del lesionado Jesús Ángel ni se contempla ninguna otra agresión, visualizado que fue el video aportado;

b) que el impacto recibido del acusado puede o no producir desvanecimiento en el acto o en momentos posteriores;

c) que si no hay fractura craneal, como así sucedió, la causa de la hemorragia subaracnoidea es el impacto por el puño del acusado y no una caída al suelo: y

d) que no son causas que interrumpen el nexo causal ni el alcohol o drogas que pudo consumir el lesionado con anterioridad a la agresión (el alcohol no causa la hemorragia por tener un origen traumático) ni el eventual retraso en el diagnóstico de la lesión sufrida por parte del centro de salud y hospital en donde fue atendido Jesús Ángel (el diagnóstico previo no hubiese impedido que el resultado hubiera sido el mismo).

Mientras que el informe pericial elaborado a instancia de la defensa, realizado por los doctores sin examinar presencialmente a la víctima; parten de la versión de hechos de la defensa e inciden en lesiones acaecidas en dos momentos diferenciados, al entender que la agresión del acusado sucedió a las 5:30, por ser la hora que marcaba la grabación; cuando sin embargo, tal como resultó indubitadamente acreditado, el episodio es único, hacia la 7:30 (la señal horaria de la grabación, era errónea), la agresión se produjo cuando dos empleados de la discoteca sujetaban a Jesús Ángel para sacarlo al exterior de la discoteca, fue entonces cuando el acusado de manera sorpresiva le dio un fuerte puñetazo en la lateral izquierdo de la cara, cayendo Jesús Ángel al suelo desvanecido o desplomado una vez fue soltadopor los referidos empleados.

Es decir, la solución de continuidad que se pretende hacer valer entre el puñetazo y el momento del desvanecimiento, aunque no fuera inmediata, no existe, de donde la diversa etiología que se pretende de dos lesiones diferenciadas no resulta de la prueba practicada y del mínimo tramo horario entre momentos donde Jesús Ángel goza en la grabación de movilidad y facilidad en su deambulación y el momento en que cae ya desvanecido, es decir, con anterioridad a tomar contacto con el suelo. Además, los doctores forenses solo afirman una lesión, y aunque la pericial los Drs. Alonso y Inocencia, afirman dos, ubican ambas prácticamente colindantes, lo que abunda la inferencia de esa misma etiología, en el caso potenciada por la especial dimensión de los puños del acusado.

Por otra parte, al margen de posibilidades abstractas, ninguna incidencia tuvo el retraso en el diagnóstico ni la intoxicación etílica en el resultado lesivo, dada la evolución de la hemorragia en los primeros días, Y la alusión a la fractura de peñasco en el informe de los peritos propuestos por la defensa, es hipotética, admitiendo en la vista, que no existía constancia de su existencia.

De ahí, la lógica preferencia al dictamen forense.

TERCERO.- El tercer motivo lo formula por infracción de Ley del art. 849.1º LECrim por inaplicación de atenuante de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal.

1. Entiende el recurrente la procedencia de la estimación de dicha atenuante tanto en atención a la escasa complejidad de la causa, la carencia de justificación en la dilación, como a las siguientes consideraciones sobre las fechas a computar:

Por lo que respecta a la duración del procedimiento, señala que aunque el tribunal sentenciador dispone que la presente causa ha tenido una duración de 7 años y 17 días, desde el 21 de agosto de 2014 que se incoaron por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION000 las Diligencias Previas núm. 1315/2014 (sin foliar) por los hechos que han motivado la presente causa, acordándose en esa misma resolución el sobreseimiento provisional de las mismas. La resolución fue recurrida en reforma por el Ministerio Público (Folio 19) y el 8 de septiembre de 2014 se dictó auto estimándolo y revocando el sobreseimiento provisional (Folio 20), aunque es necesario poner de manifiesto que dicha resolución se refirió a las Diligencias Previas 1248/2014, no a las 1315/2014, lo que carece de sentido. Las Diligencias Previas 1248/2014 se incoaron ya en julio, aunque no constan en la causa.

Refiere que el acusado prestó declaración en calidad de testigo en fecha 23 de julio de 2014, en la cual ya reconoció su participación en los hechos, siendo que en fecha 10 de septiembre de 2014 prestó declaración en calidad de detenido ante la Guardia Civil.

Asimismo, el 8 de septiembre de 2014 se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION000 auto por el cual se acumulaban las Diligencias Previas 1329/2014 a las 1315/14 (Folio 31). El 22 de septiembre esta Defensa se personó en las Diligencias Previas 1215/14 (Folio 38).

El 26 de septiembre de 2014, se dictó auto acordando la acumulación de las Diligencias Previas 1315/2014 a las 1248/2014 (Folio 41), que como ya se ha expuesto, fueron incoadas en julio.

Además, el 27 de agosto se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón, auto por el cual se incoaron las Diligencias Previas 2230/2014 tras la recepción del parte de lesiones del perjudicado por el HOSPITAL000 (Folio 121). El mismo día se dicta por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón auto de incoación de Diligencias Previas 2564/2014 y su acumulación a las Diligencias Previas 2230/2014. Finalmente, dicho Juzgado dicta Auto el 2 de septiembre acordando su inhibición a favor del Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION000 (Folio 131).

Por tanto, precisa, no puede tomarse como referencia a efectos de computar la total duración del procedimiento el auto de incoación de DP de 26 de septiembre de 2014, pues como se ha expuesto, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION000 ya incoó en julio las DP 1248/2014, aunque el auto de incoación no consta en la causa.

2. La sentencia de instancia, aunque constata la premiosidad y lentitud en la tramitación, niega que se puedan calificar de extraordinarios los retrasos a la vista de una relativa complejidad derivada, tanto de dificultades de investigación en relación con la entidad de las lesiones y su relación causal con la agresión causante de las mismas, como de inevitables tareas de acopio de documentación sobre eventuales responsabilidades civiles subsidiarias; y concluye que un periodo de siete años y diecisiete días en un asunto como éste no proporciona materia prima suficiente para rellenar las exigencias de una atenuante ni ordinaria; ni, menos aún, privilegiada.

Por su parte el Ministerio Fiscal informa que, dadas las gravísimas lesiones y secuelas sufridas por la víctima, la fase de instrucción se prolongó durante tres años hasta que pudo completarse el estudio de las mismas desde el punto de vista médico-forense. La fase intermedia, con una revocación del auto de conclusión del sumario para la práctica de diligencias complementarias, se prolongó debido al elevado número de partes implicadas como posibles responsables civiles subsidiarios, con vicisitudes que afectaban a alguna de ellas sobre su extinción y finalmente, en la fase de juicio oral no se registra retraso alguno; por lo que con arreglo a los parámetros jurisprudenciales se impone el rechazo de la pretensión de la defensa.

3. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 CEDH, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

Por su parte, la STS 535/2021, de 17 de junio, indicaba: 'Como se precisa en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019 ; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020 ]-, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente.

Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe 'medirse' en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-.

4. Concorde jurisprudencia del TEDH, el plazo a computar a estos efectos, no es el de la comisión del delito, sino desde que el proceso se dirige contra el acusado hasta que se dicta sentencia; así en el asunto Menéndez García y Álvarez González c. España, sentencia de 15 de marzo de 2016, se indica en su § 15: 'El plazo a tener en cuenta para determinar si los procesos cumplen el requisito de 'duración razonable' establecido en el artículo 6.1 del Convenio comenzó... cuando a los demandantes se les notificó oficialmente la denuncia sobre la comisión de un delito penal (ver Deweer c. Bélgica, 27 de febrero de 1980, § 46, Neumeister c. Austria(artículo 50), 7 de mayo de 1974, § 18) y finalizó, cuando la Audiencia... emitió su sentencia'. Criterio jurisprudencial, igualmente aplicado reiteradamente por esta Sala; y así sobre el dies a quo, la sentencia núm. 364/2018, de 18 de julio: 'como establece esa propia jurisprudencia, asunto Eckle c. Alemania, sentencia de 15 de Julio de 1982 o en el caso López Solé c. España, sentencia de 28 de Octubre de 2003, el cómputo para el inicio de las posibles dilaciones indebidas sólo debe empezar cuando una persona está formalmente acusada, o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para él dadas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar por las autoridades encargadas de perseguir los delitos'

5. Consecuentemente, en autos, transcurrieron, en cualquier caso, más de siete años en la tramitación del procedimiento.

Del examen de nuestra jurisprudencia, más como dato empírico que como norma de seguimiento, es habitual estimar la atenuante cuando la duración del procedimiento es superior a cinco años ( STS 555/2022, de 8 de junio). Aunque cierto que esa cifra de cinco años viene referida a procedimientos donde no existe especial complejidad.

En autos, aunque existan circunstancias de relativa complejidad investigadora, derivan más de la necesidad de un especial conocimiento científico y de una adecuada investigación societaria (concreción de los responsables civiles) que de un amplio inérvalo temporal para su fijación, una vez que la secuela definitiva se concreta al mes de la agresión y además en autos, en enero de 2017 ya mediaba un informe forense que clarificaba etiología de las lesiones y secuelas originadas y desde el inicio se conocía el establecimiento donde los hechos acaecieron y el acusado reconoció desde un inicio en julio de 2014 su autoría.

Consecuentemente, aunque no se indican especiales circunstancias aflictivas que la dilación haya originado en el recurrente, el tramo temporal referido superior a siete años, frente a la naturaleza de la complejidad afrontada, no impide la calificación de extraordinaria que motiva la necesaria estimación de la atenuante.

Recurso de DIRECCION003 (responsable civil subsidiario)

CUARTO.- El primer motivo que formula esta entidad es infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24-1 de la Constitución Española, al no haberse motivado debidamente la sentencia recurrida en referencia a la responsabilidad civil derivada del delito, ya que no se expresan en ella todas las pruebas practicadas ni los criterios racionales que han guiado su valoración.

1. Alega que la sentencia recurrida adolece de una evidente falta de motivación a la hora de fijar y determinar no ya la cuantía a la que ha de ascender la indemnización, sino, sobre todo, con respecto a los motivos por los que le condena como responsable civil subsidiario, y le reprocha la ausencia de cualquier mínima relación de las pruebas que, entre las practicadas, han llevado a la Sala a tomar la decisión de aplicar el artículo 120.4º del Código Penal.

Concreta esa falta de motivación suficiente, en las siguientes cuestiones:

dónde se produjo la agresión determinante para el resultado final de las lesiones:

relación causal entre el puñetazo que se propina a la víctima y el resultado lesivo final;

el monto total de la indemnización establecida;

la aplicación del Baremo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre y de sus diversos factores de corrección.

2. El motivo debe ser desestimado, pues el contenido de la sentencia recurrida no se corresponde con las descalificaciones que de la misma contiene.

2.1. La sentencia refleja con claridad y expone de manera razonada el iter argumentativo que concluye en que la agresión se produce en la discoteca DIRECCION001, cuando detectado un altercado, los vigilantes deciden echar al Sr. Jesús Ángel, y el acusado sin connivencia de los que lo sacaban del local cómo le propina un puñetazo en la sien izquierda. Así lo expresa en el apartado A) del fundamento quinto:

La agresión por parte del acusado Luis Antonio a Jesús Ángel cuando era conducido por miembros del servicio de seguridad de la Discoteca ( Leon y Lucas) hacia las escaleras de salida de la discoteca propinándole un puñetazo en el lateral izquierdo de la cara resulta plenamente demostrada (1) con la visualización de la grabación de las cámaras de la discoteca en CD (F. 182 vuelto Tomo 1) donde claramente puede observarse la conducción de Jesús Ángel por miembros de seguridad de la discoteca por las escaleras de salida y como por detrás el acusado golpea con el puño en la parte izquierda de la cabeza de Jesús Ángel, (2) el contenido de la inspección ocular de la discoteca, con fotografías de la escalera y rellano de salida de la misma (F. 81 Tomo 1, foto nº 8) y del lugar en donde se produjo la agresión (F. 82 Tomo 1, foto nº 9), (3) la declaración del acusado en el acto del juicio reconociendo que en un momento dado le dio un puñetazo en la cara a Jesús Ángel para poder sacarlo de la sala, además de su reconocimiento en el video que se le exhibió en el Juzgado de Instrucción (F. 263 Tomo 2) afirmando que 'es el declarante el que golpea a Jesús Ángel', (4) la declaración testifical en el acto del juicio de Victorio manifestando cómo vio que un portero le pegaba a Jesús Ángel cuando lo sacaron fuera y cayó en la escalera, y (5) la declaración prestada en el plenario por el testigo Carlos Manuel que manifestó haber visto la agresión, añadiendo que cogió al acusado para que no le pegara a Jesús Ángel una primera vez, gritando el acusado que cerraran la pueta para que no saliera y luego le golpeo en el rellano dándoselo en el lateral izquierdo de la cara.

2.2. El resultado lesivo y su relación causal se expresa en el apartado B) del fundamento quinto:

El resultado lesivo y su relación causal con la agresión llevada a cabo por el acusado Luis Antonio resulta debidamente demostrado (1) con el informe médico forense de sanidad de 25.02.2016 emitido por el Dr. D. Juan Ramón (F. 257 y 258 Tomo 2) y en donde se dictaminó que Jesús Ángel presentaba un diagnóstico de 'Hemorragia subaracnoidea traumática y estado vigil postanoxico' que precisó de 30 días de curación e impeditivos con secuela consistente en estado vegetativo permanente (coma vigil), que fue ampliado en informe de 6.05.2021 (F. 304 y 305 del Rollo de Sala) en donde se fijaron como secuelas el estado vegetativo permanente (coma vigil) puntuado en 90 puntos Ley 34/2003, y un perjuicio estético importantísimo puntuado en 50 pts (Ley 34/2003), (2) con el informe médico forense de fecha 25.01.2017 emitido por el Dr. Juan Ramón (F. 418 y 419 Tomo 3) en donde se concluye que el agente etiológico (puñetazo en hemicara izquierda del lesionado) es la causa única y cierta de la lesión (hemorragia intracraneal subaracnoidea aguda), por cumplir todos los criterios de causalidad etiológicos, de proporcionalidad, topografía, continuidad sintomática, de integridad anterior y de exclusiva, y (3) con las aclaraciones y explicaciones dadas en el acto del juicio por los médicos forenses Dr. Juan Ramón y Dra. Teodora rebatiendo las conclusiones del informe médico pericial emitido por el Dr. Alonso y Dra. Inocencia (F. 86 y ss Tomo 2 Rollo de Sala) para concluir (a) que no se objetiva ninguna otra contusión que la descrita en hemicara izquierda del lesionado Jesús Ángel ni se contempla ninguna otra agresión visualizado que fue el video aportado, (b) afirmando que el impacto recibido del acusado puede o no producir desvanecimiento en el acto o en momentos posteriores, (c) que si no ha fractura craneal, como así sucedió, la causa de la hemorragia subaracnoidea es el impacto por el puño del acusado y no una caída al suelo, y (d) que no son causas que interrumpen el nexo causal ni el alcohol o drogas que pudo consumir el lesionado con anterioridad a la agresión (el alcohol no causa la hemorragia por tener un origen traumático) ni el eventual retraso en el diagnóstico de la lesión sufrida por parte del centro de salud y hospital en donde fue atendido Jesús Ángel (el diagnóstico previo no hubiese impedido que el resultado hubiera sido el mismo).

2.3. En cuanto a la condición de responsable civil de la recurrente, el apartado 2 del fundamento 10 de la sentencia, expresa:

Del pago de esta indemnización civil debemos declarar responsable civil subsidiaria, conforme al artículo 120.4 CP, a la mercantil DIRECCION003 dado el vínculo jurídico y de hecho que se daba entre dicha mercantil y el acusado Luis Antonio, en donde el delito cometido se halla inscritos en el ejercicio normal o anormal de las funciones de vigilante de seguridad o 'staff' de una discoteca, perteneciendo a su ámbito de actuación por resultar explotada y gestionada la discoteca DIRECCION001 desde el día 9.12.2013 por la citada mercantil DIRECCION003 (Contrato de arrendamiento de industria de 9.12.2013 -F. 569-575 Tomo 3-), en cuya discoteca venía desempeñando el acusado sus cargos de vigilante de seguridad y de 'staff' durante el tiempo en que se cometieron los delitos enjuiciados.

2.4. En cuanto a la aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, es jurisprudencia constante (953/2021, de 2 de diciembre; 382/2017, de 25 de mayo; 314/2012, de 20 de abril) que si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011), laboral ( STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000, entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes.

2.5. Y respecto a la concreción cuantitativa en su aplicación, detalla la sentencia de instancia, como partidas justificadas:

a) la incapacidad temporal de 30 días de estancia hospitalaria (30 dias x 70Â?84 euros/día) que asciende a 2.155Â?20 euros;

b) indemnización por lesión permanente de estado vegetativo permanente (100 puntos x 3.216Â?41 euros/punto) que asciende a la cantidad de 321.641 euros, con el correspondiente factor corrección del 10% por ingresos al ser víctima en edad laboral aunque no justifique ingresos que asciende a 32.164 euros;

c) indemnización por perjuicio estético importante (50 puntos x 2.036Â?02 euros/punto) que asciende a la cantidad de 101.801 euros;

d) factor corrección de daños morales complementarios al ser una sola secuela superior a 75 puntos, que asciende a 95.862Â?67 euros;

e) indemnización por factor corrector relativo a grandes inválidos/ necesidad de ayuda de otras personas, que engloba y se superpone al factor corrector por invalidez absoluta para la profesión u oficio, que se cuantifica en la suma de 383.450Â?65 euros;

f) indemnización por perjuicios morales de familiares, destinado a familiares próximos al incapacitado (sus padres) en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada al hijo en estado vegetativo, que consideramos debe valorarse en su máximo de 143.363Â?91 euros;

g) la indemnización por adecuación del vehículo propio, justificándose (Docs. 5 y 6 pieza separada) la compra de una furgoneta Mercedes (32.876 euros) y el montaje de la plataforma elevadora en parte trasera (6.801 euros), por lo que la indemnización será la de 28.758Â?80 euros previstos en el baremo como máximo; y

h) la indemnización por adecuación de vivienda, de la que sólo se acreditan la compra de cama y colchón geriátrico por 790 euros (Doc. 7 pieza separada) y ruedas cama geriátrica por 25 euros (Doc. 8 pieza separada) por lo que la cantidad a indemnizar será la de 815 euros.

En definitiva, la cuantía de la indemnización que debe satisfacer el acusado Luis Antonio asciende a la suma de 1.110.442Â?5 euros, de la que deberá descontarse, por haber sido ya abonada, la suma de 550.000 euros satisfecha por la aseguradora DIRECCION008 a Prima Fija a los perjudicados (Contrato transaccional de responsabilidad civil de 22.12.2017 -F. 606-608 del Tomo 3-), por lo que la cantidad que resta por satisfacer a los perjudicados es la de 560.442Â?5 euros.

3. Consecuentemente el motivo debe ser desestimado, pues conforme reiterada jurisprudencia, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido la STC. 256/2000 de 30 de octubre, dice que el derecho a obtenerla tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' ( SSTC 14/95 de 24 de enero, 199/96 de 4 de junio; 20/97 de 10 de febrero).

Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento.

Mientras que en autos, se atiende con criterios lógicos y racionales tanto en la concreción de la quaestio facti, como de las cuestiones de atribución de la responsabilidad civil.

QUINTO.- El segundo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, al no haberse personado la acusación particular en debida forma, tanto por falta de representación, como por haber sido ejercitada por persona incapaz.

1. Reitera la recurrente la cuestión suscitada en el turno de intervención previa, la falta de postulación de la Acusación Particular por no haber aportado al procedimiento el poder de representación procesal oportuno, defecto que entiende insubsanable una vez abierto el juicio oral; y al mismo tiempo también denuncia la falta de capacidad de la Acusación particular constituida por la víctima, Jesús Ángel, dado que por un lado resultaba evidente una incapacidad sobrevenida del mismo, y por otro, no había habido ofrecimiento de acciones del art. 109 de la LECrim a los perjudicados, por lo que no se podía entender que sus progenitores o tutores estuvieran actuando en nombre de la víctima.

2. El motivo es inane, pues la representación legal de la víctima que ha actuado en todo momento sin objeción alguna, sustantivamente queda establecida o reestablecida, desde el momento en que se rehabilita la patria potestad de los padres sobre la persona del lesionado, declarada en sentencia 174/2016, de 7 de abril de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón. Resolución judicial, relativa al estado civil y por ende con eficacia erga omnes desde su dictado ( art. 222.3 LEC).

De otra parte, dicha cuestión, concorde reiterada jurisprudencia, es subsanable; de modo que se conculcaría su tutela judicial efectiva (también predicable de las acusaciones), si se declara la nulidad de su personación y se le expulsara del proceso, sin darle lugar a subsanar el defecto en la representación que se hubiere detectado; siempre que, como ocurre en autos la representación efectivamente preexistiera en el momento que se denuncia el defecto.

SEXTO.- El tercer motivo (enumerado como quinto), lo formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 2º LECrim, por falta de citación y comparecencia del responsable civil directo, concretamente de la aseguradora DIRECCION008 a Prima Fija, de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 del Código Penal.

1. Entiende que era inevitable que la Aseguradora fuese citada a juicio y compareciera para defender su posición y sin embargo, no fue citada en su condición de responsable civil directo. Y ello a pesar de que el propio Tribunal sentenciador (Folio 537) acordó en su día su personación. Es decir, ni fue citada ni por tanto compareció en su condición natural de responsable directo, a pesar de que no existe ninguna resolución posterior teniéndola por apartada de la causa.

2. El planteamiento no se corresponde con la realidad del procedimiento; pues por Auto de fecha 25-06-19, la Audiencia Provincial, Sección Primera, al tiempo de confirmar el Auto de conclusión de sumario y acordar abrir el juicio oral acordó así mismo el tener por apartada del procedimiento a la entidad DIRECCION008; Auto que ganó firmeza, sin oposición ni impugnación de la recurrente

3. En todo caso, como informa el Ministerio Fiscal, el apartado segundo del fundamento de derecho primero expresa claramente que en virtud de contrato transaccional de responsabilidad civil concertado entre DIRECCION008 y el perjudicado Jesús Ángel y sus representantes legales de fecha 22.12.2017 (folios 606-608, Tomo 3), la aseguradora indemnizó al perjudicado en la cantidad de 550.000 euros, tras lo cual los perjudicados presentaron escrito de 14.2.2018 (folio 605, Tomo 3) comunicando al Juzgado el acuerdo transaccional con DIRECCION008 y 'haciendo expresa renuncia en relación a dicha aseguradora', no en relación al asegurado, tomador, acusados y responsables civiles, escrito que se unió a los autos junto con el acuerdo transaccional y, tras ser comunicado a todas las partes, posteriormente se apartó del procedimiento la aseguradora DIRECCION008, lo que así acordó el Juzgado de Instrucción sin que ninguna de las partes en el procedimiento hiciera alegación ni reclamación alguna'; por lo que ninguna objeción puede hacer entonces al hecho de que el acuerdo transaccional lo fuera por una cuantía inferior al límite de la cuantía indemnizatoria convencionalmente pactada, ya que precisamente en eso consiste la transacción, en solventar un litigio mediante recíprocas concesiones.

Por otra parte, en los casos de pluralidad de deudores, mancomunados o solidarios, los actos extintivos que el acreedor pueda celebrar sólo con alguno de ellos pueden tener repercusiones civiles, pero estas relaciones internas entre codeudores directos o subsidiarios no pueden ventilarse en el proceso penal, donde a la pretensión civil de las partes activas se enfrenta u opone la pretensión civil de los responsables, y sobre ellas decide el tribunal, pero no sobre las pretensiones que se puedan entablar en las relaciones internas de los deudores, que quedan al margen del proceso penal.

4. Además, el vicio que ampara el art. 850.2 LECrim, es la no citación de quien es parte procesal y siéndolo no es convocada al juicio oral, pero no la falta de citación de quien ha dejado de ser parte y ha quedado fuera del proceso.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- El cuarto motivo (desarrollado como sexto), lo formula por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 851.1 de la LECrim, al consignarse en la Sentencia, como hechos probados, conceptos de carácter jurídico que implican la predeterminación del fallo.

1. Alude a las expresiones de los hechos probados, 'con ánimo de menoscabar la integridad física de Jesús Ángel', o 'se dirigió hacia Jesús Ángel por la espalda y de manera sorpresiva', pues entiende que ya condicionan y predeterminan la actitud del acusado, lo que, en estrecha conexión con el vínculo contractual que unía a este con la mercantil recurrente, DIRECCION003, hace entender que la aplicación del art. 120.4 CP se convierte en la única vía jurídica posible.

De igual modo, tampoco entiende admisible la expresión ' cayendo Jesús Ángel al suelo desplomado una vez fue soltado por los empleados de la discoteca'

2. El motivo debe ser desestimado, pues este vicio solo surge cuando las expresiones utilizadas condicionaren ostensiblemente, adelantándolo, el fallo condenatorio con evidente menosprecio de las pretensiones y argumentaciones de las partes intervinientes, si el defecto, y esto es fundamental, se consuma y proyecta por medio de palabras jurídicas y profesionales alejadas de las que, por inherente al lenguaje vulgar, son acervo común del idioma; por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

Valga recordar que en realidad, el relato de hechos probados debe en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de la imprescindible lógica en la subsunción jurídica que conduce al fallo. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

Enseña una reiterada jurisprudencia que la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851.1º in fine, LECrim).

De donde se concluye, que cuando las expresiones cuestionadas, denotan datos de puro hecho, como es el caso de las cuestionadas en el motivo, de modo que incluso permiten predicar su verdad o falsedad, característica propia de su naturaleza descriptiva, el quebrantamiento de forma invocado resulta inentendible. Sólo cuando en el apartado de los hechos probados se usan categorías normativas en sustitución de los enunciados asertivos mediante los que tendría que describirse la conducta que luego tendría que valorarse en derecho.

OCTAVO.- El quinto motivo (desarrollado como séptimo), lo formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 2º, por falta de legitimación ad procesum y ad causam de la acusación particular al carecer de poderes procesales para ejercitar las acciones penales y civiles, infringiendo lo dispuesto en el art. 24 LEC y, a su vez, infringiendo lo dispuesto en el art. 651 LECrim.

1. En paralela alegación a la contenida en el motivo segundo, indica que el escrito de acusación, se formuló a nombre de la víctima, quien, jamás pudo otorgar poder debido al estado vegetativo que las lesiones sufridas le provocaron. Ello, afirma, hace que resulte evidente la falta de capacidad para acusar, dado que a lo largo de las actuaciones no ha quedado acreditado ni especificado que los progenitores (que, hay que recordarlo, no son los que acusan) obren como representantes legales de su hijo incapaz. Cuestión ésta de orden público que entiende no puede ser subsanada de forma extemporánea, como la sentencia realizó al justificar la desestimación de la cuestión previa planteada por la aportación (en el acto de la vista) de documentación (sentencia de incapacidad y escritura de poderes) que en el peor de los casos debió de presentarse en un momento procesal anterior.

2. El motivo no puede prosperar. Además de remitirnos a las consideraciones del fundamento quinto, hemos de recordar que la rehabilitación de la patria potestad ya había sido declarada de conformidad con la legislación vigente en ese momento; y por tanto la representación legal ya existía y por ende no se precisaba poder alguno. Y en cualquier caso, la preclusión invocada para la posibilidad de precisar el carácter con que se actúa, es contraria a la jurisprudencia constitucional,

El Tribunal Constitucional (vid. por todas la STC 217/2005, de 12 de septiembre, FJ 2 y todas las que allí se citan) ha declarado reiteradamente que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto., Por el contrario, ese Tribunal estima que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que no resulta subsanable, no ya la falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal, sino la carencia absoluta de la misma ante la inexistencia del apoderamiento mediante el que se confiere.

Consiguientemente si bastaba precisar el carácter con que los padres actuaban, por otra parte evidente, dado el estado en que restó la víctima, en auxilio y complemento de la discapacidad generada a la víctima, cuestión nuclear en el enjuiciamiento que se dirimía; y conforme a la legislación vigente en el momento, se les había conferido su representación legal, de manera que existía previamente, la conclusión es, que resultaba inequívocamente subsanable.

NOVENO.- El sexto motivo (desarrollado como octavo), por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del art. 120.4 del CP que determina la responsabilidad de las personas jurídicas por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes

1. Argumenta que en este caso, no hubo infracción de deber legal o reglamentario por parte de la mercantil condenada como responsable civil subsidiario. Es decir, que no se cumplen los requisitos que exigiría el artículo 120.3º del Código Penal para responsabilizar a la recurrente por lo sucedido. Únicamente se dio - dice- una actuación inopinada y espontánea del acusado principal que conllevó, por parte de la mercantil contratante la correspondiente amonestación y la inmediata no renovación del contrato laboral que le unía. De hecho, a raíz de las declaraciones de los testigos, en la Vista quedó acreditado que la recurrente había dado expresas instrucciones entre su personal de seguridad para no utilizar la violencia.

2. El planteamiento es difuso; pues que no se den los requisitos del art. 120.3, es cuestión que, aunque fuere por otras consideraciones también se comparte en la sentencia recurrida; y en todo caso, no impide la aplicación de las previsiones del art. 120.4 CP; cuando como sucede en autos, el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallan ligados por una relación laboral, que la jurisprudencia admite que sea jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o, al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice, cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad, cometido a tener, confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación una interpretación extensiva que no aparece limitada por los principios 'in dubio pro reo' ni por la presunción de inocencia, propios de las normas sancionadoras, admitiéndose que en la configuración del primer requisito, la dependencia, se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito, y en el de la funcionalidad, la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente.

Como sucede en el caso de autos, donde el acusado contratado personalmente por Alejo, prestada sus servicios como vigilante de seguridad en la discoteca explotada por la entidad DIRECCION003, de la que aquel era administrador único.

Se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extraviase el ámbito o esfera de actuación que constituye entre el responsable penal y el civil subsidiario. Como señalaba esta Sala en sentencia 1557/2002: 'extralimitaciones siempre hay cuando se cometen infracciones penales', idea que viene pretendiéndose en las SS. 1491/2000, 1561/2002 y 1372/2003, entre otras muchas. Son muy frecuentes las resoluciones de esta Sala que contemplan casos en los que la actuación del condenado penal se ha producido excediéndose de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria, o vulnerando normas legales o reglamentarias.

Pero es más, el requisito exigido para la aplicación de este artículo 120.4 del Código Penal, nada tiene que ver con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida se contrae a que el responsable penal ha de haber actuado con cierta dependencia en relación a la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones. Ello, consecuencia de que la interpretación de aquellos dos requisitos debe efectuarse con amplitud ( STS 27-6-2012, nº 569/2012), apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo 'en los pilares tradicionales de la culpa' ' in eligendoy la culpa in vigilando', sino también sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio 'qui sentire commodum, debet sentire incommodum' ( SSTS. 525/2005 de 27 de abril, 948/2005 de 19 de julio), de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resulten perjudicados, admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal 'bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener esta la posibilidad de incidir sobre la misma', lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo mencionada más arriba ( STS 264/2022, de 18 de marzo).

El motivo se desestima.

DÉCIMO.- El séptimo motivo (desarrollado como noveno), lo formula por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del art. 114 del CP, al entender que la víctima contribuyó con su conducta a la producción del daño o perjuicio por ella sufrido.

1. Argumenta que la propia víctima contribuyó con su conducta a la producción (o intensificación) del daño finalmente producido; pues en las imágenes aportadas por la Guardia Civil, se aprecia que la posterior víctima de las lesiones, quien provoca la situación comenzando una pelea en el interior del local y quien se resiste a la expulsión.

Precisa que no trata de justificar el comportamiento del principal acusado, pero sí la falta de relación causa efecto entre esta y el resultado final, máxime cuando las graves lesiones finalmente sufridas se producen (según pruebas médicas) dos horas más tarde de que el lesionado fuera sacado del local explotado por la mercantil aquí recurrente; como lo acredita el cúmulo de pruebas practicadas -por hace un análisis global de la cuestión-, y nos estamos refiriendo a la propia declaración del acusado principal (que aseguró que le da un golpe sin mucha fuerza, a la altura de la barbilla, que vio como el lesionado salió por su propio pie de la discoteca y que lo dejó estando consciente), la declaración de varios testigos en esa misma línea, los informes periciales aportados por la defensa principal.

2. El planteamiento del motivo es incorrecto; pues dada la vía elegida no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim, han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

La vía del art. 849.1 ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

3. Además, en cualquier caso, como bien informa el Ministerio Fiscal, el carácter potestativo de la compensación determina la importancia de valorar las circunstancias concurrentes en cada caso. Y las que se aprecian en el supuesto que ahora examinamos nos indican que la conducta de la víctima no puede servir de justificación del comportamiento del autor, ni siquiera parcial, ni siquiera mínima, en ninguno de los ámbitos del ordenamiento jurídico. La desproporción entre la acción de la víctima y la reacción del acusado es de tal magnitud que el juicio de reproche no puede verse minorado en ningún aspecto. No hay el más mínimo atisbo de justificación del comportamiento del acusado. El altercado que motivó la expulsión de la víctima ya había terminado, y ésta era sacada de la discoteca por dos empleados. Se hallaba en estado de embriaguez y el comportamiento del acusado solo se explica por el deseo de dar un escarmiento al alborotador.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO.- El octavo motivo (desarrollado como undécimo), lo formula por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim, por inaplicación del art. 117 del Código Penal, al no haber sido citada la aseguradora DIRECCION008 a Prima Fija, responsable civil directa hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, que en el presente caso era de 600.000 €, según consta en la Póliza obrante en la causa.

Expone que se trata del mismo motivo que el antes enumerado como quinto, formulado entonces por quebrantamiento de forma; por lo que nos remitimos a lo expresado en el fundamento sexto para su desestimación.

Recurso de Jesús Ángel, representado por sus padres Juan Ignacio y Rebeca (acusación particular)

DUODÉCIMO.- Esta parte formula un primer motivo por infracción de Ley, al amparo del número 2° del art.849 de la LECRIM, al existir error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios.

1. Invoca el documento acreditativo de la consulta efectuada el día 28 de abril de 2017 en el SIL (sistema de información laboral del juzgado) respecto a la situación laboral del acusado D. Luis Antonio en el año 2014 y que acredita que D. Luis Antonio en enero del año 2014 fue dado de alta y baja como trabajador para la mercantil DIRECCION003 y luego en abril y en el momento de producirse los hechos esto es 20 de julio de 2.014, fue contratado y dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de D. Alejo, y dicho extremo- el relativo a que el acusado en el momento de los hechos estaba dado de alta y empleado por D. Alejo- debería haberse dado por probado en la sentencia con los consiguientes efectos que ello ha de comportar ya que dicho documento -y lo que el mismo acredita- no fue contradicho en modo alguno por otros elementos probatorios.

Recuerda que ya en la conclusión primera de su acusación, indicaba que en virtud de contrato de fecha 9 de diciembre de 2.013, que obra a los folios 569 a 577 de la causa, D. Alejo - y la mercantil DIRECCION003 que éste administraba- pasaron a explotar por un periodo de dos años las DISCOTECAS DIRECCION001 Y DIRECCION009 de la localidad de DIRECCION002 y ello en régimen de reparto de beneficios al 33% entre D. Alejo y DIRECCION003 con las mercantiles DIRECCION006 y DIRECCION007, debiendo percibir estas dos últimas al menos 17.000 Euros anuales más impuestos. En el transcurso de dicha explotación D. Alejo contrató como controlador o vigilante de seguridad al procesado D. Luis Antonio, y ello por su enorme corpulencia y formación en artes de defensa personal, habiéndolo dado de alta en la seguridad social inicialmente como trabajador de DIRECCION003 y luego como trabajador del propio D. Alejo (Así consta expresamente en la pieza separada de responsabilidad civil y en concreto en el folio que por copia adjuntamos a la presente como documento nº 1).

Con la invocada prueba documental, pretende acreditar que en el momento de los hechos, el acusado, no estaba de alta como trabajador de DIRECCION003, sino como trabajador de D. Alejo; y en cuya consecuencia insta se modifique el contenido de los hechos probados en ese sentido.

2. La sentencia recurrida aborda esta cuestión en el apartado tres de su fundamento décimo:

Por el contrario, no consideramos procedente declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Alejo y DIRECCION006. (respecto de la entidad DIRECCION007 en liquidación ya hemos declarado su exención por estar extinguida y liquidada al momento en que se cometieron los hechos) en el pago de las indemnizaciones civiles reconocidas a los perjudicados, por no tener el citado acusado relación laboral o profesional ni vinculación de ninguna otra clase con los mismos, pues Alejo era el administrador de DIRECCION003 pero no le correspondía la explotación de la discoteca sino la gestión de la empresa que gestionaba dicha discoteca, y por su parte el DIRECCION006. es la propietaria/arrendadora del local donde se ubicaba la discoteca DIRECCION001, sin que el modo en que se pactara el pago de la renta arrendaticia del local constituyera a la citada mercantil en empleadora con relación de dependencia con el acusado, ni que tuviera la explotación de la discoteca al momento de los hechos ni, finalmente, dicho contrato de arrendamiento supusiera la imputación de ninguna infracción de reglamentos o disposiciones en relación con los hechos acaecidos, por lo que no podemos considerarlos responsables civiles subsidiarios en los términos del artículo 120.4 CP que, como sabemos, recoge la clásica concepción de la responsabilidad civil subsidiaria por los delitos cometidos por los empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus funciones o servicios, y que se fundamenta en la 'culpa in eligendo' o 'culpa in operando', pero que en el presente caso no se muestra factible por no existir entre Alejo o el DIRECCION006 (tampoco en DIRECCION007 en liquidación) una relación de dependencia del acusado, que el acusado actuara en el marco de las funciones propias del cargo o empleo contratado por los anteriores, ni tampoco apreciamos ese necesario engarce o conexión entre el delito y la clase de actividad propia de la relación de empleo.

3. El artículo 849.2 de la LECrim entiende infringida la ley, para la interposición del recurso de casación, ' Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios'.

La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala indica que la previsión del artículo. 849.2.º de la LECrim exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, como consecuencia última de que el principio de inmediación y el contacto con el conjunto de la prueba no es predicable de la intervención jurisdiccional en casación, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite en casación, de la misma forma incontrovertible a como debió hacerlo en la instancia, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad, y que lo hagan de forma tan manifiesta, indiscutible y clara, que evidencien el error de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

4. Presupuestos que aparecen cumplimentados en autos y determinan que el motivo sea estimado. Efectivamente el documento oficial invocado, resultado de la consulta efectuada el día 28 de abril de 2.017 en el SIL (sistema de información laboral del juzgado) respecto a la situación laboral del acusado D. Luis Antonio en el año 2.014, acredita que el empleador laboral del acusado D. Luis Antonio, en el momento de autos, alrededor de las 7:30 horas del día 20 de julio de 2014 era D. Alejo; pues obra en el mismo:

D. Luis Antonio fue dado de alta en la seguridad social como trabajador de D. Alejo el día 13-07-2.014 y fue dado de baja el día 20-07-2.014.

Literosuficencia acreditativa del alta consecuente a un vínculo formal laboral, que generaba dependencia en este ámbito. Mientras que materialmente fuera la mercantil DIRECCION003., en el curso de la explotación de la discoteca, con quien fáctica y directamente se relacionara laboralmente el acusado, no anula ni impide esta relación laboral generada con el propio D. Alejo, hasta el extremo que sólo éste y no la mercantil era quien podía poner fin a la relación laboral y dar de baja al trabajador en la Seguridad Social.

Documento que por tanto, no resulta contradicho por prueba alguna, pues el dato de que fuera la mercantil quien de un modo material ejerciera las funciones propias de empleador en la relación laboral generada, resultaba plenamente compatible, con quien no solo formalmente había generado esa relación laboral como empleador, sino que materialmente conservaba facultades inherentes y esenciales a esa condición, como es la de ponerle fin. Y que sin el asentimiento de Alejo como persona física, no podría haber tenido lugar la prestación de su actividad en la discoteca, por parte del acusado,

5. No es óbice a la alteración de los hechos probados consecuente a la estimación del motivo, que conlleve la posibilidad de un resultado peyorativo para una de las partes, por cuanto viene referido exclusivamente a pronunciamiento de naturaleza civil. El resultado de un pronunciamiento condenatorio ex novo, no sólo no sería de naturaleza penal, sino que tampoco se produciría contra el reo.

DÉCIMO TERCERO.- El segundo motivo lo formula por infracción de Ley, al amparo del número 2º del art.849 de la LECrim, al haberse aplicado indebidamente el art.120.4 del C. Penal al haberse absuelto a D. Alejo de todos los pronunciamientos indemnizatorios pese a concurrir todos los requisitos contemplados en la norma y Jurisprudencia para la aplicación de dicho art.120.4° del C. Penal y haber condenado así mismo a D. Alejo como responsable civil subsidiario.

1. Alega que, acreditado que D. Alejo en el momento de los hechos tenía contratado y dado de alta en la seguridad social a D. Luis Antonio como empleado en su condición de empresario y no como empleado de la mercantil DIRECCION003 con la que venía explotando la discoteca, es claro que también D. Alejo debería haber sido condenado como responsable civil subsidiario.

2. El motivo debe ser estimado; dicen los hechos probados que en la fecha de los hechos, la entidad mercantil DIRECCION003, cuyo administrador único es Alejo, tenía la explotación de la discoteca DIRECCION001 en virtud de contrato de arrendamiento de industria de fecha 9 de diciembre de 2013; y así mismo, tras la estimación del motivo anterior, que era Alejo, quien en el momento de los hechos tenía contratado y dado de alta en la seguridad social al acusado, Luis Antonio.

De modo que no sólo en DIRECCION003, sino también en la persona de Alejo, se cumplimentan los requisitos de aplicabilidad del art. 120.4 CP:

En el fundamento anterior, ya indicamos la existencia del vínculo laboral y la relación de dependencia generada; y además, cuando menos directamente se beneficia de las actividades de vigilancia que desarrollaba el acusado en la discoteca, pues como la misma sentencia recurrida, indica, Alejo, como administrador único de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal DIRECCION003, le incumbía la gestión de esa entidad que era la que administraba la discoteca. Es decir, además de su responsabilidad in eligendo, se añade un beneficio indirecto.

Baste recordar que la jurisprudencia, en esta materia posibilita y sigue una interpretación extensiva de los requisitos que cumplimentan la responsabilidad civil que no aparece limitada - dada esta naturaleza civil- por los principios in dubio pro reo, además que por una parte en la exigencia de dependencia se incluyen situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito, en que el principal debe responder de su subordinado; y como ya expresamos anteriormente, admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal 'bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener esta la posibilidad de incidir sobre la misma',.

3. Ello no evita la ya declarada responsabilidad civil de la entidad DIRECCION003, que cumplimenta asimismo todos los requisitos del art. 120.4 CP, como anteriormente hemos expresado. Y así la recurrente, adecuadamente, no dice alternancia en estos pronunciamientos, sino que 'también D. Alejo debería haber sido condenado como responsable civil subsidiario', como establece la STS 811/2014, de 3 de diciembre, 'es indudable en el plano teórico la posibilidad de una responsabilidad plural o corresponsabilidad, condenando como responsables civiles subsidiarios a más de una persona o entidad (corresponsabilidad), es factible por no impedirlo la ley penal'.

DÉCIMO CUARTO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de estimación se declararán de oficio y en caso de desestimación, se impondrán la recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Haber lugar parcialmenteal recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Luis Antonio, contra la sentencia núm. 301 de fecha 22 de octubre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, en el Rollo de Sala núm. 55/2017; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

2º) No haber lugaral recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad DIRECCION003., contra la sentencia núm. 301 de fecha 22 de octubre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, en el Rollo de Sala núm. 55/2017; ello con expresa imposición de las costas generadas por su recurso.

3º) Haber lugaral recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Jesús Ángel (representado por sus padres D. Juan Ignacio y Dª Rebeca), contra la sentencia núm. 301 de fecha 22 de octubre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, en el Rollo de Sala núm. 55/2017; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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