Última revisión
28/11/2006
Sentencia Penal Nº 764/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 223/2006 de 28 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 764/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100782
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3736
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 223/06
Juicio de Faltas nº 87/06
Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm
SENTENCIA Núm. 764
En la Ciudad de Alicante a Veintiocho de noviembre de dos mil Seis.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm, en el Juicio de Faltas nº 87/06 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Braulio , asistido por la Letrada Dña. Magdalena Such Ferrandiz; y como partes apeladas Luis Pedro y Leonardo , asistidos por el Letrado Carlos Pérez Esplá.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Braulio como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1, a la pena de 30 DÍAS DE MULTA, con una CUOTA DIARIA de 4 Euros (lo que hace un TOTAL DE 120 Euros) CON APLICACIÓN DE RESPONSABILIDAD PESONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa en caso de impago, así como a que indemnice a D. Luis Pedro en la cantidad de 2.600 Euros, condenándole igualmente al pago de las costas procésales.
En el mismo sentido, debo CONDENAR y CONDENO A D. Luis Pedro y A D. Leonardo como autores responsables de una falta de lesiones del artículo 617. 1 a la pena de 30 DÍAS DE MULTA, con una CUOTA DIARIA de 4 Euros para cada uno de ellos (lo que hace un TOTAL DE 120 Euros) con aplicación de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa en caso de impago, así como a que indemnicen conjuntamente y de manera solidaria a D. Braulio en la cantidad de 2.110 ,32 Euros, condenándoles igualmente al pago de las costas procésales. ".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Braulio se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que se recurre en primer lugar por la representación del recurrente-condenado que ha declarado en calidad de perjudicado cuando debió hacerlo como denunciado. Sin embargo, hay que señalar que consta el oportuno ofrecimiento de acciones al folio 21 de los autos en los supuestos en los que como el presente no se tiene perfectamente identificada la situación procesal en los casos en los que se formulan denuncias ante las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado por hechos dimanantes de agresiones mutuas. Por ello, al folio 21 consta que se ratifica en su denuncia, se le hace el ofrecimiento de acciones y a continuación consta el informe forense al folio nº 27 de Braulio que no precisó tratamiento médico y/o quirúrgico, aunque sí primera asistencia y al folio nº 28 de Luis Pedro que tampoco precisó tratamiento médico y/o quirúrgico , aunque sí de una primera asistencia facultativa. Por ello, la juez instructora dicta auto de transformación en juicio de faltas, visto el parte forense, que como no podía ser de otra manera determina la incoación del oportuno juicio de faltas y citación a las partes a juicio oral como se establece al efecto en el art. 967 Lecrim, Así , consta en autos a los folios 32 y ss que se hace constar en las citaciones a juicio a las partes que deberán acudir con los medios de prueba de que intenten valerse y comparecer asistidos de Letrado si así lo tienen por conveniente, constando la citación personal del recurrente al folio nº 39. Llegado el día del juicio el ahora recurrente no hizo uso del derecho que se le había concedido de comparecer con asistencia letrada como ya se resuelve por el Juzgador en auto de fecha 17-10-06 .
Por ello , no existe vulneración alguna de Derechos ni causa de nulidad al haber dispuesto de los Derechos que la ley le confiere, incluido el de asistencia letrada sin que se ejercitara en su momento y sí en esta fase procesal, pero ello no implica razón para retrotraer actuaciones con invocación de nulidad. Pero es que, además, la resolución del juez de transformación de las diligencias en juicio de faltas es acertada visto los partes forenses. Por ello, como señala la parte que impugna el recurso en cuanto a la pretendida nulidad no puede existir la misma cuando se le han explicitado las vías para comparecer asistido de letrado sin haberlo hecho; cosa distinta sería que tal opción no le hubiera concedido , o que la transformación no tuviere base legal para llevarlo a cabo, por lo que se desestima la nulidad invocada, además de su extemporaneidad.
Segundo.- En cuanto al segundo motivo de vulneración de la presunción de inocencia, hay que recordar que a este respecto y en cuanto a la cuestión de si ha existido prueba de cargo o el alegado error valorativo hay que recordar la doctrina del TS al respecto (entre otras, sentencia de 5 Dic. 2005 ) que señala que: " En relación a la clásica formulación de «in dubio pro reo habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso (ST.C. 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
Por tanto debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el Derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo , tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente (STS 20.3.91 ).
Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al Sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal (S.S.T.S.. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito , pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la Resolución. Como precisa la STS 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación , esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el Derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba , ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos , la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (SS.T.S. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002,. 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir , que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.
Y en cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa , ST.S. 16.4.2003, que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso 28.2.2003).
Por ello, el Derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo , razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procésales (STS 26.9.2003 )."
En este sentido, se declara probado por el juez penal que el día de autos se produjo una pelea en la que el ahora recurrente agredió a Luis Pedro y a su vez fue agredido por este ultimo y por Leonardo con el resultado lesivo que consta en la citada declaración de hechos probados. Llega el juez penal a esta convicción en base al parte de lesiones y de sanidad, así como a la ratificación del denunciante, al igual que en la declaración del codenunciado Leonardo, verificándose la condena tanto para Braulio como a Luis Pedro y Leonardo . Por ello, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia cuando existe prueba que ha sido valorada por el juez penal, y cosa distinta sería la distinta valoración que al efecto se formule por el ahora recurrente. Además , del motivo segundo se desprende que se alega el error sobre el contenido de la pericia y apunta que debe otorgarse mayor validez a partes médicos. Se cuestiona que se haya otorgado más validez al parte forense que a partes médicos, pero ello entra en el terreno valorativo.
Pero a este respecto hay que señalar que en orden a la cuestionada valoración que de la prueba forense se efectúa hay que señalar que constituye doctrina jurisprudencial de esta Ilma. Audiencia en orden a la apreciación de la prueba, que su valoración, en virtud de los principios de libertad, de actuación e inmediación, es función exclusiva y excluyente del Juzgador «a quo» y solo puede ser revisada por la audiencia ---a través del recurso de apelación--- cuando carezca de motivación ó las razones utilizadas por aquel sean ilógicas, absurdas o contrarias a criterio del razonar humano , al tiempo que se señala, de manera precisa y concreta, cual es el dato equivocado y cual el acreditado que ha de sustituirlo sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y sin que pueda pretenderse, con la alegación de «errónea valoración de la prueba», sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador «a quo» por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente; plenamente aplicable al presente supuesto por la patente incongruencia existente entre la prueba actuada y las pretensiones de la parte, tanto como también por la patente congruencia entre aquella y la valoración emitida por el Juez «a quo»; igualmente constituye doctrina de esta Ilma. Audiencia, que la elección y seguimiento por el Juzgado de instancia del dictamen pericial no justifica el disentimiento mostrado por la recurrente respecto a cual es la valoración seguida por el Juzgador, cuando la libertad de aquel al respecto es plena en tanto no se demuestre tal elección como arbitraria o ajena a las reglas de la sana critica , precisamente encarnada en la pericia emitida, en cuanto plenamente explicativa y totalmente aclaratoria de las cuestiones suscitadas. A este respecto el recurrente cuestiona que no se haya tenido en cuenta partes médicos y que ello desemboca en nulidad, pero se insiste en que se hizo saber en su momento a la parte su opción de comparecer asistido de Letrado, no pudiendo plantearse una cuestión que ya tuvo oportunidad de alegar en plenario sin haberlo verificado, por lo que no existe la pretendida indefensión ni nulidad de lo actuado al no existir defecto en la tramitación procedimental , siendo cosa distinta la valoración que el Juzgador efectúa de la pericia que consta en la causa.
Respecto a la distinta valoración que se efectúa de las pruebas efectuadas en cuanto a la declaración del ahora recurrente y la de los dos intervinientes, también condenados, hay que señalar, como ya insiste la parte que impugna el recurso, que ya fueron condenados también por estos hechos los implicados y declarantes y que una vez examinadas las alegaciones del recurrente y en cuanto al primero de sus motivos impugnatorios , a saber, la denunciada errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, habrá de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones.
1) La primera, que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del Derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe , por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado , apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción , las anticipadas, las preconstituidas, o las del articulo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones , vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado , y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
2) De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C. 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
3) Consecuentemente con lo manifEstado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos.
3.a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador.
3.b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
3.c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico , irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia (STSº 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado , el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el Derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el Derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Lo que el juez declara probado en base a su inmediación corroborada por partes de lesiones es que ocurrió una pelea mutua y esta queda acreditada por las declaraciones de las partes implicadas, por lo que la errónea valoración de la prueba y la referencia al valor de las declaraciones de los coimputados debe ponerse en el contexto del propio principio de la inmediación de la práctica de la prueba ante el Juzgador penal. Cosa distinta es que el recurrente pretenda aplicar la particular subjetiva respecto a la efectuada por el Juzgador , pero prueba de cargo y bastante existe, porque como tal puede configurarse la valorada en relación a las partes intervinientes y los partes de lesiones con independencia de que el recurrente pretenda cuestionar la valoración de la pericia en relación con los partes de lesiones, pero en el presente caso es evidente que confluye unas agresión mutua con reproche penal para todos los intervinientes, medida y valoración que se entiende ajustada a Derecho. El recurrente insiste en que no hay participación directa por su parte pero las pruebas consistentes en sus declaraciones y las de los otros implicados llevan al juez a su convicción probatoria con la que no coincide el recurrente , pero ello no implica que exista error valorativo; por un lado, por el privilegio de la inmediación, pero por otro porque no se aprecia arbitrariedad en la valoración probatoria.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia dictada.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de D. Braulio debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 87/06 , por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 2 de Benidorm, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
