Sentencia Penal Nº 764/20...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Penal Nº 764/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 309/2007 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 764/2007

Núm. Cendoj: 08019370022007100824

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11039

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Terrassa, sobre delito de abandono de familia. El condenado recurre alegando error en la apreciación de la prueba. El Juzgador, gracias a la inmediación de que goza en el acto de la vista oral, ha podido calibrar directamente la credibilidad del apelante, a la hora de explicarse sobre los motivos de las imposibilidades transitorias que dice haber sufrido para cancelar las pensiones, sobre la que no se ha aportado justificación alguna. Ellas, lógicamente, hubieran sido seguidas de las correspondientes peticiones en orden a una disminución del importe de la pensión, lo que tampoco se acredita. En consecuencia al existir suficiente prueba de cargo de todos los elementos del tipo penal, procede confirmar la sentencia.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 309/07

Procedimiento Abreviado nº 125/05

Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa

SENTENCIA nº 764

Ilmos Srs Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

D. José Carlos Iglesias Martin

D.ª Maria José Magaldi Paternostro

En Barcelona a veintisiete de septiembre de dos mil siete

En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 125/05 procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa causa seguida por delito de abandono de familia habiendo sido partes en calidad de apelante Don Ángel Jesús representado por la Procurador Doña Roser Davi Freixa y defendido por la Letrado Doña Sonia Arribas y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 13 de diciembre de 2006 se dictó por el Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 125/05 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Ángel Jesús que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 24 de julio de 2007 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del condenado Ángel Jesús se presenta recurso de apelación por el que, como único motivo de recurso y en síntesis, se entiende que el material probatorio no es suficiente para basar una sentencia condenatoria, venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución y, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador. En concreto se destaca que la falta de algunos pagos parciales se deben a sus dificultades económicas no a la voluntad de no atender al pago de la pensión establecida judicialmente.

Previamente a analizar la realidad e importancia de los impagos debe precisarse que por respeto al principio acusatorio el periodo a analizar concluye en el mes de diciembre de 2003 de forma que son superfluas las alegaciones del recurrente sobre los pagos que hubiera podido realizar o la variación de su situación familiar con posterioridad a dicha fecha pues el satisfacer determinadas cantidades en fechas posteriores a las de su devengo no tendrá mayor relevancia que reducir la responsabilidad civil en la que también habrá incurrido sin que impida que el delito se haya consumado. A la vista de las alegaciones y documentos aportados por la defensa entiende el Tribunal que precisamente de los mismos resultan unos impagos en plazos superiores a los típicamente exigidos en el art. 227 del Cº Penal. Así, incluso en la hipótesis de que el pago de 366.035 ptas. efectuado el 25 de julio de 2001 -folio 51 doc. 1- cubriera la deuda acumulada hasta dicha fecha ello supondría un reconocimiento de que dichos pagos no se realizaron en su momento no teniendo más relevancia que la extinción de su responsabilidad civil en relación con las cantidades devengadas durante el periodo anterior siendo significativo en relación con los supuestos pagos parciales que ninguna documentación se aporta al respecto siendo evidente -como resulta de la prueba aportada por la misma parte- que guardaba cuantos justificantes tenían relación con sumas satisfechas a su esposa por dicho motivo. En cualquier caso, conforme a los propios documentos aportados, ningún pago se justifica entre el 31 de diciembre de 2001 -folio 52 doc 5- y el 2 de julio de 2002 -folio 52 doc 6- de forma que se vuelven a cumplir los periodos de impago típicamente exigidos y lo mismo ocurre a partir del pago realizado el 22 de noviembre de 2002 -folio 53 doc 10- hasta diciembre de 2003 salvo, con carácter puntual, la pequeña cantidad de 600 euros que tiene lugar el 6 de agosto de 2002 -folio 54 doc.11- que, como es evidente, ni siquiera cubre el importe adeudado.

En lo que respecta a la alegada incapacidad de pago sorprende al Tribunal que no se haya practicado prueba alguna -carga que corresponde a la acusación como este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada- en orden a determinar la existencia de ingresos suficientes para atender la obligación judicialmente impuesta. Ahora bien el Juzgador, gracias a la inmediación de que ha gozado en el acto de la vista oral, ha podido calibrar directamente la credibilidad del ahora apelante a la hora de explicarse sobre los motivos de dichas imposibilidades transitorias en relación con las cuales no ha aportado justificación alguna a lo que se añade que de los documentos obrantes en la causa en relación con los procedimientos civiles existentes entre ambos ex esposos tampoco aparece alegación o justificación alguna de tales dificultades económicas que, lógicamente, hubiera sido seguidas de las correspondientes peticiones en orden a una disminución del importe de la pensión.

En consecuencia al existir suficiente prueba de cargo de todos los elementos del tipo penal procede confirmar la sentencia.

SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Ángel Jesús contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa en la causa Procedimiento Abreviado nº 125/05 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE

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