Última revisión
05/12/2008
Sentencia Penal Nº 764/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 224/2008 de 05 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 764/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100682
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0007401
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000224/2008- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000048/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA
Apelante Esperanza
Abogado SALVADOR CERVERA REUS
SENTENCIA Nº 764/08
En la ciudad de Alicante, a Cinco de diciembre de 2008.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de Junio de 2008 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA en el Juicio de Faltas - 000048/2008, por habiendo actuado como parte apelante Esperanza , dirigido por el Letrado Sr./a. CERVERA REUS, SALVADOR.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Esperanza como autora penalmente responsable de una falta de insultos del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de MULTA DE 15 DÍAS , a razón de una cuota diaria de 6 euros (?); con la advertencia que, de no ser satisfechas, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas del juicio.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Esperanza se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000224/2008 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Dicta el juez penal Sentencia condenatoria por haberse apreciado que existe prueba de cargo basada en la declaración de la denunciante y de un testigo de cargo acerca de los insultos proferidos el día 20-2-08 y que constan en la relación de hechos probados. El juez penal dicta Sentencia condenatoria basado en la inmediación que le confiere la práctica de la prueba a su presencia y ello pese al distinto parecer del recurrente, quien cuestiona que sean ciertos los hechos por estar en otros lugares los días 20 y 21. Lo cierto y verdad es que pese a las alegaciones del recurrente la convicción judicial es absoluta. Además, los hechos que constan probados se refiere a los ocurridos el día 20-2-2008 y respecto a ellos, pese a las alegaciones efectuadas por el recurrente de que se encontraba en el centro hospitalario, la inmediación del juez le privilegia en su valoración en relación a los insultos proferidos sin que la alegación de que exista una enemistad entre las partes motivada por las razones que postula pueda entenderse como elemento que habilite la revocación por la incredulidad de sus manifestaciones.
Así, la defensa del condenado considera que no hay prueba de cargo que fundamente la condena que le impone la Sentencia, porque el testimonio exclusivo de la denunciante es insuficiente al no ser creíble su versión por encontrarse enfrentado al apelante, razón por la que debe imperar el principio de presunción de inocencia y aplicarse el brocardo in dubio pro reo , con absolución de su patrocinado.
No obstante, la eficacia probatoria del testimonio de las víctimas aparece recogido en la doctrina del T.C. (S.T.C. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como la del Tribunal Supremo (ST.S. 16 y 17.1.91 , 22.4.97, 1350/98 de 11.11, 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2001), que reconocen reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia. La deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia, que no puede ser modificada en esta alzada, no solo porque los argumentos esgrimidos por el recurrente no hayan conseguido desvirtuar los razonamientos de la sentencia y , por ende, no hayan podido demostrar que el juicio de valor del Juzgador sea errático, arbitrario o disparatado, sino porque su decisión parte de pruebas directas realizadas en el juicio, cuya valoración depende de la inmediación judicial -declaraciones de las partes y de los testigos- de la que carece el Tribunal de apelación, que ya de por sí constituye un obstáculo para realizar una segunda valoración de esas pruebas que no ha presenciado, al carecer de la apreciación personal con que cuenta el Juez a quo y que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la Sentencia apelada.
Además, el análisis que hace el Juez de instancia en su valoración de esas declaraciones constituye una cumplida y amplia justificación de las razones que le inducen a otorgar plena credibilidad a la denunciante de la que extrae la convicción íntima de la culpabilidad del acusado.
Frente a ese raciocinio fundado poca eficacia puede desplegar la sensación del apelante acerca de que no se debe atribuir credibilidad a la denunciante, porque la valoración de sus manifestaciones corresponde al Juzgador y a este sí le resulta verosímil su versión.
No hay , por tanto, vulneración de la presunción de inocencia, al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado, obtenida en condiciones de legalidad , con contradicción, publicidad e inmediación; y tampoco puede aplicarse el principio in dubio pro reo al no plantearse al Juzgador dudas acerca de dicha culpabilidad sin que las alegaciones referenciadas a la imposibilidad de ser autora por encontrarse en otro lugar sean aceptadas como prueba con rango para desvirtuar la probanza practicada. Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
Segundo.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esperanza contra la Sentencia de fecha 10 de Junio de 2008, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA en el Juicio de Faltas - 000048/2008, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

