Sentencia Penal Nº 764/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 764/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 217/2010 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 764/2010

Núm. Cendoj: 08019370072010100374


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 217/2010-K

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 120/2009

JUZGADO DE LO PENAL 2 DE GRANOLLERS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

En la ciudad de Barcelona, a 11 de octubre de 2010.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación APPRA 217/2010-K, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 120/09, procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Granollers, seguidos por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa y un delito contra la seguridad vial Benedicto y Celso ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. de la Cruz Gordo en representación de Benedicto y Celso , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de mayo de 2010, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 237, 238.1, 16 y 62 del Código Penal y de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384 segundo párrafo del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal en relación al delito del artículo 384 , a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo, y a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito del artículo 384, y al pago de dos tercios de las costas procesales causadas en esta instancia, según el art. 123 del Código Penal y 240 de la LECRIM.

Debo condenar y condeno a Celso como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 237, 238.1, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales causadas en esta instancia, según el artículo 123 del Código Penal y 240 de la LECRIM".

SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, donde se recibieron las actuaciones el día 29 de septiembre de 2010, y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO: Se aceptan y se tiene por reproducidos en lo que necesario los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia.

CUARTO: La sentencia recoge los siguientes hechos probados: " Benedicto , quien ha sido condenado por sentencia firme de 19-12-08 por el Juzgado de Instrucción 1 de Granollers , por un delito de conducción sin permiso y por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y Celso , previo común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, sobre las 19,00 horas del día 23 de enero de 2009 se dirigieron, con el vehículo Peugeot 306 matrícula W....WW , a la empresa "Vivers Ernest" en la carretera C-1415B, Km. 6, de la localidad de Lliçà d'Amunt, y uno de los acusados saltó la valla de 1,80 metros de altura que cercaba la empresa para apoderarse de 7 palets de madera que había en el interior mientras el otro acusado los iba cogiendo, siendo sorprendidos por agentes de la policía local de Lliçà d'Amunt cuando abandonaban en el lugar en el citado vehículo conducido por Don. Benedicto , quien no había obtenido previamente el correspondiente permiso obligatorio para efectuar dicha conducción, recuperando dichos palets"

QUINTO No se aceptan los hechos probados que se sustituirán por los siguientes:

"Se declara probado que, sobre las 20 horas del día 23 de enero de 2009, los funcionarios de la Policía Local de Lliçà d'Amunt con carnets profesionales 8 y 17, que habían sido avisados por un vecino de la empresa "Vivers Ernest", sita en la carretera C-1415B, Km. 6, de la localidad de Lliçà d'Amunt, que había observado desde unos cien metros de distancia como un coche paraba y un individuo no identificado se introducía en la citada empresa saltando la valla, se dirigieron hacia el lugar que indicaba la persona que había realizado la llamada.

Cuando los agentes de la Policía Local llegaron al lugar, pararon al vehículo Peugeot 306 W....WW conducía, en ese momento, el acusado Benedicto , y en el que viajaba como acompañante el también acusado Celso y comprobaron que en su interior había siete palets de madera, cuyo origen y propiedad no ha sido acreditado, así como que, en la valla perimetral que rodea la empresa en la que supuestamente se había encaramado una persona no aparecía daño alguno.

El conductor del vehículo, Benedicto , no había obtenido previamente a esa fecha el correspondiente permiso obligatorio para efectuar dicha conducción. Benedicto ha sido condenado por sentencia firme de 19-12-08 por el Juzgado de Instrucción 1 de Granollers , por un delito de conducción sin permiso y por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Celso no cuenta con antecedentes penales."

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia de instancia en tanto se opongan a lo que más adelante se dirá.

PRIMERO: Considera el apelante, en las distintas alegaciones, que no se han probado los hechos constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas ni del delito de conducción sin licencia o permiso de conducir, por los que se ha dictado la sentencia apelada. Sostiene, con cierto desorden, que no se recoge en los hechos probados que el vehículo no era conducido por Benedicto sino por Celso , que no se recoge tampoco que la valla no presentaba daño alguno, y que la sentencia refleja la infracción de las reglas de la lógica que se ha producido en el dictado de la misma, dado que, como declaró el representante de la empresa supuestamente perjudicada, la valla no sufrió daño alguno en los hechos, el lugar se encontraba abierto al público en el momento en que se produjeron los mismos, y no hay ninguna prueba que permita considerar que se identificó a los acusados como las personas que saltaron la valla y se apoderaron de los palets, por lo que la sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia. Además, por último, sostiene que los policías locales, cuando acudieron al lugar, se encontraron con el vehículo parado y no circulando como se recoge en la sentencia.

En definitiva, considera la parte apelante que se ha infringido en la sentencia atacada el artículo 24 de la CE , en tanto se ha vulnerado la presunción de inocencia que recoge el citado precepto, ya que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la misma, habiendo sido valorada de forma errónea la practicada.

SEGUNDO: Conviene recordar, a estos efectos, que el recurso de apelación penal permite una revisión plena y sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, pero, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de los acusados, las víctimas o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, la inmediación con la práctica de la prueba permite al juzgador de instancia disponer de unos datos y conocimientos que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio, aún con los modernos sistemas de grabación de imagen y sonido empleados.

Por ello, un elemental principio de prudencia, la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias, sobradamente conocidas, del Tribunal Constitucional.

TERCERO: En el caso de autos, la Magistrada Jueza a quo ha incurrido, en opinión de este Tribunal, en error en la valoración de la prueba, no en cuanto a la apreciación de las pruebas directas sino en los razonamientos e inferencias realizados en la valoración de los indicios. El contenido de la declaración testifical de la persona que realizó la llamada telefónica a los agentes de la Policía Local recoge que se encontraba a unos cien metros, que solo recuerda del coche que tenía un faro delantero apagado, y que no pudo identificar a las personas ya que no las vio. El representante de la propiedad del negocio en el que supuestamente se produjeron los hechos manifiesta que no se llevaron nada, que no comprobaron si se llevaron palets, que la valla no presentaba daños de ningún tipo. Los agentes de policía local que acudieron al lugar manifiestan que el testigo identificó los datos del vehículo, pero omiten cualquier referencia al único dato relevante que, con relación al vehículo, expuso el testigo presencial en el acto del juicio oral. La inferencia realizada por la Juzgadora, con fundamento en los anteriores indicios, que se recogen de forma detallada en la sentencia, no puede compartirse, y ello por cuanto, aunque el testigo que avisó a la Policía Local afirma que no dejó de ver los hechos hasta que llegó la Policía Local, el testigo no observó, o, al menos no se le preguntó con relación a ese extremo, qué objetos eran los que presuntamente la persona que había saltado la valla parecía lanzar al otro lado, ni tampoco describió si los mismos los guardaba el otro individuo en el vehículo, y, por lo demás, dicha descripción fáctica contrasta con lo expuesto por la representación procesal de la empresa, que afirmó, como también consta en la sentencia, que no se habían llevado ningún palet.

La ausencia de prueba de cargo suficiente sobre el hecho mismo del apoderamiento de bienes muebles ajenos, aún constando indicios de que se alguno de los dos acusados pudo haberse introducido, por medio de escalo, en la propiedad de la empresa Vivers Ernest, produce que en aplicación del principio in dubio pro reo, deba procederse a la absolución de los imputados por el delito de robo con fuerza en grado de tentativa de que vienen imputados.

El recurso debe estimarse en cuanto a este extremo.

CUARTO: Por el contrario, la testifical de los agentes de Policía Local antes mencionados con relación a la situación en que se encontraba el vehículo cuando fue interceptado, afirmando, sin ningún género de dudas, que se encontraba circulando, así como que era conducido por el acusado Benedicto , resulta prueba directa, suficiente y razonablemente valorada por la Juzgadora de instancia para fundar la condena que ha sido dictada por el delito previsto en el artículo 384 del Código Penal , que sanciona al que realizare la conducción de un vehículo de motor cuando, como sucede en este supuesto no se hubiera obtenido nunca permiso o licencia de conducción. Este último extremo consta acreditado por el propio reconocimiento del acusado, así como por las declaraciones en calidad de testigos de los agentes que efectuaron las comprobaciones relativas a la carencia del permiso de conducir. Las declaraciones de los acusados, a la vista del resultado de las pruebas de cargo, no pueden ser consideradas elementos suficientes para desvirtuar su resultado.

Cuestión diversa es la valoración que realiza el Tribunal de la pena de cinco meses de prisión impuesta por este delito. Consta acreditada la concurrencia de la agravante de reincidencia, pero la existencia de una circunstancia agravante únicamente motiva que la pena deba imponerse en su mitad superior, no que se imponga, de entre las posibles penas privativas y no privativas de libertad, la pena que mayor gravedad supone y en una extensión que prácticamente alcanza el máximo de la legalmente prevista. La imposición de la pena privativa de libertad exige un plus de motivación que no se ha realizado, por lo que deberá imponerse la pena de multa, en su mitad superior, sin que resulte procedente, por lo dispuesto en el artículo 49 del CP , imponer pena de trabajos en beneficio de la comunidad, dado que no consta el consentimiento expreso del penado a la misma. La cuota diaria de la pena de multa, no constando medios económicos del penado más allá de su dedicación a "reparar palets" a la que se refirió en su declaración, deberá fijarse en la cuantía de seis euros diarios, que apenas supera el mínimo legal de dos meses establecido.

QUINTO: Declaramos de oficio las costas de esta apelación así como dos terceras partes de las causadas en la instancia.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

QUE, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benedicto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2009 dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 120/2009 por el Juzgado de lo Penal 2 de los de Granollers, y, en consecuencia:

1. DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Benedicto y a Celso del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por el que habían sido condenados, declarando de oficio dos terceras partes de las costas causadas en la primera instancia.

2. Manteniendo el pronunciamiento condenatorio realizado en la sentencia de instancia contra Benedicto , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, concurriendo la agravante de reincidencia, DEJAMOS SIN EFECTO la pena impuesta y, por la presente, IMPONEMOS la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, previa excusión de sus bienes, así como al abono de una tercera parte de las costas de la primera instancia.

Todo ello, sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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