Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 764/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 281/2010 de 19 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 764/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100659
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
APELACION PENAL de SENTENCIA
ROLLO nº 281/2010.-
Procedimiento Abreviado nº 32/2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº Cinco de Granada (Juicio Oral nº 801/2009).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 764/2010-
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier.
Magistrados
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Pedro Ramos Almenara.
En la ciudad de Granada, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 32/2009 , instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, Juicio Oral número 801/2009 de dicho Juzgado, por un delito de coacciones. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: María Dolores , representada por la Procuradora Sra. María Victoria de Rojas Torres y defendida por la Letrado Sra. Manuela Ruiz Laguna, y como apelados el Ministerio Fiscal y Elias , representado por la Procuradora Sra. Irene Amador Fernández y defendido por el Letrado Sr. Javier Alvarez-Cienfuegos Puya, que han presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que Doña María Dolores y Don Elias mantuvieron una relación sentimental desde el año 2007 que se rompió a finales del año 2008, naciendo de dicha relación un hijo el pasado 7 de enero de 2.009. La pareja convivió en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 de Maracena (Granada) hasta que después de romperse la relación María Dolores se marchó del domicilio el 23 de febrero de 2.008. En fecha no determinada entre la salida de María Dolores y el 1 de febrero de 2.009, Elias cambió la cerradura de la puerta de la vivienda impidiendo a María Dolores acceder a la misma".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Don Elias del delito de coacciones del que venía acusado declarando de oficio las costas causadas".-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular ejercida por María Dolores , por error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve del delito de coacciones del que era acusado a Elias . Declara probado que mantuvo una relación sentimental con la denunciante desde el año 2.007, hasta la ruptura de la pareja a fines de 2.008, no obstante ello tener un hijo común con posterioridad (nacido en enero de 2.009). Tras el cese de la convivencia por la ruptura sentimental, la denunciante se marchó del que había sido domicilio común le día 23 de diciembre de 2.008. Posteriormente, en fecha no concretada, el acusado cambió la cerradura de la puerta, de forma que la denunciante no ha podido volver a entrar a la misma. El denunciado, que no compareció a la vista, refirió en la instrucción que en efecto, tras la marcha voluntaria de María Dolores , él se quedó a vivir en la casa. María Dolores fue retirando sus enseres y pertenencias, y posteriormente él cambió la cerradura. La denunciante ha manifestado que se marchó el 23 de diciembre de 2.008 y que a su regreso el 1 de febrero del año siguiente, Elias había cambiado las cerraduras.
Argumenta la resolución impugnada, a partir de tales hechos probados, que la conducta es atípica pues la denunciante se marchó de forma voluntaria de la casa, con vocación se salida definitiva reflejada en la retirada de sus pertenencias, de forma que confirió al denunciado la exclusividad del uso del que había sido domicilio común.
El recurso sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba. En esencia, se afirma que, siendo la vivienda en cuestión la común de ambas partes, comprada por ellos en régimen de proindiviso, el acusado aprovechó el tiempo que María Dolores estuvo en casa de su madre recuperándose tras el parto de su hijo para cambiar la cerradura de la casa y privar del acceso a la misma de la recurrente, lo que limitó injustificadamente su libertad de entrada a una casa de su propiedad. Cita en apoyo de tales tesis la sentencia nº 155/2006, de la Audiencia Provincial de Mallorca
SEGUNDO.- Define el CP el delito de coacciones en su art. 172 , a cuyo tenor comete este delito «el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto». En la interpretación jurisprudencial esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohibe o compeliéndole a hacer lo que no quiere.
El tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.
De acuerdo a nuestra jurisprudencia el delito de coacciones aparece caracterizado por:
a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.
b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohibe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.
c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta.
d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.
e) que el acto sea ilícito --sin estar legítimamente autorizado-- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula.
En el supuesto de autos, el recurso enfatiza que la denunciante se ausentó de la vivienda, yendo a casa de sus padres, para recuperarse del parto del hijo que tuvo el día 7 de enero, y que tal ausencia fue aprovechada por el denunciado para cambiar la cerradura; en tanto que la sentencia impugnada acentúa que la salida de la casa por parte de la denunciante tuvo lugar por la ruptura de la relación. La cuestión tiene relevancia pues en este segundo supuesto, la marcha voluntaria de la denunciante (aun motivada por la ruptura de la pareja y cese de la convivencia) confería al ahora acusado la posesión de la vivienda, sin que la posibilidad de cambiar las cerraduras de aquella quedase supeditada a un eventual regreso de la denunciante.
El carácter absolutorio de la sentencia, basada en la interpretación que en la instancia se ha realizado de la prueba personal, se erige igualmente en un obstáculo para la estimación del recurso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada desde la STC 167/2002 .
TERCERO.-Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Victoria de Rojas Torres, en nombre y representación de María Dolores , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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