Sentencia Penal Nº 764/20...re de 2011

Última revisión
19/09/2011

Sentencia Penal Nº 764/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 47/2009 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 764/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100433

Núm. Ecli: ES:APB:2011:11199

Resumen:
DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL.- Declaración de la víctima, corroborada con pruebas biológicas y médicas, que dan credibilidad al relato.- Se condena al procesado como autor de un delito de agresión sexual.La Sala declara que la declaración de la víctima reúne todos los requisitos, y pasa los estándares de contraste que se exigen por la jurisprudencia. Se contrasta su declaración con datos objetivos como ha quedado demostrado, y sin embargo se pretende introducir dudas en su manera de actuar para concluir que los hechos no sucedieron de esa manera. Pero esas afirmaciones no deterioran la consistencia de la declaración, siendo de destacar que el acusado tenia lesiones de defensa, y existen pruebas biológicas y médicas, que junto a la declaración de ella dan credibilidad al relato.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

SUMARIO Nº 3/08

ROLLO Nº 47/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 GAVA

PROCESADO: Rosendo

Magistrada ponente

ÁNGELS VIVAS LARRUY

SENTENCIA

Ilmas Sras.:

Dª. ÁNGELS VIVAS LARRUY

Dª. Carmen Zabalegui Muñoz

Dª.Isabel Cámara Martinez

Barcelona, a 19 de septiembre de 2011.

VISTO en juicio oral y público, ante la SECCION VEINTE de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente sumario nº 3/08 , rollo nº 47/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gavá, seguido por un delito agresión sexual, contra el procesado Rosendo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en 3.1.87, hijo de Jose maria y Manuela, domiciliado en DIRECCION000 , nº NUM001 Castelldefels, Barcelona sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, enlibertad provisional por esta causa, representado por el procurador CARLES TESTOR IBARS y defendido por el letrado JOAN CASTELLO CORBERA. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MALDONADO. y Angelina representada porel procurador D. Angels Montero y defendida por el letrado Javier Raimundo Alegre. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el 1.9.08 auto de incoación de este sumario en el que , tras la instrucción pertinente, se dictó auto de procesamiento el 14.5.09, siendo finalmente declarado concluso por el magistrado instructor, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta sección Veinte de la audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente, y mediante auto se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral , cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y la acusación particular), y, posteriormente, por la defensa del procesado , proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta ha tenido lugar en el día 8.9.11, habiendo asistido todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del procesado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente, constando la grabación del juicio en soporte informático.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la libertad e indemnidad sexual, en la modalidad e agresión sexual previsto en los artículos 178 y 179 del CP ; estimando responsable del mismo en concepto de autor al procesado Rosendo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusiera una pena de diez años de prisión accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena , y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice a Angelina en la cantidad de 2000 euros por los daños morales y físico ocasionado. Así como el pago de las costas procesales. Por su parte la Acusación Particular ha calificado en igual sentido que el Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación del delito y a pena que solicita, interesando en cuanto a la indemnización por daños morales la cantidad e 50.000 euros.

TERCER0.- La Defensa del procesado , en el mismo acto, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su patrocinado.

Fundamentos

PRIMERO. Calificación del delito y valoración de las pruebas.- Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de un delito consumado de agresión sexual. El tipo penal del articulo 178CP castiga, al que atentare contra la libertad sexual de otra persona , con violencia o intimidación , como responsable de agresión sexual, y el 179 CP establece que cuando la agresión consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primera vías, el responsable será castigado como reo de violación.

Las pruebas que se han practicado en el juicio son la del interrogatorio del procesado, de los testigos y las periciales forenses por las lesiones y biológicas en cuanto a las muestras obtenidas tanto del introito vaginal como del lavado, que han sido contrastadas con muestras indubitadas de los intervinientes.

En el caso que nos ocupa, y antes de entrar al análisis concreto de cada una de las pruebas practicadas en juicio debemos poner de manifiesto una serie de factores que contextualizan los hechos , así como la percepción de los mismos por parte de quienes han intervenido, lo que hemos considerado pues entendemos que también son de influencia en la determinación de los que se han declarado probados.

En primer lugar se trata de personas muy jóvenes el procesado tenia 20 años, y ella 18, se trata de unas personas que habían mantenido una relación con anterioridad de dos años y medio de duración, lo cual significa que se conocían, habiéndose dado por cerrada la misma y concretándose la segunda de enero a abril en relaciones sexuales esporádicas. Sobre este extremo el procesado dice semanales, y la perjudicada indica dos o tres veces relación sexual completa, aunque lo denomina "habituales" porque fueron seguidas (se le puso de manifiesto esta diferencia de significado entre habituales y dos tres veces, concretando ella ese significado).

Es decir , en esta segunda parte no existía noviazgo, los contactos sexuales se mantenían en secreto respecto de las amistades por parte de ella y no por parte de él que había contado particularmente a Marta y Abel (que habían sido novios) que se acostaba con Angelina, incluso a Marta le dijo que quizás Angelina estaba embarazada. Angelina había mantenido en secreto estas relaciones y también el hecho del posible embarazo hasta el momento de pedir ayuda a su prima Celia el mismo día a de los hechos.

Se constata que existía un posicionamiento de Marta en contra de Angelina en el sentido de que consideraba que Angelina no trataba bien a Rosendo que este siempre estaba pendiente de ella, habiéndola tachado en el juicio de antipática y que no caía bien a la gente en referencia al grupo de amigos. Por otra parte es notorio y ha quedo patente en el acto del juicio que Rosendo comentaba cada paso que daba con Marta , de la cual recibía consejos y sugerencias de cómo actuar , tanto en lo referido al predictor, como luego cuando ocurrieron los hechos, en cuanto a la valoración de lo ocurrido , en el sentido de minimizarlo y de decir que ella ( Angelina ) le había denunciado por hechos que no eran verdad que Rosendo no sería capaz de "violar" lo cual también opinaba en juicio Abel que dice que para nada sucedió lo que se dice. Como ya hemos dicho Marta y Rosendo se "contaban sus problemas" y se ayudaban pues el había roto con Angelina y ella había roto con Abel, que era el "mejor" amigo de Rosendo .

Cuando fueron preguntados tanto Marta como Abel sobre si habían visto o sabían como era la relación entre Rosendo y Angelina, si Rosendo era celoso, respondieron , Marta que absolutamente no, que era Angelina la que lo manipulaba y tenia a su servicio, y Abel que lo normal entre las parejas que discutían.

En definitiva queremos poner de manifiesto que el discurso sobre como ocurrieron los hechos fue socializado, y repetido en este sentido , y que por ello, estos testimonios han de ser tomados con las debidas cautelas, pues son solo referenciales, y en suma rechazar la implícita conclusión de que Angelina tenia cualquier animo de venganza contra Rosendo .

Por otra parte cabe hablar también del testimonio de Celia, prima de Angelina, ella fue la persona a la que acudió Angelina el día 29 una vez sucedidos los hechos; así, después de que Angelina se hubiera quedado en su casa hubiera ido a mediodía a recoger a su hermana al colegio y de nuevo la llevara sobre las tres menos veinte de la tarde, al ser interceptada por Rosendo que insistía en hablar ella. Esta testigo , que no sabia del embarazo ni de que Angelina había tenido estos contactos sexuales con Rosendo, si sabia por haberlo escuchado directamente que en la fase anterior de "noviazgo" Rosendo la insultaba llamándola puta y zorra, entre otras cosas. De hecho, el tratarla mal había sido el motivo de la ruptura.

Ella ha dicho que vio directamente el día 29 por la tarde, como cuando Angelina acudió a su casa, estaba nerviosa, llorando al contarle los hechos. Ha explicado como ella llamo a Rosendo para oír de su boca lo que había pasado , diciéndole él " ya te ha contado Angelina ?" y como éste llego con actitud burlesca y ella le recrimino si no le caía la cara de vergüenza. Llamando a continuación a los Mossos, con el consentimiento de Angelina . Entendemos que el valor de la declaración se refleja en que ella no sabia anteriormente la situación en que se encontraba su prima y que la pudo observar directamente llorando confusa y aturdida, decidiendo llamar a la policía, siendo la persona a la que acude Angelina de forma espontánea.

Consideramos que se ha probado que Rosendo mantenía una presión sobre Angelina insistiendo en verla, encontrándola en los lugares que sabia que estaría, en los horarios que conocía, y no se sabe muy bien si por el hecho de quererse hacer responsable de la paternidad, o porque Angelina le había rechazado y el embarazo era un vinculo posible con ella.

Ella ha sido contundente sobre que no quería tener relación con él , que no quería volver a estar con él y que precisamente decir que le había bajado la regla era una forma de desvincularse, " ya no tenia nada con él ". Ella ya había tomado su decisión de no ser madre en ese momento porque se sentía muy joven para tener un hijo y porque no quería esa relación.

SEGUNDO.- En cuanto a las declaraciones de Rosendo, En cuanto a la declaración de Rosendo entendemos que las pruebas del juicio desvirtúan la lógica interna de su declaración. El dice que mantenían relaciones que estaba preocupado por el posible embarazo y quería saber si era cierto o no, que las relaciones eran frecuentes incluso que las había mantenido la noche anterior, que ella acepto que tuvieran relaciones el día 29 y que fueron consentidas. Atribuye sus lesiones a la discusión en el coche antes de los hechos objeto de acusación incluido el mordisco, y dice que en casa de Angelina hicieron las paces y que luego " lo que hacen las parejas, meterse mano ", que se enfado porque lo había engañado sobre la regla.

Aparte de la declaración de Angelina que luego analizaremos y que a nuestro entender es la más lógica, la prueba biológica desmiente que hubieran habido relaciones sexuales el día anterior , no había semen en el interior de la vagina ni espermatozoides , que por el contrario se hallaron en el introito vaginal lo cual concuerda con la versión de que intento penetrarla con el pene, siendo por lo demás escasos los espermatozoides hallados, compatible con que no hubo la penetración con el miembro masculino , pero lo que mas importa es que esta ausencia de restos de semen ni de espermatozoides en el interior de la vagina confirma que no hubo las relaciones el día anterior ni en los días anteriores, pues como es sabido, los espermatozoides se conservan en el medio (vagina) al menos hasta 48 horas.

En cuanto las lesiones que presentaba (fol. 130), y que se han declarado probados se trata de excoriaciones en el cuello, arañazos y mordisco circular en el pecho, que difícilmente se puede hacer en posición de sentados en el vehículo y mas concuerda con la versión de ella que le mordió para desasirse cuando le tenia encima en la cocina de su casa. Lo mismo cabe decir del arrancamiento del pendiente, y de las lesiones de los labios; son lesiones todas ellas que calificamos de defensa.

Por tanto la versión de él, " que todo fue consentido " y que la lesiones que el tenia eran anteriores , las quiere situar en interior del coche cuando hubo la primera discusión se descarta. A ello se añade que el parte de lesiones de Rosendo, fue enviado por el Hospital al juzgado (fol. 30).

TERCERO.- Por lo que hace referencia a las declaraciones de Angelina entendemos que en lo esencial han sido constantes, denunció los hechos igual que luego declaró en el Juzgado y que lo ha hecho en la sala de vistas, hablando siempre de una relación sexual no consentida, a la que ella se negó y de la que se defendió como corroboran las lesiones que tiene Rosendo (arañazos mordisco y erosiones en cuello).

Pero también las pruebas biológicas como hemos indicado anteriormente confirman la versión de Angelina, versión que dice que el día anterior no mantuvieron relaciones y que ese día (29 de abril) intento penetrarla con el pene y no pudiendo lo hizo con los dedos introduciéndoselos en la vagina.

Así, consta en las actuaciones folios 90, 91, y 92 y en el 189 , que se tomaron muestras biológicas, Muestra ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018? Lavado vaginal con suero fisiológico de cuyo resultado se obtiene: No antígeno prostático PSA. No espermatozoides, y queda pendiente de análisis celulares con muestra indubitada. Se toman las muestras de Rosendo (fol. 125) y se contrastan con la Muestra 1, dando como resultado que se corresponden al halotipo del varón donante, o sea Rosendo . Dicho de otra manera había restos de ADN de Rosendo, que no eran ni semen ni espermatozoides. Lo que confirma la introducción de los dedos de en la vagina, como ella relata.

En la Muestra ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena? tomada a Angelina , que se corresponde con el cultivo de un hisopo tomado del introito vaginal el resultado es que no consta antígeno prostático PSA, Si consta semen y Si constan espermatozoides en escasa cantidad. Entendemos que ello confirma que el dia anterior no hubo relaciones porque de ser así los espermatozoides estrían en el interior de la vagina (muestra B-¡) pues sobreviven al menos 48 horas como es sabido. Así mismo confirma que hubo un contacto del pene con los genitales de ella, pues las muestras se toman en el introito vaginal produciéndose el hallazgo indicado , lo que apoyaría la versión de que él intento penetrarla con el pene y como no podía, le introdujo los dedos.

Esta muestra de espermatozoides no fue sometida a contraste con las muestras tomadas a Rosendo, por imposibilidad técnica al ser el material escaso. Pero entendemos que no varían la conclusión que hemos expresado, pues no se niega que hubiera la relación.

El objeto de la deliberación y el punto álgido se encuentra precisamente en el consentimiento. Se trata de versiones que son totalmente contradictorias, de manera que la conclusión ha de versar sobre si hubo o no consentimiento y si en caso de que este no existiera, si se expreso de forma comprensible visible, por parte de Angelina en relación a la propuesta sexual concreta.

Junto a lo expresado debemos considerar como se ha dicho, también que se trataba de dos personas conocidas entre si , que habían mantenido una relación sentimental, por lo que necesariamente es preciso tener en cuenta el modo de relacionarse entre esas personas, y donde se situaban para ella y para él los limites; o dicho de otra manera, donde y como se determina la frontera a partir de la cual podemos afirmar que existe una negativa por parte de ella, y como ésta se expresa para que sea comprensible para quien debe respetarla, de tal manera que produzca desvalor en el consentimiento. Para despejar ello conviene recordar los estándares que viene señalando el Tribunal Supremo respecto de las pruebas disponibles, y con particular atención a la declaración del victima, y a las periciales.

Respecto de la declaración de la victima la reiterada doctrina del T.S. expresada en diversas Sentencias, por todas la de 8-5-2002 , en la que se señala: " Nuestra Sentencia de 26 de abril de 2000 (R.J. 2000 3737), reitera la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima , cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria; b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices , ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución, y c) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones , tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones"

En este caso como venimos expresando la declaración de Angelina se refuerza por el resultado de las pruebas biológicas y también por las lesiones que Rosendo presenta, que hemos calificado de lesiones de defensa, así como las suyas propias , que sin duda son vestigios de que hubo la introducción de los dedos en la vagina, y agarre.

Pero debemos también indicar que a nuestro parecer no se advierte la existencia de móvil espurio en la denuncia , ni animo de venganza o resentimiento, No acertamos a entender cuales pudieran ser los intereses de Angelina, que ya estaba embarazada, siendo ella, quien debía afrontar la situación, hablar o no con sus padres y tomar decisiones en suma muy delicadas.

Por tanto la denuncia en nada le beneficiaba, más que en poner de manifiesto unos hechos graves que le habían ocurrido, con una persona de la que debía y podía esperar un cierto respeto. Rosendo y ella habían sido "novios", el se quedaba con frecuencia en casa de los padres de ella a comer dormir etc. en esa época , conocía la casa. Con anterioridad, ella lo dijo en juicio , nunca la había forzado aunque si insultado y humillado. Precisamente si algo hizo Angelina era preservar su intimidad. De manera que denunciar los hechos pone en evidencia que el día 29 de abril, se traspaso un límite, pues ella se negó a mantener relaciones y él la forzó, lo que provoco la denuncia por la gravedad de lo sucedido.

Es complicado e ilógico pensar, como señala la dirección letrada de Rosendo en el ejercicio del legítimo Derecho de defensa, en que se ha urdido un plan para desprestigiar a Rosendo para "hundirle" para "alejarle"; o que fuera una reacción frente a la amenaza de divulgar el embarazo o un posible aborto , pues incluso Rosendo ha dicho en juicio que no quería tener ese hijo; por otra parte sabemos que hubiera bastado la solicitud de una orden de alejamiento, o la denuncia del acoso, para alejarle.

No esta contrastado por ningún dato, que pueda haber sido la venganza o resentimiento el motivo y objetivo de la denuncia, porque inmediatamente a cualquier hipótesis o especulación sobre ello , los hechos que se han objetivado, así como, las pruebas biológicas y médicas, nos remiten de forma clara a la conclusión de que el relato de Angelina esta corroborado.

De otra parte las declaraciones de Angelina que han sido siempre del mismo cariz, su entorno un chica que vivía en la casa de sus padres que se ocupaba de las tareas de casa y de atender a su hermana mientras ellos trabajaban, que era celosa de su privacidad, no precisaba para nada de esa denuncia. Cuando se produce la agresión la denuncia es inmediata, en el mismo día , Angelina llevaba ya 12 semanas embarazada.

Debemos añadir que procede ahora analizar el punto referido al consentimiento, pues repetimos se ha constado la prueba pericial biológica y médica indicada que se produjo el contacto sexual como ella narra , y al mismo tiempo son compatibles con una situación de violencia, de forzamiento. Pero para la existencia del delito es preciso que exista la acción lubrica , la presencia de violencia o intimidación en su realización y la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo (en este caso Nerea) para elegir y practicar la opción sexual que prefiera en cada momento , sin más limitación que el obligado respeto a la libertad ajena, así como de escoger con quien realiza los actos relativos a su opción sexual y de rechazar proposiciones no deseadas y repeler eventuales ataques. En este caso concluimos que no hubo consentimiento de Angelina, que esta negativa fue expresada claramente, que ella se defendió del ataque, y que Rosendo pudo entenderlo, porque la conocía, y sabiéndolo impuso su voluntad por la fuerza para conseguir esa relación sexual con ella. Por tanto, si que se empleo la violencia suficiente , lo que encaja en el tipo penal que se ha descrito al inicio. También concurre el ánimo lubrico ya que queda manifiesta la intención de mantener las relaciones sexuales por parte de Rosendo tal como se relata en los hechos probados, produciéndose además las palabras y expresiones pronunciadas en el sentid de que era al última vez etc.

Queremos dejar constancia también que cuando se le pregunta a Angelina para aclarar el punto de su percepción en la relación sexual que mantuvieron ella indicó que, el quería penetrarla con el pene, que como no pudo, lo hizo con los dedos y que también para ver si tenia la regla.

El hecho de que fueran los dedos y no el pene el órgano o miembro corporal introducido, con los que se produce la penetración, no varia la calificación como tampoco la intencionalidad, ni varia nada tampoco aunque llegáramos a considerar, que no lo hacemos , que Rosendo solo le puso los dedos para ver si tenia la regla, pues la descripción del tipo penal, que establece: "que cuando la agresión consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal , o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primera vías , el responsable será castigado como reo de violación".

Finalmente hemos de señalar que ella misma ( Angelina ) ha explicado como él le dijo "no llores que no es para tanto lo que te he hecho "; y como después él intento disuadirla de la denuncia posible; Rosendo lo hemos dicho al inicio de la fundamentación, comentó con Marta y Abel su versión de lo que había pasado y Abel intervino también, antes de que se llamara por parte de Celia a los MMEE , por vía telefónica en el momento anterior a la denuncia hablando con Angelina par en suma decirle que solo había sido una pelea. De ello inferimos también que el era consciente de que había traspasado un limite.

En definitiva pues, nos parece que la declaración de Angelina reúne todos los requisitos, y pasa los estándares de contraste que se exigen por la jurisprudencia, por lo que no podemos dejar de introducir otra cuestión , ¿que más hace falta para que quien es perjudicada sea creída?. Se contrasta su declaración con datos objetivos como ha quedado demostrado, y sin embargo se pretende introducir dudas en su manera de actuar para concluir que los hechos no sucedieron de esa manera. La dirección letrada del procesado, en defensa en su legitimo ejercicio, le viene "imputando" que no pido auxilio cuando sonó el teléfono en su casa , que no escapo o llamó a la policía. Y que, si fuera como ella dice debería tener más lesiones y sin embargo no tiene "lesiones de suficiente entidad", así que pudo erosionarse los genitales con la uña". Estas afirmaciones entendemos que no deterioran la consistencia de la declaración junto a los elementos apuntados,no son dudas razonables, porque Rosendo tenia lesiones de defensa y existen pruebas biológicas y medicas, que junto a la declaración de ella dan credibilidad al relato.

Nerea ha manifEstado que se encontró confusa y aturdida que no daba crédito a lo que ocurría, que no reaccionaba, todas estas son respuestas que no desvaloran la denuncia efectuada pasadas unas horas , ni desde luego afectan a los hechos, precisamente por ser el su ex pareja, no un extraño, es más difícil reaccionar. Ella solicitó auxilio, acudió a su prima Celia, denunció los hechos pocas horas después de sucedidos, y cabe repetir que su narración viene corroborada por la localización de las lesiones de Rosendo , y por el resultado de la prueba biológica.

Finalmente debemos descartar, el argumento de la defensa de nuevo en el legitimo ejercido de su derecho, acerca de que el hecho de que hayan células correspondientes a Rosendo, en el en el lavado vaginal pueda deberse a alguna filtración o presencia de liquido amniótico por el hecho de que ella estaba embarazada, pues es sabido y notorio, siendo información disponible en ámbito científico y divulgativo que el útero de la mujer, donde se aloja el feto, es un compartimento estanco y que el feto se desarrolla dentro de la placenta , que solo en el parto deja de tener su función de mantener al feto en un saco hídrico y estéril.

En el mismo sentido, se rechaza también de forma expresas las afirmaciones hechas sobre la higiene intima de la perjudicada, con base a haberse apreciado en el momento del reconocimiento médico a la misma, la existencia de leucorrea candiasica, lo cual es una afección frecuente y de diversa etiología, y que en absoluto desvaloriza el hallazgo biológico de ADN de Rosendo en el interior de la vagina; infección de la cual además solo aparece como visibilización externa labios eritematosos.

SEGUNDO. Personas criminalmente responsables.- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del C.P .

TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La Sala en la resolución de este asunto se ha planteado la apreciación de la circunstancia de la extrema juventud del procesado, por vía analógica art. 21.7 del CP , así como , en este caso concreto, la circunstancia de hubiera habido una relación anterior en plena adolescencia entre el procesado y la perjudicada; así como la falta de madurez del procesado reflejada en la insistencia constante a Angelina sobre el mantenimiento de la relación, de la que no acepto una negativa proseguir , "amenazándola" con que le diría a todos incluidos sus padres que tenían un relación y que estaba embarazada para que hicieran algo, ya que a el no le hacia caso". Por ello como se dirá procede la imposición de la pena mínima.

Debemos dejar constancia de que no se ha presentado ninguna conclusión alternativa en la que se hubiera podido encajar quizás el error, o la presencia de de algún trastorno. Lo cierto es que no se han alegado pero que en cualquier caso su función no hubiera tenido mayor alcance que limitar la pena.

CUARTO. Penalidad.- Por lo que hace referencia al penalidad Por lo expresado anteriormente y en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del CP procede imponer la pena de seis años de prisión pena en el grado mínimo que establece el artículo 179 CP, individualizada en el sentido de que se tiene en cuenta con la concurrencia de las circunstancias expresada en el punto anterior y más adecuada. Así mismo procede imponer la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La sala hubiera estimado procedente la imposición a tenor del artículo 57 y habida cuenta de las circunstancias del hecho, en particular el acoso y presión que padeció Angelina por parte del procesado, la pena de alejamiento e incomunicación, pero al no haberse solicitado, ningún pronunciamiento cabe hacer de oficio al ser contra reo.

QUINTO. Responsabilidad civil.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar , en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados (arts. 109.1 y 116.1 del C.P .). En este caso, el ministerio Fiscal ha interesado un indemnización de 2000 euros, y la acusación particular de 50.000

No consta documentado la asistencia medica y psicológica a la que Angelina por consecuencia de estos hechos hubo de tener sin embargo si entendemos que el sufrimiento causado a la perjudicada, que aun siendo muy joven y con posibilidades por ello de recuperación tras un suceso que atacó su indemnidad sexual, en el contexto además de que se encontraba embarazada, entendemos que debe ser indemnizada en la cantidad de 6.000 euros.

SEXTO. Costas Procesales.- El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del C.P .

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS al procesado Rosendo como autor de un delito de agresión sexual ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , del art. 21.7, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Como responsabilidad civil abonará a Angelina la cantidad de 6000 euros , en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Provéase sobre la solvencia del procesado.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, el mismo día de su fecha, por la Magistrada ponente; doy fe.

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