Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 764/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 169/2015 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 764/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100750
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1879
Núm. Roj: SAP GR 1879/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO de FALTAS nº 169/2015
Dimana de juicio de faltas nº 251/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 764/2015
En la ciudad de Granada, a nueve de diciembre de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 251/2015 del Juzgado de Instrucción número Uno de
Granada, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 169/2015, siendo parte apelante Bartolomé
, representado por la Procuradora Sra. María del Carmen Rivas Ruiz y defendido por el Letrado Sr. José
Labella Martínez, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 10 de marzo de 2015, el acusado Bartolomé , mayor de edad, se presentó en el domicilio de los padres de su esposa, llamados Olegario y Victoria , discutiendo el acusado con su suegro sobre un frigorífico que habían comprado los suegros del acusado. En un momento determinado de la discusión, Olegario dijo al acusado que en su casa se hacía lo que él decía, palabras que provocaron la reacción de ira del acusado, quien sujetó y golpeó a su suegro con la rodilla en el costado izquierdo, arrojándolo al suelo, cayendo luego sobre el mismo, y dándole un golpe con el pie mientras Olegario yacía en el suelo.
A resultas de estos hechos, el denunciante precisó de una única asistencia médica, apreciándose en el parte de asistencia facultativa, concretamente en el apartado 'exploración', que el denunciante presentaba una contusión en la cara anterior de la rodilla derecha y dolor a nivel costal. Dicho menoscabo físico precisó del transcurso de 15 días para su curación.
El denunciante renunció a ser indemnizado por estos hechos. No se formuló acusación por Victoria , por los hechos denunciados por ésta, ni el Ministerio Público formuló acusación respecto de estos últimos hechos.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Bartolomé , como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES, a la pena de MULTA DE 30 días, a razón de 6 EUROS por día (en total 180 EUROS de multa.), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (15 días) impagadas a causa de insolvencia, sin que proceda fijar indemnización alguna sobre responsabilidades civiles derivadas de los hechos por la renuncia a toda indemnización formulada por el denunciante.
Asimismo, condeno al acusado Bartolomé , a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 150 metros de su suegro Olegario , del lugar de trabajo de éste, y de su domicilio, sito en el número en número NUM000 , NUM001 , NUM002 , de la CALLE000 , en Granada, prohibición que se impone por tiempo de SEIS MESES. Asimismo se impone al acusado, la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con su indicado suegro, por cualquier medio (verbal, gestual, escrito, telefónico, telemático o por ordenador), por el mismo plazo de SEIS MESES.
Por otra parte, ABSUELVO al mismo acusado, por falta de acusación, respecto de los hechos relativos a la agresión denunciada por Victoria .
Una vez firme esta sentencia, se requerirá inmediatamente al acusado para que cumpla las prohibiciones impuestas, comenzando su vigencia en ese preciso momento, y se la advertirá de que la vulneración de cualquiera de dichas prohibiciones dará lugar a que se incoe contra la misma causa criminal por un presunto delito de quebrantamiento de condena.
Igualmente, una vez sea firme esta sentencia, y efectuado los requerimientos antedichos, se comunicarán las prohibiciones impuestas a la Guardia Civil, Policía Nacional y Policía Local de Granada, para su debida constancia .'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Bartolomé .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 2 de diciembre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que en la instancia ha condenado al denunciado Bartolomé como autor de una falta de lesiones del art. 617,1 del CP (en la redacción vigente en la fecha de los hechos y del dictado de aquélla) se alza en apelación el ahora recurrente al considerar que se ha errado en la valoración de la prueba, pues se ha fundado la condena en la mera declaración del denunciante, suegro del Sr. Bartolomé , sin valorar adecuadamente elementos de prueba documental, de origen médico. Así, sostiene el recurso que en el primer parte de asistencia médica no se hace referencia a agresión alguna, sino solo a un ataque de ansiedad y solo tres días más tarde acudió al servicio de urgencias aquejando un dolor en el costado y rodilla, consecuencia de una agresión. Señala también el recurso que los resultados lesivos no se cohonestan con las manifestaciones del denunciante sobre (rodillazos, puñetazos, tirarlo al suelo...). En un segundo apartado, el recurso estima desproporcionada y excesiva la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación al denunciante, que no aparece debidamente justificada por la entidad de los hechos, y en cualquier caso, estima que la distancia fijada de 150 metros puede afectar al ejercicio de su función como agente de policía local.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al supuesto error en la valoración de la prueba, hemos de recordar con la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
Un nuevo examen del material probatorio de la instancia nos lleva a concluir que no se ha producido el error que se denuncia. Junto a las manifestaciones del denunciante y de su esposa, el parte asistencial y el dictamen forense sobre el alcance de las lesiones, e incluso las propias manifestaciones del recurrente, al admitir la existencia de una discusión (iniciada por banales motivos como si debió o no ponerme en marcha un frigorífico) y un forcejeo, avalan la tesis que el Sr. Magistrado de la instancia ha considerado como acreditada en la sentencia.
En relación con la prohibición de aproximación, se encuentra legalmente prevista su posible imposición, y atendida la naturaleza de los hechos en modo alguno puede compartirse que carezca de justificación en el presente supuesto, atendido el riesgo de que puedan cometerse hechos similares, considerada la relación de parentesco por afinidad entre las partes y la edad del denunciante, así como las patologías que aqueja.
No hallamos desproporcionada la misma ni que la distancia establecida sea exagerada, interfiera el ejercicio habitual de la profesión del recurrente ni, en definitiva, impida una por lo demás compatible eficacia de la misma con su observación por el condenado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Bartolomé contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
