Sentencia Penal Nº 764/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 764/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1443/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 764/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100721


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026353

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1443/2015 RAA/SH

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 420/2012

Apelante: D. /Dña. Claudio y D. /Dña. Fermina

Procurador D. /Dña. MIGUEL ANGEL ALVAREZ GOMEZ

Letrado D. /Dña. Mª DE LAS MERCEDES ARROYO RAMOS

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 764/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

=====================================

En Madrid, a 29 de octubre de 2015.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Claudio y Fermina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, de fecha 27 de mayo de 2015 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2015 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' Se declara probado que el acusado, Claudio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables y la acusada, Fermina , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, previos previamente de acuerdo y actuando conjuntamente con el ánimo de obtener un lucro ilícito, el día 2 de enero de 2011 sobre la 1.00 horas en la calle Nueva York de Móstoles, abordaron a Rosa y Justo pidiéndoles inicialmente un cigarro. Dado que estos no les hicieron caso y siguieron su marcha los acusados se dirigieron a ellos con expresiones como 'os vamos a matar hijos de puta' 'venid aquí' 'darnos todo lo que llevéis', metiéndose rápidamente Rosa y Justo en su coche, donde siguieron dirigiendo improperios semejantes golpeando el vehículo, hasta que lograron marcharse, llamando a la policía.

Una vez se persono la policía, debidamente identificada y uniformada el acusado con ánimo de impedir el cumplimiento de sus funciones le dio un puñetazo y un codazo en la cara al agente NUM000 y un codazo en la cara al agente NUM001 . Cuando los agentes intentaron reducirle la otra acusada se puso en medio dando patadas a los dos agentes de policía. Cuando la policía intento meter en el coche policial a la acusada, esta, con ánimo de atentar contra el patrimonio ajeno, le pego una patada a la puerta al vehículo BZQ .... UZ causando daños que han sido tasados en 153.92 €.

El agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en herida en región central de labio inferior, contusión en muñeca derecha a valorar posible fractura de escafoides y contusión en rodilla, requiriendo para su sanidad 15 días no impeditivos. El agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en región frontal izquierda, contusión en hombro derecho y contusión en gemelo derecho requiriendo de una primera asistencia tardando en curar 8 dias no impeditivos'.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Claudio y Fermina como autores de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en grado de tentativa, un delito de atentado y dos faltas de lesiones, ya definidos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena, para cada uno, de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales por el robo. Por el delito de atentado la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales y por cada falta de lesiones la pena de treinta días de multa a razón de cinco euros día, responsabilidad personal subsidiaria y costas En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Miguel ángel Álvarez Gómez, en representación de los condenados en la instancia Claudio y Fermina , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha de 25 de septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 28 de octubre de 2015.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , e infracción de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal por falta de aplicación.

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto del acta del juicio oral, y de las propias alegaciones contenidas en el recurso de apelación se constata plenamente como el juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en las declaraciones de los dos perjudicados y de los agentes de policía intervinientes, lo que ni tan siquiera es discutido en el recurso.

Dicho lo cual ha de ponerse igualmente de manifiesto que a tenor de las enseñanzas del Alto Tribunal Constitucional, a que se ha hecho referencia, queda patente que el principio de presunción de inocencia no cubre a los hechos extintivos o impeditivos de la responsabilidad criminal. En estos mismos términos es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que enseña, que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc). Recordando el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002 , que es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Siendo lo cierto que en el supuesto ahora analizado, ni se solicitó a lo largo de la primera instancia la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que ni siquiera se identifica en esta alzada, ni se acreditó la misma.

Tampoco puede estimarse que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba cuando no tiene acreditado que al tiempo de la comisión de los hechos los acusados tuvieran anuladas ni siquiera disminuidas sus facultades intelectivas, por la ingesta previa de alcohol y sustancias estupefacientes , pues del informe emitido por el Médico Forense son claros al poner de manifiesto que no se puede valorar dicha circunstancia al día de los hechos por no existir documentación alguna y no poder determinar cual era su estado. Esta conclusión a la que llega el juez a quo en absoluto es desvirtuada en el recurso en el que se pretende acreditar la anulación de las facultades intelectivas de los acusados por tener dependencia al alcohol y a las drogas. Mas el mero hecho de que los acusados sean consumidores de tales sustancias no acredita que al tiempo de los hechos tuvieran anuladas o limitadas sus facultades intelectivas ni volitivas, y así se reconoce en el propio recurso se reconoce que el Médico Forense, como se señala en la sentencia recurrida, deja patente que al momento de la exploración tienen conservadas su capacidad intelectiva y volitiva. En el fondo en el recurso se pretende sentar una simple presunción del estado en que pudieran encontrarse los acusados, en base a sus antecedentes de dependencia al alcohol y a las sustancias psicotrópicas. Mas como se ha dicho anteriormente es a la defensa a quien le incumbe la carga de probar dicho extremo, lo que no consigue y que bien se pudo haber acreditado con el debido informe médico al tiempo de la detención, lo que nunca se solicitó.

Finalmente, y a tenor de lo dicho no puede compartirse la tesis del recurrente de que la sentencia de instancia no se encuentre motivada.

A este respecto habrá de recordar que, conforme enseña la Sentencia del T.S de 8-6-2201, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 ).

Cuestión distinta es que el recurrente pueda compartir o no dicha argumentación, pero es innegable que existe. Recordar en este sentido con las sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 de 3 de Noviembre y nº 55/1987 de 13 de mayo , entre otras, que es doctrina reiterada de dicho Alto Tribunal que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el artículo 24 de la Constitución Española , se satisface primordialmente mediante una resolución que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada. Ahora bien, se añade a ello, que la referida exigencia constitucional 'no significa, como es lógico, el triunfo de las pretensiones o de las razones de quien solicita el amparo', ni tampoco 'la corrección interna desde un punto de vista jurídico de la fundamentación de la sentencia, pues ello convertiría a este Tribunal en una especial forma de casación del ajuste de las sentencias con la legalidad, lo que está notoriamente fuera de su jurisdicción'

SEGUNDO. - Se recurre también la sentencia de instancia por infracción del artículo 242 del Código Penal , al entender que no concurren en el caso concreto los elemento del tipo del delito de robo con violencia porque la intencionalidad de los acusados no era robar.

A la hora de resolver el presente recurso ha de partirse de que en el recurso no se niega ni se discute que los dos acusados profirieran la expresión darnos todo lo que lleváis al tiempo, que acompañaban con frase como que les iban a matar y al tiempo propinaban golpes en la carrocería del vehículo en que se encontraban las víctimas.

De estos hechos objetivos plenamente probados, y aceptados en el recurso, difícilmente puede estimarse como errónea la conclusión a que llega el juzgador, pues de ellos necesariamente ha de inferirse con arreglo a las normas de la lógica el ánimo de los acusados era sustraer lo que de valor pudieran llevar las dos víctimas. A este respecto no debe obviarse que el dolo del sujeto en tanto no se invente una maquina o artilugio capaz de leer el pensamiento ha de inferirse conforme a un proceso lógico de los actos objetivamente probados. Así enseña la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras TS 2ª, S 06-07-2000, núm. 1209/2000 ' Son igualmente ajenos al ámbito de la presunción de inocencia los elementos subjetivos del injusto típico, que por su naturaleza espiritual e inaprensible para los sentidos no son susceptibles de prueba directa, y han de deducirse mediante juicios de inferencia a partir de los datos y circunstancias objetivas acreditadas' y TS 2ª, S 26-06-1998 ' La presunción de inocencia supone la alegación de que no existe prueba legítima de presunción. Como señalan las Sentencias de 28 de abril de 1998 , 13 de febrero de 1997 y 19 de diciembre de 1996 , entre otras muchas, la presunción de inocencia solo cubre la existencia del hecho, sus circunstancias y la participación que en el mismo haya tenido el acusado, más no afecta ni se extiende a la culpabilidad penal o a la intencionalidad del agente derivable de datos objetivos probados, lo cual pertenece ya al ámbito de la legalidad ordinaria y a lo que constituye la conciencia del juzgador'No debe olvidarse, en cualquier caso, que como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 3-11-2000 El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia.' Y que como recuerda la Sentencia T.C. de 16-1-95 ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO .- Como último motivo de recurso se alega la infracción del artículo 66.2 del Código Penal , porque en el delito intentado de robo con violencia e intimidación no se ha rebajado la pena en uno ó dos grados pese apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Respecto de este motivo de recurso necesariamente ha de darse la razón al recurrente pues encontrándose el delito de robo en grado de tentativa, necesariamente, de conformidad con el artículo 62 del Código Penal , ha de rebajarse la pena en uno ó dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Y apreciándose una atenuante cualificada de conformidad con el artículo 66-2 del Código Penal , la pena por el delito intentado de hurto a de rebajarse u uno o dos grados. Es por ello que la pena máxima por el delito intentado de hurto no puede ser en modo alguno la de 1 año de prisión de que se establece en la sentencia recurrida.

Dicho lo anterior procede en esta alzada individualizar la pena a imponer y para ello ha de partirse que la sentencia recurrida califica el delito de robo en grado de tentativa, y que del tenor de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se constata como los sujetos activos no llegaron a concluir todos los actos de ejecución del delito y no alcanzaron un alto grado de ejecución, por lo que el mismo se encuentra en grado de tentativa inacabada, es por ello que la pena ha de rebajarse en dos grados respecto de la prevista por la ley para el delito consumado. Así recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 1296/2002 de 12 de julio que el artículo 62 CP autoriza en los casos de tentativa a bajar la pena correspondiente al delito consumado en uno o dos grados, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado; mas es el criterio de nuestro Tribunal Supremo ( manifestado en las SS. de 17.10.98 , 14.7.99 , 1760/99 de 15.12 , 622/2000 de 18.3 , 379/2000 de 13.3 , 755/2000 de 4.5 , 939/2000 de 1.6 , 1284/2000 de 12.7 , 1574/2000 de 9.6 , 1437/2000 de 25.9 , y 16-7-2001 ), que debe bajarse en un solo grado la pena en caso de tentativa acabada - frustración en la redacción del CP. de 1973- o de gran desarrollo en la ejecución, y en dos en los supuestos de tentativa inacabada o inidónea, y cuando la actividad desplegada por el delincuente no revela gran energía criminal. En consecuencia la pena por el delito intentado de robo se encontraría entre los seis meses de prisión y el año menos un día de prisión.

Dicha pena a su vez habría de rebajarse otro grado en aplicación del artículo 66-2CP , al concurrir la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, pues no se aprecia que la dilación habida merezca la rebaja de otro grado, al encontrarse en la frontera con la atenuante simple.

En consecuencia con lo dicho procede revocar parcialmente la sentencia de instancia a los efectos de individualizar la pena a imponer a los acusados por el delito intentado de robo violento en la de tres meses de prisión, dentro del mínimo permitido por el Código Penal, al no reflejarse en la sentencia de instancia hechos o circunstancias concretas que permitan imponer una pena superior.

Por lo que respecta a la pena del delito de atentado por el que vienen condenado ambos acusados no puede obviarse que tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo el artículo 550 del Código Penal establece para el delito de atentado cometido contra agente de la autoridad una penalidad de 6 meses a tres años, frente a la penalidad de 1 año a tres años que establecía la legislación anterior. En consecuencia resulta más beneficiosa para los acusados la redacción del art. 550 CP operada por la L. O. 1/2015, que ha de aplicarse al caso concreto por mor del efecto retroactivo de la norma penal más favorable que prevé el artº2 del Código Penal .

Es por ello que procede de oficio en esta alzada dejar sin efecto la pena impuesta a los acusados por el delito de atentado y en su lugar individualizarla en la de tres meses de prisión, dentro del mínimo permitido por el Código Penal, al no reflejarse en la sentencia de instancia hechos o circunstancias concretas que permitan imponer una pena superior, una vez rebajada en un grado la pena en virtud de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel ángel Álvarez Gómez, en representación de los condenados en la instancia Claudio y Fermina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, de fecha 27 de mayo de 2015 , REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma a los efectos de fijar la pena por el delito intentado de roboen la de TRES MESES DEprisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la pena por el delito de atentadoen la de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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