Sentencia Penal Nº 764/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 764/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1964/2016 de 27 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION

Nº de sentencia: 764/2016

Núm. Cendoj: 46250370052016100306

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5539

Núm. Roj: SAP V 5539/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Apelación nº 1964/16
Dimana de Procedimiento Abreviado 110/16
Juzgado de Instrucción núm. TRES de Torrent
Juicio Oral 462/16
Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia (sede en Torrent)
SENTENCIA NÚMERO N.º 764/2016
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTA:
Dª Mª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
MAGISTRADAS:
Dª. CONCEPCION CERES MONTES.
Dª. SANDRA SCHULLER.
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 1964/16,
procedimiento abreviado núm. 462/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, sede en
Torrente, por delito de robo fuerza en casa habitada, siendo acusado D. Jesús , representado por la
Procuradora Dª. PAULA MARÍA RAMÓN PRATDESABA y defendido por la letrado D. JUAN CARLOS
HIGUERA BRUNNER, siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Dª. VERÓNICA
GUTIÉRREZ PÉREZ; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCION CERES MONTES.

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia apelada dictada en fecha 17 de octubre de 2016 por la Ilma. Srª. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número 18 de Valencia (sede en Torrente), se declara probado lo siguiente: 'El acusado, Jesús , con NIE NUM000 , nacido en Rumanía NUM001 /1993, ejecutoriamente condenado por sentencia firme del 06/05/2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe por un delito de robo con fuerza en las cosas, y en prisión provisional por esta causa desde el día 1 de octubre de 2016, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, en horas indeterminadas, pero en todo caso comprendidas entre las 9 y las 12 h, se dirigió a la vivienda sita en la PLAZA000 n.º NUM002 , puerta NUM003 , de Torrent, propiedad de Marisol , donde, tras violentar la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda, se introdujo en su interior; una vez allí, valiéndose de unos calcetines, que usó a modo de guantes para no dejar huellas, accedió a los armarios y cajones y se apoderó de 400 €, dos cadenas de oro, seis pulseras de oro, dos esclavas de recién nacido, dos aderezos de oro, cuatro anillos de oro, un reloj de oro, una cadena de oro con una chapa, una alianza y tres colonias.

La propietaria de la vivienda fue indemnizada por la aseguradora Mapfre en la cantidad de 1,724,05 €, no reclamando por el resto de efectos sustraídos por los que no resultó indemnizada. Mapfre sí reclama por la suma abonada al tomador/a del seguro.'

SEGUNDO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús , como autor criminalmente responsable de un ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, del art.

237 , 238.3 º y 241 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las cosas procesales. En concepto de responsabilidad civil, Jesús deberá indemnizar a la aseguradora MAPFRE en la suma de 1,724,05 €, más los intereses legales.'

TERCERO .- Por la representación procesal de dicho condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo; del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal, siendo recibido el 23 de diciembre, y señalándose para deliberación, votación y fallo el siguiente 27 de diciembre de los corrientes, dada la situación de prisión provisional en que se encuentra el recurrente.



QUINTO .- En la tramitación en ambas instancias se han observado las prescripciones del trámite.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente ha sido condenado en la instancia como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la agravante de reincidencia, básicamente por la prueba de ADN extraído de los vestigios hallados en unos calcetines que estaban en la vivienda objeto de robo.

La defensa del recurrente ha interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia a fin de que se revoque y se absuelva a su defendido, dirigiendo su impugnación contra dicha prueba que ha sido determinante para la condena.

A dicha pretensión se opone el Ministerio Fiscal por entender que todas las alegaciones efectuadas por el apelante ya han sido valoradas y resueltas correctamente por la juzgadora en la sentencia, a la vista de las pruebas practicadas en el plenario, en el que quedó plenamente acreditado que el informe pericial de donde se obtuvo la identidad del recurrente se realizó siguiendo estrictamente el protocolo establecido para estos casos, sin que en ningún caso se rompiera la cadena de custodia y sin que exista duda alguna sobre la identificación del mismo.

El recurrente vuelve en esta alzada a reiterar los argumentos vertidos en relación con la prueba de ADN, que no impugnó durante la instrucción, sino por primera vez en el escrito de conclusiones provisionales.

Cuestiona toda la prueba desde el hallazgo de la muestra hasta la inclusión de su perfil genético en la Base de Datos de ADN de la Policía, y la cadena de custodia.

Aduce, primeramente, contradicciones e inexactitudes en las manifestaciones de los agentes policiales en virtud de las cuales parece poner en duda la verdadera existencia de los calcetines en la escena del crimen, pues, señala que los agentes no se ponen de acuerdo en qué lugar exacto los encontraron (habitación, pasillo) y la propietaria dijo que la ropa estaba toda desordenada en la habitación y encima de la cama, además de que en el atestado se indica que el perjudicado manifestó que los calcetines eran de su propiedad, desconociéndose quién es ese perjudicado, pues sólo parecía como tal la denunciante, la cual dijo que llegó sola a su domicilio y no había nadie más.

En segundo lugar, alega que no hay fotografías de las muestras (los dos calcetines y el hisopo de algodón de las marcas de la cerradura de la puerta).

En tercer lugar, se impugna el informe de ADN porque no consta debidamente acreditado el método usado para llegar a las conclusiones, ni en base a qué datos objetivos se efectuó la valoración, de modo que no se han respetado las garantías legales en el modo de obtención del material biológico de su mandante que permitió la incorporación de ADN no codificante a la base de datos policial.

El perfil genético obrante en dicha base de datos policial proviene, y así se hace constar en el propio informe, de unas diligencias con nº NUM004 de la Comisaría de San Sebastián. Y no consta que los agentes firmantes del informe se pusieran en contacto con sus compañeros, si bien, la agente en el juicio dijo que sí, que fue por correo electrónico pero que no lo había incorporado a las actuaciones por no estimarlo relevante.

La muestra usada en el informe de la Policía Científica de Donosti proviene de un hisopo extraída de las asas de agarre que se encontraban en el lugar de los hechos, y se procedió al cotejo de la misma con las muestras indubitadas de entre otros Jesús (recurrente), desconociéndose de donde se sacan estas, toda vez que no consta que en el atestado de Donosti se haya extraído ADn del Sr. Jesús , ni de otro tipo, capilar, sangre o similar; el cual, además, manifiesta que nunca ha prestado consentimiento voluntario para ello, ni consta resolución judicial que le haya obligado.

En la sentencia apelada, la juzgadora considera que el ADn en la base de datos policial con el que se cotejan las muestras de la presente causa pueden provenir de otros procedimientos penales, pero indica el recurrente que no hay prueba de ello, señalando esta parte, también, que en las conclusiones del informe de Donosti se concluye que la muestra extraída de las asas de agarre de las bolsas se extrae ADN nuclear, pero no se obtiene ningún perfil genético. Es por ello imposible que se haya incluido su perfil genético en la base de datos policial por parte de los agentes de Donosti para que después haya dado lugar a su comparación en este procedimiento.

De todo ello, concluye el apelante que la prueba que ha servido para su condena es nula, pues no reúne las garantías exigidas; de lo contrario se estarían vulnerando los derechos a la intimidad y a la presunción de inocencia.

Se añade que tampoco consta qué tipo de sustancia corporal quedó impregnada en los calcetines, la agente policial al ser preguntada no supo precisar y entendió que no era relevante reseñar tal dato.

Y, como segundo motivo, aduce la rotura de la cadena de custodia, y ello porque no consta donde han estado las muestras desde que fueron recogidas hasta que se envían al laboratorio, ni en qué fecha se mandaron a este, no se identifica a la persona que las lleva, ni quien las recoge, se dijo por los agentes que las enviaron el día 9 de noviembre y se recepcionaron el día 13 de noviembre, por lo que se pregunta ¿dónde estuvieron en durante ese tiempo?, ¿quién las ha custodiado?

SEGUNDO .- Examinadas las actuaciones y las alegaciones de las partes, el recurso no puede prosperar, pese a los notables esfuerzos desplegados por el recurrente. Y ello por lo siguiente: Según el acta policial de inspección ocular, esta se practica el día 29-10-2015 por los agentes que se identifican, que encuentran dos calcetines blancos deportivos en el suelo de una de las habitaciones, indicando que 'el perjudicado manifiesta ser de su propiedad, sacados de uno de los cajones de su habitación', presuntamente usados por autor/es a modo de guante, por lo que se recogen como vestigios biológicos, ..

se aplicaron reactivos físicos sobre las superficies y/ objetos presuntamente manipulados por los autores, revelándose en distintos objetos la marca de 'guante'.

Y, en la relación de vestigios obtenidos, se relacionan tres muestras: . S-100, calcetín deportivo blanco hallado junto a otro similar en el suelo de la habitación fuera de lugar.

. S-101, calcetín blanco deportivo hallado junto a la muestra anterior.

. S- 102, frotis de hisopo de algodón impregnado en agua estéril sobre marcas exteriores de la puerta de acceso.

En el informe policial de ADN (f.17 y ss), se expresa que se recepcionaron las muestras con el n.º de referencia que las identifica, detallando también las clases de muestras y los n.º antes referidos (S-100, S-101, S-102), de modo que no hay duda alguna de que se trata exactamente de las mismas, y que se ha conseguido extraer ADN de las muestras de hisopo frotis calcetines y se ha obtenido la mezcla de perfiles genéticos que ha sido introducida y cotejada en la base de datos policial, resultando compatible con el perfil genético de referencia NUM005 , cuyos datos son asociados a perfil genético obtenido a partir de muestra biológica atribuida al detenido Jesús , con nº de referencia NUM006 , en relación con un delito de robo con fuerza instruido en la Comisaría de Ertzaintza de Donosti- San Sebastián, con nº de diligencias NUM004 .

El informe de la Ertzaintza - fechado el día 9 de febrero de 2015- correspondiente a dicha referencia NUM004 , según el testimonio aportado por la defensa del acusado en el juicio, es sobre las asas de agarre de una bolsa de plástico hallada en el lugar de los hechos, y no fue concluyente, pues no se obtuvo un perfil genético que cumpla los criterios de aceptación establecidos por el laboratorio.

No obstante ello, la juzgadora de instancia resuelve, al respecto, y con acierto, que es claro que en el caso de autos no se obtuvo muestra biológica directa del acusado, desconociéndose si se hizo o no en la causa de Donosti, pero lo cierto es que el perfil ya se hallaba incorporado a la Base de Datos de la Policía, y, por tanto, se tomó en algún otro procedimiento; pues, efectivamente, es lo cierto que dicho perfil ya estaba antes, y puede haberse conseguido después del informe de la Ertzainta o de otro procedimiento, pues no hay que olvidar que el acusado, aquí recurrente, ya había sido condenado con anterioridad por otro delito, también por robo, como consta en la hoja histórico-penal, y se relaciona en los hechos probados de la sentencia apelada.

Como se pronuncia el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de fecha 8 de julio de 2016 , respecto de la fiabilidad de la prueba genética, ' que los análisis de ADN forman parte de una prueba pericial que, como tal, deberá ser valorada. En este caso las cuestiones que son incontrovertibles para la ciencia deberá tenerlas así el Juez. Por ejemplo, cuando los marcadores genéticos de una persona contrastados con los aparecidos en el lugar de los hechos no coinciden, la ciencia afirma radicalmente que debe excluirse que las muestras biológicas encontradas en el lugar de los hechos pertenezcan al sospechoso. Por el contrario, si ambas muestras coinciden, la ciencia nos proporciona una alta probabilidad estadística. La prueba pericial de ADN es una prueba basada en conocimientos científicos y ha de someterse su valoración por el Juez a las limitaciones indicadas, pues el principio de libre valoración de la prueba no permite que el Juez vaya por caminos contrarios a los que para la ciencia son indiscutibles -lo que podría ser impugnado por la vía del art.

849.2 LECrim -.

En este sentido la STS. 3/2013 de 15.1 nos dice como '...el estado de la ciencia permite reconocer un gran efecto probatorio a las pruebas de ADN, en cuanto conducen a la identificación de la persona que dejó los restos que se analizan con un irrelevante margen de error. Una vez identificada la persona, la cuestión es establecer si ello permite considerar probada su participación en el hecho'.

Como conclusión, respecto al valor probatorio de la prueba de ADN debe considerarse que constituye un indicio especialmente significativo, es decir de 'una singular potencia acreditativa' debiendo admitirse su efectividad para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto constituye prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en que la huella genética se encuentra si éste es un objeto fijo, o permite esclarecer con seguridad prácticamente absoluta que sus manos - en el presente caso- han estado en contacto con la superficie u objeto en que aparecen, en el caso de objetos muebles móviles.

La conexión de estos datos con la atribución al titular del vestigio genético de la participación en el hecho delictivo, necesita sin embargo, un juicio lógico deductivo, sólidamente construido, del que pueda deducirse, sin duda racional alguna que, por el lugar en que se encuentra aquel o por el conjunto de circunstancias concurrentes éste necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre el proceso valorativo debe decantarse por una sentencia absolutoria.

En definitiva la cuestión planteada en estos casos exige analizar si en el supuesto concreto enjuiciado puede deducirse por el lugar u objeto en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que esta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien debe establecer conclusiones alternativas plausible que conducen a la incertidumbre o la indeterminación, porque los vestigios genéticos han podido quedar fijados antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos o en otro lugar si se asientan sobre un objeto mueble o móvil.

En este caso, los vestigios fueron encontrados dentro de la vivienda donde se ha cometió el robo, para lo que no se encuentra otra explicación que fue el acusado el autor de tal hecho, utilizando unos guantes a modo de calcetines, donde quedaron vestigios de su ADN, como única conclusión plenamente ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia.

El acusado ha negado totalmente los hechos y dijo en el juicio que no recordaba dónde estuvo el día de los hechos, que vivía en Puerto de Sagunto, pero nunca ha estado en Torrent, que en aquel momento trabajaba para un tal Romeo , pero no lo acredita, pues, ni siquiera citó a dicha persona para que testificara sobre ello.

En este sentido, la STS 573/2010 de 2-6 recordó que:'En efecto con respecto a la cuestión de los contraindicios , el TC nº 24/97 de 11-12 , ha precisado que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la prueba debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente ( STC 221/88 y 174/85 ). Como así ha efectuado la juzgadora de instancia.

Y en la STC 136/1999, de 20 de julio , se argumenta que 'en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997 ).

b) Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.dr. SSTC 76/1990 y 220/1998 ).

c) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr.

SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa'.

Señala también el Tribunal Supremo, en la sentencia más arriba referida que ' el cuestionamiento en este momento procesal de la fiabilidad de los resultados del informe pericial resulta extemporáneo desde el momento en que la parte no solo impugnó tales resultados -en SSTS. 827/2011 de 14.7 , 880/2011 de 26.7 y 794/2015 , hemos precisado, que la metodología del análisis del ADN, a partir de la creación de la base de datos policial sobre identificadores genéticos, puede entenderse perfectamente ajustada a las exigencias impuestas por su propio significado científico, cuando el perfil genético de contraste se consigue a partir de los datos y ficheros que obran en ese registro, sin necesidad de someter la conclusión así obtenida a un segundo test de fiabilidad, actuando después sobre las muestras de saliva del procesado.

Es obvio que ningún obstáculo puede afirmarse a la práctica convergente de ambos contrastes, pero también lo es que la identificación genética que obra en la base de datos, puesta en relación con los restos biológicos dubitados, normalmente hallados en el lugar de los hechos, permite ya una conclusión sobre esa coincidencia genética que luego habrá de ser objeto de valoración judicial. Es indudable también que el imputado puede rechazar de forma expresa la conclusión pericial sobre su propia identificación genética, cuando ésta se logra a partir de los datos preexistentes en el fichero de ADN creado por la LO 10/2007, 8 de octubre. La posibilidad de que entre el perfil genético que obra en el archivo y los datos personales de identificación exista algún error, es una de las causas imaginables -no la única- de impugnación ( STS709/2013, de 10 de octubre ).

Y en esta última sentencia del TS. De 10-10-2013 , se señala: ' ... efectivamente, el acusado puede impugnar o negar la validez del acceso a esa base de datos de esa reseña genética indubitada, el cual, como acabamos de señalar, con arreglo a la LO. 10/2007 de 8.10, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, solo puede tener lugar previo consentimiento del imputado con la correspondiente asistencia legrada o a falta de éste y previa información en todo caso de sus derechos, previa autorización judicial. Puede en consecuencia la defensa del imputado solicitar se traiga al proceso el expediente de incorporación de su reseña genética a esa Base de Datos de ADN de interés criminal (ADNIC). La presunción de veracidad existe, pero es un presunción 'iuris tantum', de forma que el imputado puede acreditar en el procedimiento la ilicitud del acceso de esa reseña genética indubitada a la indicada Base de datos -por ejemplo por no existir asistencia letrada en el consentimiento del imputado o por no existir, en su defecto, autorización judicial..' La STS de fecha 26-07-2011 se refiere igualmente a dicha impugnación, expresando que ' La diligencia de obtención de muestras fue descrita por los funcionarios que acudieron al juicio oral, pero al tratarse de una causa diferente -en donde se obtuvieron las muestras indubitadas- del actual proceso, en éste consta únicamente la obtención de las dubitadas y su cotejo con las indubitadas de la base de datos, no habiéndose planteado durante la instrucción sumarial la cuestión que ahora se suscita en relación con la falta de voluntariedad o el modo en cómo llegó a la base de datos las referidas muestras indubitadas, encontrándonos, pues, fuera del momento procesalmente hábil para suscitar tal cuestión que, por otro lado, fue debidamente aclarada por los funcionarios que acudieron al juicio oral, los cuales relataron la voluntariedad en la toma de muestras. Por ello, debemos salir al paso de la alegación del recurrente acerca de que ' no existe en todo el procedimiento ninguna diligencia documentada que avale la veracidad de esas manifestaciones', pues existe en el acto del juicio oral, mediante la declaración de los funcionarios que obtuvieron las muestras, y no se ha suscitado cuestión alguna en la instrucción sobre la exactitud del registro público (aquí, la base de datos), que ha de tomarse con presunción de veracidad, como todos los registros.

Sin embargo, ese desacuerdo, para prosperar, deberá expresarse y hacerse valer en momento procesal hábil. No se trata de enfatizar el significado del principio de preclusión que, en el fondo, no es sino un criterio de ordenación de los actos procesales y, por tanto, de inferior rango axiológico frente a otros valores y principios que convergen en el proceso penal. Lo que se persigue es recordar que la destrucción de la presunción iuris tantum que acompaña a la información genética que ofrece esa base de datos -así lo autorizan la fiabilidad científica de las técnicas de obtención de los perfiles genéticos a partir de muestras ADN y el régimen jurídico de su acceso, rectificación y cancelación, autorizado por la LO 10/2007, 8 de octubre-, sólo podrá ser posible mediante la práctica de otras pruebas de contraste que, por su propia naturaleza, sólo resultarán idóneas durante la instrucción... ' De todo lo anterior, y a la luz de dicha doctrina jurisprudencial, podemos concluir que las muestras dubitadas se obtuvieron en el escenario de los hechos y que estas coinciden con el perfil genético del acusado que obraba previamente en la base de datos policial, aunque estas no se corresponden con el resultado del informe policial, aportado por la defensa, que consta como referencia, pues, se ha aportado un testimonio de dicho informe correspondiente a una causa penal y no de toda ella, y dichas bases de datos no han sido impugnadas en tiempo hábil para ello, como indica el Tribunal Supremo, que es durante la instrucción de la causa, fase en que es posible investigar y comprobar el origen de los datos incluidos, y no como se ha hecho por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales, una vez dictado el auto de apertura de juicio oral, por tanto, agotada ya la fase de instrucción y de investigación, siendo que pudo haberlo hecho antes, pues, la inclusión de su perfil genético en las Bases de datos se conocía por el acusado y su defensa desde el mismo momento en que se le detiene, pues, el resultado del análisis y el cotejo con dichas Bases fue loque determinó su detención e imputación. Y, es más, tampoco recurrió el auto de incoación de procedimiento abreviado, aquietándose con la imputación formal que se le hacía y con el cierre de la instrucción.

De modo que su actuación procesal en nada ayuda a cuestionar con éxito las Bases de datos que ahora extemporáneamente impugna.

A ello debemos añadir que tampoco ha pedido en momento alguno, siquiera ya al inicio del juicio, ser sometido a un análisis para comprobar el error del perfil genético en las Bases de dicho registro.

Y, en relación con la cadena de custodia, el Tribunal Supremo viene pronunciándose (como en la sentencia de fecha 17 de marzo de 2015 , entre otras muchas) en el sentido de que 'se viene entendiendo por la doctrina como ' cadena de custodia' el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba.

Esta Sala tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación de los delitos contra la salud pública, es necesario para que se emitan los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final en que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye' ( SSTS 6/2010, de 27-1 ; 776/2011, de 26-7 ; 1043/2011, de 14-10 ; 347/2012, de 25-4 ; 83/2013, de 13-2 ; y 933/2013, de 12-12 ).

También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11-12 ).

Y la STS 600/2013 de 10 de julio señala que 'La finalidad de asegurar la corrección de la cadena de custodia se encuentra en la obtención de la garantía de que lo analizado, obteniendo resultados relevantes para la causa, es lo mismo que fue recogido como muestra. Y aunque la pretensión deba ser alcanzar siempre procedimientos de seguridad óptimos, lo relevante es que puedan excluirse dudas razonables sobre identidad e integridad de las muestras. Así, la jurisprudencia ha admitido, STS 685/2010 , entre otras, que las declaraciones testificales pueden ser hábiles para acreditar el mantenimiento de la cadena de custodia, excluyendo dudas razonables acerca de la identidad y coincidencia de las muestras recogidas y analizadas.' Por su parte, en la STS 587/2014 de 18 de julio , se precisa que 'resulta obligado insistir en que la nulidad probatoria que se reivindica no puede hacerse depender del cumplimiento de una Orden ministerial, cuya importancia resulta decisiva para la ordenación de la tarea de recogida y traslado de muestras que van a ser objeto de análisis científico, pero que en modo alguno determina la validez o nulidad de los actos procesales de prueba. Una vez más, nos vemos obligados a recordar que la prueba de ese recorrido de las piezas de convicción y de su mismidad es una cuestión fáctica, que no queda subordinada al estricto cumplimiento de una norma reglamentaria que, por su propia naturaleza, no puede mediatizar la conclusión jurisdiccional acerca de la integridad de esa custodia. De la observancia de esa norma reglamentaria se sigue una mejor ordenación de la actividad administrativa de preparación y remisión de las muestras que hayan de ser objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Es indudable que la gestión de esas muestras no puede quedar abandonada a la iniciativa individual de cada una de las unidades orgánicas de Policía. De ahí la justificación de esa norma. Y es indudable también que su observancia contribuirá -como anuncia la Exposición de Motivos de la referida O.M- a encauzar correctamente los análisis y a despejar cualesquiera dudas acerca del mantenimiento de la cadena de custodia. Sin embargo, la infracción de alguna de las previsiones reglamentarias de la OM, con la consiguiente cuestión acerca de si las muestras intervenidas son las mismas que las que han sido objeto de análisis, no puede resolverse conforme a una concepción burocratizada , con arreglo a la cual cualquier omisión de las previsiones de aquella norma haya de conducir de forma irremediable a la nulidad probatori a. Insistimos, esa norma reglamentaria impone uniformidad en las labores administrativas de recogida y envío de muestras, pero no tiene por objeto integrar el régimen de nulidades probatorias. La vulneración de alguno de los dictados de aquel reglamento actúa como llamada de aviso acerca de la necesidad de reforzar las cautelas a la hora de concluir la integridad de las muestras, pero no se impone a la tarea jurisdiccional relacionada con la fiabilidad de la prueba'.

Todos estos particulares consignados en el atestado, diligencias, oficios e informes evidencian la coincidencia de las muestras obtenidas en el lugar de comisión del delito con las que fueron objeto de análisis y dan el resultado consignado en la causa.

Y así lo explica y razona con claridad la juzgadora de instancia, con la documental obrante en autos, complementadacon las declaraciones de los distintos agentes policiales que intervinieron en cada uno de los actos de recogida de muestras hasta su análisis, aunque todo ello no se documentara con la minuciosidad y detalle que pretende el apelante; así, declararon los policías que practicaron la inspección ocular, que manifestaron de donde cogieron los calcetines y que creyeron recordar que el propietario les dijo que eran suyos; sobre la falta de coincidencia exacta del lugar concreto en que los hallaron, que si en el suelo de la habitación o del pasillo, ha de considerarse no relevante, y es explicable por el tiempo transcurrido y las numerosas intervenciones semejantes que tienen los policías; y desde luego, de sus declaraciones y la documentación cumplimentada no se generan dudas sobre la coincidencia de las muestras recogidas y analizadas, revelándose de todo ello que siempre estuvieron bajo control policial o judicial, constando que se mandaron al laboratorio donde fueron recepcionadas. Y, desde luego, no es preciso mandar fotografías de las muestras como condición de validez. Nos remitimos al respecto a la fundamentación recogida en la sentencia apelada, que damos por reproducida. Declaró también la perito que realizó el análisis que explicó los métodos que aplicó, los resultados obtenidos y todo lo concerniente a dicho análisis.

Y, desde luego, parece impensable que alguien hubiera podido obtener vestigios de ADN del acusado por otra vía e introducirlos en los calcetines.

Como se encarga de recordar la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010 , 'hemos dicho en sentencias del Tribunal Supremo 187/2009 de 3.3 y 326/2009 de 24.3 que la premisa de la que parte el recurrente -implícita pero evidente- que no puede admitirse, es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE ), a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a lapresunción de inocencia, ni el principio 'in dubio pro reo', que siempre deben proteger, a los acusados, pueden llegar significar que salvo que se acredite lo contrario, las autoridades son en principio ilícitas e ilegítimas. El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos extremos absurdos'.

Por lo demás, recordemos la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 , entre otras muchas, que distingue entre aquellos supuestos en que la prueba deADN precise de actuación directa sobre el cuerpo del imputado (extracción de saliva) que necesite de autorización judicial expresa, de aquellos otros en que las muestras se extraen de vestigios materiales del delito, que están amparadas por la función propia de la Policía científica, conforme determina el art. 326, párrafo 3º y el art. 282 ambos de la LECrim . De igual modo, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en Pleno no jurisdiccional que tuvo lugar el 31 de enero de 2006, acordó que: ' La Policía Judicial puede recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial' .

En definitiva, y por todo lo expuesto, la impugnación de la prueba de ADN no puede prosperar, por lo que siendo ello la razón de su recurso viene éste abocado al fracaso, pues, dicha prueba de cargo es plenamente válida y tiene un potencial probatorio indiscutible, de modo que resulta totalmente lógico el juicio de inferencia efectuado por la juzgadora a quo que conduce a la autoría del acusado.



TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis por el Juzgado de lo Penal Número dieciocho de Valencia, con sede en Torrent , en el procedimiento abreviado referenciado, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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