Sentencia Penal Nº 764/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 764/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1075/2017 de 04 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 764/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100738

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18084

Núm. Roj: SAP M 18084/2017


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0426943
Procedimiento Abreviado 1075/2017
Delito: Abusos sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 8607/2015
ILMOS. SRES.
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
Dña. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 764/2017
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha
visto en juicio oral y público, celebrado el día 27 de noviembre de 2017, la causa seguida con el nº 1075/2017 de
rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas nº 8607/2015 del
Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, por los supuestos delitos de prostitución y de abuso sexual de persona
menor de edad, contra Amador , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido en Valladolid el día NUM001
de 1944, hijo de Eulogio y de Serafina , en libertad provisional por esta causa, carente de antecedentes
penales y solvente; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Puig Turégano y defendido
por el Letrado Don Julio Calzada Esteban; y contra Carla , con DNI NUM002 , mayor de edad, nacida en
Valencia, Venezuela, el NUM003 de 1966, hija de Mariano y Virginia , en libertad provisional por esta causa,
carente de antecedentes penales e insolvente; representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa
María García Bardón y defendida por la Letrada Doña María Dolores Rabal Granados, habiendo intervenido
el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Cristina Pírfano Laguna y actuando como ponente el
Ilmo. Sr. Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: Un delito relativo a la prostitución de persona menor de edad del artículo 187.1, inciso primero, del Código Penal en la redacción vigente en la fecha de los hechos (hechos cometidos respecto de Matilde ), para el que solicita la imposición de una pena de dos años de prisión.

Un delito relativo a la prostitución de persona menor de edad del artículo 187.1, inciso primero , y 2 del Código Penal , en la redacción vigente en la fecha de los hechos (hechos cometidos respecto de Adriana ), por el que interesa se condene a la pena de cinco años de prisión.

Dos delitos relativos a la prostitución de persona menor de edad del artículo 188.4, incisos primero y segundo, del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, por ser más favorable (hechos cometidos respecto de Matilde y Adriana ), para cada uno de los cuales se solicita la pena de tres años y medio de prisión.

Un delito continuado de abuso sexual a persona menor de edad del artículo 183.1 del Código Penal , en la redacción vigente en la fecha de los hechos (hechos cometidos respecto de Adriana ), solicitándose por este delito la imposición de la pena de cinco años de prisión, si bien se considera de aplicación respecto de los delitos cometidos sobre esta supuesta ofendida, la regla 4ª del artículo 8 del Código Penal .

De los delitos de los apartados A, B Y D es responsable en concepto de autora la acusada Carla . De los delitos de los apartados C y D es responsable el acusado Amador en el mismo concepto. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a cada una de las menores en la cantidad de 6000 euros.



SEGUNDO.- Los Letrados de los acusados, en igual trámite, solicitaron la absolución de sus patrocinados, si bien el defensor del Sr. Amador solicitó subsidiariamente que se rebajara la pena en uno o dos grados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 171.3 del Código Penal . También consideró de aplicación las atenuantes de los artículos 21.3 , 21.4 , 21.5 y 21.6 del mismo texto legal . La aplicación de esta última atenuante también fue solicitada por la Letrada defensora de la Sra. Carla .

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Durante un periodo de tiempo indeterminado pero que al menos comprende los siete primeros meses de 2014, Carla , ya circunstanciada, realizó periódicamente masajes con 'final feliz' en su domicilio, sito en la CALLE000 NUM004 , NUM005 , de Madrid, a Amador , igualmente circunstanciado, quien por cada servicio le entregaba una cantidad de dinero cuya cuantía no ha sido precisada y en ocasiones le proporcionaba comida.

En día y hora no determinados del mes de julio de 2014, Carla propuso a Matilde , DNI NUM006 , nacida en Madrid el día NUM007 de 1999, que, a cambio de una cantidad de dinero, participara en uno de dichos masajes que terminaban masturbando al cliente. En esas fechas Matilde frecuentaba el domicilio de Carla pues era novia de su hijo mayor, de 17 años de edad, razón por la que tanto esta como Amador habían coincidido con ella dentro de la vivienda mencionada en varias ocasiones, siendo conocedores de su edad.

Matilde aceptó el ofrecimiento efectuado por la madre de su novio, quien además la había instruido en la realización de masajes, dirigiéndose ambas a la habitación donde aguardaba Amador desnudo, al que antes Carla le había mostrado una grabación en la que aparecían Matilde y Adriana , nacida el NUM008 de 2001, manteniendo relaciones sexuales con los hijos de la Sra. Carla , que por aquel entonces eran sus novios.

Una vez en el interior de la habitación, en presencia de Carla , siguiendo sus instrucciones y los deseos libidinosos de Amador , Matilde procedió a realizar el masaje, que finalizó cogiéndole el pene con las manos y masturbándole. Por este servicio Carla recibió de Amador la cantidad de 50 euros. Una parte indeterminada de esta suma le fue entregada por aquella a Matilde .

No ha resultado acreditado que Adriana interviniera o colaborara de cualquier forma en este u otros masajes.

Mediante transferencia de fecha 8 de noviembre de 2017, Amador consignó la cantidad de 6.000 euros en concepto de responsabilidad civil.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados se encuentran acreditados tras la valoración contrastada de las declaraciones recibidas en el acto del juicio oral, únicas pruebas practicadas en el plenario. En ninguna de ellas se hizo referencia a la intervención de Adriana en los hechos de autos.

Resultan especialmente relevantes las realizadas por Amador en consideración a su mantenimiento en el tiempo, primero como denunciante de una supuesta extorsión, después como investigado en el Juzgado de Instrucción y finalmente como acusado en el plenario. En todas ellas coincidió en afirmar los siguientes extremos: Durante un tiempo indeterminado, pero que en su denuncia afirma que rondaría los dos años, con una periodicidad de una o dos veces al mes, Carla le realizó masajes que a veces tenían un 'final feliz' - cuando la masajista le masturbaba -.

Dichos servicios eran realizados a cambio de precio, siendo más elevado cuando tenían el expresado carácter sexual.

Una de dichas sesiones fue grabada sin su consentimiento, siéndole exigida la entrega de diversas cantidades de dinero para que no fuera sacada a la luz.

Fue Carla la que le mostró el video en el que aparecía ella junto con Matilde masturbándole.

Se trata de la grabación de un masaje con 'final feliz' que tuvo lugar en el domicilio de Carla en julio de 2014.

Sabía que Matilde era novia de uno de los hijos de Carla y había coincidido con ella en el domicilio de esta en varias ocasiones.

El mismo día en el que se grabó el masaje referido y antes de que se realizara el mismo, le fue mostrado por Carla un video en el que aparecían Matilde y Adriana manteniendo relaciones sexuales con sus novios, hijos de aquella.

Tanto en su declaración en el Juzgado de Instrucción como en la realizada en el acto del juicio oral, Carla negó cualquier participación en los hechos objeto de enjuiciamiento, afirmando que si bien Amador le propuso el 'final feliz' en una ocasión, ella se negó, y que este le hizo la misma propuesta a Matilde , siendo testigo en una ocasión de cómo esta empezó a masajearle el pene, conducta a la que Carla había puesto fin. No obstante el contenido de su declaración, de la misma resulta, por su expreso reconocimiento: Que sabía que Matilde era novia de su hijo de diecisiete años.

Que, a petición de ella, le enseñó a dar masajes.

Que vio como Matilde masajeaba el pene de Amador .

Que el teléfono desde el que se enviaron los mensajes pidiendo dinero a dicho cliente era el suyo.

Que Hugo quería que Amador le entregase dinero y por ello le amenazó.

Que si bien negó en un primer momento la existencia del video con el que se le atemorizaba, posteriormente reconoció haberlo tenido archivado en su teléfono y habérselo mostrado a Amador , aunque afirma que ella no lo vio.

Por último, de las manifestaciones realizadas por Matilde destaca lo siguiente: En su declaración en el plenario afirmó que en la 3ª o 4ª sesión, Carla le dijo que manoseara a Amador y que 'cogiera un preservativo y le metiera los dedos por el culo' o que le masturbara. Ella se quedó en shock y acabó masturbándole. Se trata de una declaración reiterada en el tiempo pues en instrucción afirmó que mientras ella le masturbaba Carla le metía los dedos por el culo, acción esta que ya había relatado en dependencias policiales el 11 de noviembre de 2015.

En todas sus declaraciones afirmó que sucedió en una sola ocasión y que lo hizo por dinero.

En su exploración en el Juzgado de Instrucción se refirió a Carla como 'su suegra' y en el plenario afirmó que iba a su domicilio habitualmente, pues era el de su novio.

Oyó como Carla le informó a Amador de su edad por teléfono.

De todo lo anterior se infiere que en una ocasión, durante uno de los masajes que Carla realizaba en su domicilio a cambio de precio a Amador , Matilde , cuya edad era conocida por los acusados, siguiendo las instrucciones de aquella masturbó a este. La única discrepancia que existe al respecto está relacionada con la supuesta negativa de Carla a que la menor continuara con dicha acción, disentimiento que debe resolverse a favor de lo sostenido por Matilde y por Amador , tanto por la rotundidad de sus declaraciones, mantenidas en el tiempo sin variaciones destacables en esta cuestión, como por el hecho de que dicha sesión fue grabada, reconociendo la existencia del video tanto Amador como Carla , sin que sea creíble la afirmación de esta en el sentido de que no lo visionó, pues fue ella misma la que, según declaró, se lo mostró desde su teléfono, donde estaba archivado, al supuesto extorsionado, sabiendo cual era la finalidad de tal exhibición, por lo que es indiscutible que conocía su contenido. Lo que evidenciaban las imágenes grabadas y el temor a que fueran vistas por su familia, movió al Sr. Amador a presentar la denuncia que se encuentra en el origen de la presente causa.

Este Tribunal considera acreditado el conocimiento que tenían los acusados sobre la edad de la menor cuando se realizaron los actos sexuales descritos. Tal convicción resulta tanto de lo declarado por esta, como de la frecuencia con la que el acusado visitaba la vivienda de Carla , donde frecuentemente coincidió con Matilde , de la que sabía que era novia del hijo de Carla de 17 años de edad, y de las características fisonómicas que ha podido apreciar el Tribunal en el acto del plenario, pudiendo comprobar que, a pesar del transcurso de más de tres años desde la fecha de los hechos, presenta una aspecto marcadamente 'aniñado', de tal forma que no representa la edad que tiene pues sus facciones y su envergadura son propias de una mujer más joven, por lo que es lógico inferir que el día de autos, cuando Matilde hacía tres meses que había cumplido 15 años de edad, su fisonomía no se correspondería con la de una niña mayor de esa edad.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos relativos a la prostitución de menores. El primero tipificado en el artículo 187. 1 del Código Penal según la modificación de 23 de junio de 2010, en vigor hasta el 1 de julio de 2015, del que es criminalmente responsable en concepto de autora Carla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. Del segundo, previsto y penado en el artículo 188.4 del mismo texto legal , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, debe responder en el mismo concepto Amador .

El bien jurídico tutelado en ambos preceptos es la indemnidad sexual de la menor, indemnidad que hay que entender en su sentido más pleno de contenido pues no solo pretende preservar el derecho a su pleno desarrollo, formación y socialización, sino a su libertad sexual futura y también a su integridad moral, por lo que tales conductas que promueven la prostitución de menores suponen de 'cosificación' de la prostituida.

El texto del artículo 187.1 del Código Penal que estaba vigente cuando ocurrieron los hechos, castiga con penas de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses al que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad. Al respecto la Sala II del Tribunal Supremo aprobó en el Pleno no jurisdiccional de 12 de febrero de 1999, por lo que aquí importa, la siguiente propuesta interpretativa: '... en los casos de prostitución infantil, jóvenes de 13, 14 o 15 años, ha de considerarse ordinariamente la relación sexual mediante precio como punible, con independencia de que el menor ya hubiese practicado la prostitución con anterioridad, pues a esa edad tan temprana, el ofrecimiento de dinero por un adulto puede considerarse suficientemente influyente para determinar al menor a realizar el acto de prostitución solicitado'.

En el mismo sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de 1743/1999 de 9 de diciembre , en la que se declara que el precepto se refiere al que induzca, promueva, favorezca y facilite la prostitución de un menor de edad, aun sin coacción alguna, dada la influencia que puede ejercer el dinero sobre la voluntad inmadura de un menor, viciando su consentimiento, criterio mantenido en recientes sentencias como es exponente la nº 97/2015, de 24 de febrero .

El artículo 188.4 del Código Penal castiga al que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, con una pena de uno a cuatro años de prisión. Precisando que si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión. El Sr. Amador reconoció haber mantenido la relación por la que supuestamente fue extorsionado, en la que era masturbado por Matilde , discrepando únicamente en que tuviera conocimiento de su edad, circunstancia que también sostiene la Sra. Carla .

Es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el error, como cualquier causa de irresponsabilidad, debe probarse, no bastando la mera alegación. El desconocimiento de la edad, como argumento cognoscitivo de defensa, ha de ser probado por quien alega tal exculpación, circunstancia excepcional que en modo alguno ha sido acreditada. La menor nació el NUM007 de 1999, por lo que hacía 3 meses que había cumplido 15 años cuando los hechos tuvieron lugar debiendo, en todo caso, descartarse el error invocado por tres razones: el conocimiento de la menor y de sus circunstancias por el acusado; el propio aspecto de la menor constatado por el Tribunal por su directa percepción en el juicio oral, pasados más de tres años; y lo declarado por la propia ofendida en el sentido de que fue testigo de cómo Carla le informaba de su edad en una conversación telefónica, lo que lleva al Tribunal a considerar imposible que cualquiera de los acusados creyera que la menor en la fecha de autos tuviese más de 16 años de edad.

Por otra parte, es indudable que el dolo exigido al agente para la correcta aplicación del art. 187.1 o del 188.4 del Código Penal puede acomodarse al dolo eventual y, dentro de este concepto, al llamado dolo de indiferencia . Más allá de las limitaciones puestas de manifiesto por la dogmática para supuestos fronterizos, lo cierto es que cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. El actor con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo.

Actúa entonces con dolo eventual ( SSTS 123/2001, 5 de febrero y 159/2005, 11 de febrero ). Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, 'todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción' SSTS 737/1999, de 14 de mayo ; 1349/20001, de 10 de julio ; 2076/2002, de 23 enero 2003 ).



TERCERO .- La defensa del Sr. Amador solicita subsidiariamente que se rebaje en uno o dos grados la pena que corresponda a su patrocinado al amparo de lo dispuesto en el artículo 171.3 del Código Penal . Dicho precepto establece que si el hecho descrito en el apartado anterior (exigencia de una cantidad o recompensa so pena de difundir hechos referentes a su vida privada) consistiere en la amenaza de revelar la comisión de algún delito, el Ministerio Fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados. Se trata, por tanto, de una facultad potestativa del Tribunal que en este caso, dada la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento, no se estima oportuno utilizar.



CUARTO.- Se alega la concurrencia de diversas circunstancias modificativas de la responsabilidad, en concreto las atenuantes 3ª, 4ª, 5ª y 6ª del artículo 21 del Código Penal : a) Este Tribunal no alcanza a comprender cómo es posible que se invoque la tercera atenuante del artículo citado. No es posible vislumbrar la causa o el estímulo poderoso que pudiera producir arrebato, obcecación u otro estado pasional análogo en el Sr. Amador quien, por otra parte, nunca sostuvo haber actuado afectado por algún estado semejante, ni siquiera haberlo sufrido.

b) En el número 4º del artículo 21 del Código Penal se considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. Los requisitos de esta circunstancia, según tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo son, en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendido por tal, también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad.

En el supuesto de autos, el acusado no confesó la comisión de un delito relativo a la prostitución de menores, sino que denunció ser víctima de una extorsión. La circunstancia de que, como consecuencia de la investigación de la denuncia, se descubriera la minoría de edad de una de las personas que aparecían en la grabación masturbando al denunciante, nunca fue querida por este, quien además siempre sostuvo que lo desconocía. No estamos, por tanto, ante una confesión, sino ante la denuncia de un hecho distinto del que ha sido objeto de enjuiciamiento.

c) La actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, por lo que no es necesario el reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento.

Se trata de una atenuante ' ex post facto ', cuyo fundamento no deriva en una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico no exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia siempre que se haga efectiva en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. El elemento sustancial de esta circunstancia consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. En cuanto al alcance de la reparación, según la STS 626/2009 de 9 de junio (y otras como las SSTS 601/2008 de 10 de octubre ; 668/2008 de 22 de octubre ; y 251/2013 de 20 de marzo ), aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante, lo que habrá de calibrarse en atención al daño causado y las circunstancias del autor. Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( SSTS 1171/2005 de 17 de octubre ; 128/2010 de 17 de febrero o 589/2012 de 2 de julio ).

En este caso, la consignación efectuada por el Sr. Amador por importe de 6000 euros, realizada días antes de la celebración del juicio, se considera por el Tribunal un acto reparador significativo, dado su importe en relación a la cuantía en que quedaron concretadas las responsabilidades civiles, al cubrir la totalidad de la indemnización fijada a favor de la víctima.

d) La previsión constitucional referida al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha traducido en el ámbito penal en la existencia de una atenuante, de manera que para reconocer efectos a la eventual vulneración de aquel derecho es preciso que se cumplan las exigencias contenidas en el Código Penal. En ese sentido, en la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En el caso examinado no se aprecia retraso alguno, ni siquiera los letrados han hecho referencia a algún periodo de tiempo en el que consideren se haya producido alguna paralización, por lo que no puede apreciarse esta circunstancia.



QUINTO.- En cuanto a la concreta pena a imponer: El delito tipificado en el artículo 187.1 del Código Penal , en la redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, reforma que no favorece a la acusada, estaba castigado con pena de uno a cinco años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses por lo que no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendiendo a la gravedad del delito cometido por la acusada, procede imponerle la pena interesada por el Ministerio Fiscal de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dieciséis meses de multa con una cuota diaria de 3 euros en atención a sus circunstancias económicas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos establecidos en el artículo 53 del Código Penal .

En el caso de Amador , concurriendo la atenuante de reparación del daño, por aplicación de la regla del artículo 66.1.1ª del Código Penal , procede imponerle la pena legalmente determinada en su mitad inferior, fijándose en dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 56.2 del mismo texto legal .

A los dos acusados se les impone además la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual conforme establecen los artículos 192.1 y 106.1.j) del Código Penal . .



SEXTO.- El artículo 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el supuesto de autos se han valorado en 6000 euros, cantidad que no se ha cuestionado en el plenario y de la que responderán conjunta y solidariamente los acusados.

SÉPTIMO.- Con arreglo a lo establecido en los artículos 123 CP y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se condena a cada uno de los acusados al abono de una sexta parte de las costas procesales, declarando el resto de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Carla como autora de un delito relativo a la prostitución de menores previsto y penado en el artículo 187.1, inciso primero del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de DIECISÉIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS y al abono de la sexta parte de las costas causadas .

Que debemos condenar y condenamos a Amador como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito relativo a la prostitución de menores tipificado en el artículo 188.4, incisos primero y segundo del Código Penal , con la concurrencia de la ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO del artículo 21.5ª del mismo texto legal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de la sexta parte de las costas causadas.

Se declara de oficio el resto de las costas procesales causadas.

Que debemos imponer a Carla y a Amador la medida de libertad vigilada POR TIEMPO DE CINCO AÑOS consistente en LA OBLIGACIÓN DE PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE EDUCACIÓN SEXUAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 192.1 y 106.1.j) del Código Penal .

En la esfera civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Matilde en la cantidad de 6.000 € (SEIS MIL EUROS).

Que debemos absolver y absolvemos a Carla y a Amador de los delitos por los que venían acusados en relación con Adriana .

Notifíquese esta sentencia en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los arts . 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ponente, Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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