Sentencia Penal Nº 764/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 764/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1467/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 764/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100634

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3079

Núm. Roj: SAP A 3079:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-43-2-2017-0020482

Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001467/2019-SB -

Dimana del Juicio Oral - 000317/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE

Apelante Serafina

Abogado PALMIRA AMPARO TRELIS MARTIN

Procurador

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Carlos-Eloy Ferreirós Marcos)

Leopoldo

Abogado MARIA ALMUDENA AMOROS BOIX

Procurador NOELIA GOMEZ NORTES

SENTENCIA Nº 000764/2019

ILTMOS. SRES.:

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

DÑA. ANA HOYOS SANABRIA

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de diembre de 2019

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 348, de fecha 11 de julio de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000317/2018 , habiendo actuado como parte apelante Serafina, representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. TRELIS MARTIN, PALMIRA AMPARO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Carlos-Eloy Ferreirós Marcos)

Leopoldo, representado por el Procurador Sr./a. GOMEZ NORTES, NOELIA y dirigido por el Letrado Sr./a. AMOROS BOIX, MARIA ALMUDENA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: El día 19 de octubre de 2017 doña Serafina interpuso denuncia en las dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION000, contra quien había sido su pareja, el aquí encausado, don Leopoldo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la que expuso que el día 12 de octubre de 2017, sobre las 21:30 horas, mantuvieron una discusión en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 número NUM000 de Alicante, en el curso de la cual Leopoldo la cogió del cuello empujándola contra la pared, le quitó el teléfono móvil, se puso encima de ella y le propinó una bofetada, y luego no la dejó marcharse de la casa cogiéndola del pelo, todo ello en presencia de la hija que tienen en común, que a la sazón tenía 3 años de edad.

No ha quedado suficientemente acreditado que el encausado realizara estos hechos.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVOa don Leopoldo (DNI número NUM001) del delito de lesiones en el ámbito familiar ( artículo 153, apartados primero y tercero, del Código Penal) por el que ha sido acusado en la presente causa.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas al encausado por el Juzgado instructor de la causa (auto de 20 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 en su procedimiento Diligencias Previas número 803/2017). Comuníquese esta sentencia y los demás datos oportunos al Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica, a los efectos de que se proceda a la cancelación de la anotación en dicho Registro de lasmencionadas medidascautelares. '.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Serafina el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9 de diciembre de 2019..

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-La parte apelante solicita en el suplico, de la Sala 'a) Deje sin efecto la sentencia de fecha 11-7-2019 anulándola totalmente y en tal caso, ordene la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº Siete de Alicante y concrete si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

2) Subsidiariamente por apreciación de los motivos referentes a la valoración erronea de prueba documental o porque estime que el recurso se contrae a cuestiones estrictamente jurídicas, dicte una nueva condenado a D. Leopoldo como autor penalmente responsable de un delito de violencia sobre la Mujer (maltrato en el ambito familiar) tipificado en el articulo 153. 1 y 3 (domicilio de la victima y presencia de menor) del Código Penal..'.

Ya con anterioridad a la ley 41/2015, de 5 de octubre, cuando la prueba practicada, como aqui ocurre, es fundamentalmente de naturaleza personal este organo de apelación no podia revalorar la prueba para convertir el pronunciamiento absolutorio en una sentencia de condena, sin practicar nuevas pruebas ni escuchar al acusado o denunciado, lo contrario infringia la doctrina que emana del TEDH y del Tr. C.

Segundo.-Hasta la STC 167/2002, el Tribunal constitucional afirmaba que el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o tribunal superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen , sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/199 y 21/1993, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). El Supremo intérprete del texto constitucional estimaba que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (ST 43/1997), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y en conscecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983, 23/198, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

Según las resoluciones dictadas sobre el recurso de apelación a partir de la sentencia 167/2002, las pautas o criterios a tener en cuenta a la hora de fijar la extensión y los límites de control de la apelación eran los siguientes:

1) La nueva doctrina del TrC se refiere solo a las sentencias de primera instancia que han resultado absolutorias, no a las condenatorias, pues respecto a estas últimas el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo siguen permitiendo los mismos niveles de control de las sentencias de primera instancia que hasta ahora cuando se trate de aminorar o excluir la condena impugnada.

2) La limitación de la revisión de las sentencias mediante el recurso de apelación solo se refiere a las cuestiones fácticas y no a las jurídicas, con respecto a las cuales el tribunal de apelación sigue teniendo los mismos niveles de control.

3) Dentro del apartado de las cuestiones fácticas, la limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y no en la segunda.

Y en lo que respecta al derecho de defensa, el Tribunal Constitucional ha dictado algunas sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. Viene a imponer así una defensa contradictoria como garantía estructural ineludible también en la segunda instancia cuando se trata de agravar la condena del acusado en virtud de criterios probatorios.

Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional 184/2009, de 7 de octubre, en la que se resolvió el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia, centrándose la cuestión determinante para el fallo en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión, se estimó el amparo y se anuló la condena dictada ex novo en apelación, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, si se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia.

Tercero.-Trasladando la doctrina expuesta, al presente caso, no es posible alterar el pronunciamiento absolutorio, de la resolución judicial, pues como se ha argumentado, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH y del TrC, se infringirian las garantias del proceso en segunda instancia y el Derecho de defensa.

Por otro lado, tanto el Ministerio Fiscal como la parte apelada interesan su confirmación, que se acuerda, pues si bien el recurso de apelación autorizaba al tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de quela apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto de los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración probatoria deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión factica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, en defintiva lo que corresponde a este organo es revocar tal pronunciamiento en el caso de que no estuviera motivado y fundamentado, lo que no es el caso argumentando el Magistrado y fundamentando correctamente su criterio, por qué considera que no existe prueba de cargo suficiente para considerar al acusado autor del delito de maltrato imputado, criterio que coincide igualmente con el informe evacuado en apelación por el Ministerio Fiscal. Por ello, y existiendo una duda razonable en el presente juzgador, no puede acogerse, con la seguridad requerida, no ya, por el principio de presunción de inocencia, sino por el principio in dubio pro reo que ha de presidir la valoración de la prueba, que el acusado fuera el autor del delito imputado, por lo que no puede estimarse acreditada la comisión de los mismos.

El artículo 792.2 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantias procesales, establece lo siguiente:

'2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790. 2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada, y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretara si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera isntancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Es por todo ello que, habiendo resultado el acusado absuelto en la primera instancia, de conformidad con este artículo la presente Sala de la Audiencia Provincial de Alicante no puede ahora condenarlo en la Sentencia de apelación, y menos cuando no se han practicado en segunda instancia pruebas personales bajo los principios de inmediación y contradicción, y no existe ningún motivo legal que justifique que sea anulada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal al resultar la misma ajustada a derecho.

Como indica el Ministerio Fiscal, en su impugnación del recurso.

La petición que realiza la parte en el suplico ('dicte sentencia en la que, con estimación del recurso revoque la sentencia absolutoria y condene al acusado como autor de los hechos denunciados') no es factible actualmente.

Por otro lado, con independencia de que pueda discreparse de la valoración efectuada por el juzgador lo cierto es que la duda que expresa no es irracional o arbitraria y esta sumamente razonada.

Entendemos que, en el presente caso, se trata de una simple discrepancia valorativa, insuficiente para provocar el radical efecto de la nulidad del juicio oral al que se refere el art. 792. 2 L.E.Crim. La aplicación de los preceptos legales que cita la apelante ( art. 153. 1 C.P y 24. 1 c.E) tienen como premisa la acreditación de los hechos cuya realidad el relato factico de la sentencia no aprecia.

Por tanto, en el presente caso, no se trata de compartir o no la valoración del juzgador de instancia, sino de acreditar el caracter irracional y arbitrario de las dudas expresadas y de la explicación de la desestimación de las pruebas de la acusación (entre otras, STS 1087/2010, de 20 de diciembre) No se pueden compartir las afirmaciones de parcialidad del juzgador, y mucho menos la que se realiza en el folio 11 de que la sentencia lega a 'presumir que la Sra. Miriam; se trata en el mejor de las cosas de expresiones o calificaciones totalmente desafortundadas y grabaciones como bien indica el Ministerio Fiscal.

La cuestión como se indico al principio, radica en definir si el error que se imputa al juzgador es verificable de forma incortorvertible. La etiología de un sindrome de ansiedad es multiple es decir, puede explicarse por muchas razones entre ellas, la simple crisis familiar. La existencia de un conflicto de estas caracteristicas no deriva del envio de unos burofaxes, sino que -obviamente- surge de un estadio anterior y de unas voersaciones- o discusiones- previas sobre el futuro de la pareja y de su descedencia. La afirmación que realiza la recurrente de que el acusado tenia que haber contrestado negando este grave y reprobable hecho con rotundidad e incluso cierto enfado' es discutible y, en todo caso, no implica que haya reconocido la exiencia de una agresión el concreto día 12 de octubre d 2017 y que esta se haya producido en la forma que se relata en la denuncia. El Juez no cuestiona la realidad de las lesiones ni afirma que se las haya producido la propia victima, lo que dice es que el lapso temporal en su acreditación (parte médico) condiciona la vinculación causal con los hechos. Por ultimo el dictamen de las especialistas se ciñe a la existencia de una situación psicologica, pero no puede hacer fe de un hecho en el que no estuvieron presente y en el que sólo han escuchado la versión de una de las partes.

Se puede estar o no de acuerdo con esta valoración, pero de ello a estimar que es arbitraria, parcial, que busca inistentemente la absolutción del encausado, 'irracional', 'illógica' y 'manifiestamente errónea', es otra cosa completamente diferente. Nuestro sistema penal se funda en el principio de presunción de inocencia conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el emjuiciamiento sea minimamente razonable ( STS 397/15 de 29 de mayo o 865/15 de 14 de enero de 2016).

Cuestion distinta es que la parte no este de acuerdo con la extensa fundamentación de la sentencia desde su propia perspectiva, tan licita como interesada.

Cuarto.-Se declaran de oficio las costas de la apelación ( arts. 239 y 240. L.E.Crim).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Serafina contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000317/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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