Sentencia Penal Nº 764/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 764/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 267/2019 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 764/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100617

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16859

Núm. Roj: SAP B 16859/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. 267/19-Z
Procedimiento Abreviado núm. 57/17
Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Grau Gassó
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Pablo Díez Noval
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a 22 de noviembre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 57/17, Rollo de Apelación núm. 267/19-Z, sobre un delito
de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 CP, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, habiendo
sido partes en calidad de apelante D. Juan Pablo , representado por el Procurador D. Antonio Cárdenas Olivares,
y asistido por el Letrado D. Jordi Canals Carrera, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado
Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 09 de julio de 2019 y por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 57/17 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado condenado y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 18 de octubre de 2019, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

II.- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim.), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.- La desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto basado, en síntesis, tanto en un quebrantamiento de la tutela judicial efectiva al no haber sido dictada una resolución fundada en cuanto al desarrollo de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y las circunstancias modificativas, como y en cuanto a la aplicación indebida del tipo agravado del art. 148.1 CP al no poderse considerar un casco de moto un instrumento o efecto con elevado riesgo para la integridad física en comparación con otros instrumentos a priori mucho más peligrosos, e interesando la nulidad de la sentencia dictada por falta de dicha motivación y fundamentación, procede de una mera lectura de los Fundamentos de Derecho primero y segundo de la sentencia impugnada, en los que se desarrolla, básica, sucinta y escuetamente, aunque no por ello de forma insuficiente, tanto el tipo objetivo como el tipo subjetivo del delito de lesiones, que permite no sólo fundar la sentencia condenatoria, tras un análisis de los medios de prueba practicados en el acto de la vista en juicio oral basada en los principio de inmediación y contradicción, con pleno respeto a la igualdad de las armas y de las mismas partes. Y en modo alguno puede pretenderse el que sea necesario un análisis más concreto y determinado de todos y cada uno de los requisitos del tipo delictivo del art. 147.1 de lo ya efectuado, o del tipo agravado del art. 148.1, ambos preceptos del Código penal, habiendo subsumido adecuadamente los hechos tanto en el tipo delictivo primeramente citado, como en su modalidad agravada de uso de instrumento peligroso, pues en modo alguno puede obviarse tal consideración en la utilización dolosa, al ser desestimada la pretensión imprudente formulada, de un caso de moto para la causación de lesiones, sin que sea preciso más que un dolo genérico de 'querer lesionar', como se configura el animus laedendi en la conducta del sujeto activo, el acusado, junto con el resultado de menoscabo lesivo que sufrió la víctima, una persona mayor de edad (de unos 73 años) y de diferente corpulencia en relación con el acusado, mucho más alto y joven.

Por lo que ni tan siquiera cabe apreciar un error en la valoración de la prueba con quebranto del derecho a la Presunción de Inocencia por insuficiencia de la prueba practicada para dictar una sentencia condenatoria por delito de lesiones dolosas y en su tipo agravado del art. 148.1 CP, según se sigue de la lectura de los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en el soporte informático anexo, y por el hecho de que la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L.0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E.) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim.), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002, entre otras muchas).

Y principalmente frente ante la versión por parte del acusado, mantenida sustancialmente por uno de los testigos de los hechos, D. Belarmino , quien afirmó que el anciano introdujo su mano en el bolsillo y se abalanzó contra el acusado, y que éste en un acto reflejo, llevando el caso colgado del codo, le golpeó, de la declaración no sólo de la esposa de la víctima, que se limitó a reproducir la versión de la misma, sino y principalmente por la declaración del testigo D. Borja , otro testigo imparcial, y quien afirmó que en la discusión el anciano comenzó a empujar e insutar al acusado y que éste levantó el brazo y golpeó al anciano, aunque no pudiendo precisar este testigo si el acusado llevaba el casco en la mano o en el codo.

Y ante tal divergencia de versiones, la Juez a quo tuvo en consideración el informe médico forense practicado y ratificado en el acto de la vista en juicio oral, que no se trató de un acto reflejo de levantar los brazos, y por tanto el casco hacia arriba y hacia atrás, como pretendió el acusado, que difícilmente puede explicarse dada la diferencia de altura y complexión entre el acusado y la víctima, sino además que la lesión que presentaba el Sr. Fernando era de tipo inciso contuso ubicada en la sien izquierda, sino de una acción intencionada y por tanto dolosa de golpear (animus laedendi) que no precisa de mayor precisión o voluntad.

Y tales manifestaciones, tal y como son apreciadas por la Juzgadora a quo con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente sus manifestaciones con precedentes e informes ya obrantes en autos, denotando con ello por parte de la víctima una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento del acusado por la víctima como el autor de los hechos de autos, afirmando sin duda alguna que el mismo fue quien le causó las lesiones con el casco de moto que portaba, corroborando las diligencias en tal sentido obrantes en autos y corroborado por los partes de asistencia facultativa e informe pericial de sanidad del médico forense, no siendo admisible el 'reaccionar' ante un enfrentamiento, incluido el supuesto de que la víctima le hubiera propinado una patada, que no produjo alteración alguna en el físico del acusado, y dada la edad del primero, con una agresión física de tal calado como el efectuado por el acusado.

En consecuencia no cabe apreciar no ya una vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni del principio in dubio pro reo o del Derecho a la Presunción de Inocencia, ni quebranto de la tutela judicial efectiva, ni aplicación indebida del art. 148.1 CP., no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de la parte recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002.

IV.- Pero es que además, el mismo pronunciamiento desestimatorio, y por los mismos motivos expuestos, procede respecto de los restantes motivos de desestimación, de la circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20.4, o incompleta del art. 21.1 en relación al anterior, ambos del Código penal, bien de la no aplicación del art. 14 C.P. en cuanto a la defensa putativa, bien de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, al haber transcurrido más de cuatro años en total en la tramitación de la causa.

En cuanto al primer motivo, por los mismos argumentos expuesto por la Juez a quo en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia dictada y que se dan aquí por reproducidos, en aras a aceptarse que tras insultar el Sr. Fernando al acusado cuando a velocidad atravesó por la calle y a su altura diciéndole 'desgraciado', fue con su mujer a una tienda que estaba cerrada y luego se le acercó el motorista, el acusado comenzando la discusión, no existiendo en modo alguno la pretendida provocación suficiente por parte de la víctima, pues si el acusado no hubiera estacionado su motocicleta y dirigido hacia el Sr. Fernando , ninguno de los hechos objeto de enjuiciamiento hubiera acontecido, no existiendo tampoco el requisito de necesidad racional del medio utilizado para impedir o repeler la agresión que pretende le efectuó la víctima, mínima de una patada sin resultado alguno, dada la gran diferencia de edad y corpulencia, según sostuvo la Juez a quo, así como la pretendida idealización o pensamiento de que el anciano le iba a sacar una navaja o un arma del bolsillo, que es calificado por la juzgadora como 'casi surrealista (sic)'. Y sin que proceda en modo alguno estimar la procedencia de la pretendida e invocada en esta alzada 'legítima defensa putativa', como subsidiaria de la anterior, por cuanto en modo alguno la mera proximidad de la víctima, acercándose al acusado, puede enmarcar en el mismo una conciencia de temor evidenciable por cualquier ciudadano medio de ser agredido, dada la mayor altura y complexión del acusado, sin perjuicio de la avanzada edad de la víctima (73 años), ni pretender la atenuación del hecho apreciado a un delito leve de lesiones.

Y en cuanto a la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, como sostiene la Juez a quo siendo que la causa fue remitida al Juzgado de lo Penal en fecha 08.02.17 (habiéndose dictado el Auto de incoación de Diligencias Previas en fecha 25.04.15) no habían transcurrido más de un año y diez meses aproximadamente, sin que exista paralización alguna significativa de las actuaciones; y es más desde dicha fecha de 08.02.17, hasta la celebración del acto de la vista el 19.06.19, habiendo tenido lugar un primer señalamiento en fecha 07.11.18 suspendido por causas no imputables al acusado, no por ello transcurre un plazo superior a los 3 años de paralización absoluta del procedimiento, espacio de tiempo fijado ya por el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12.07.12 para su apreciación, procediendo consecuentemente la aplicación de la atenuante simple, como así se verificó.

V.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo , contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 57/17, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación y plazo, devolviéndose, en su caso, las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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