Sentencia Penal Nº 765/20...re de 2006

Última revisión
30/11/2006

Sentencia Penal Nº 765/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 171/2006 de 30 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 765/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100783

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3737

Resumen:
03014370012006100783 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 765/2006 Fecha de Resolución: 30/11/2006 Nº de Recurso: 171/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante (J.O. nº 225/06 )

Procedimiento Abreviadonº 204/05 (Instrucción nº 4 de Alicante )

Rollo de Apelación nº 171/06

SENTENCIA Núm. 765

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

---------------------------------------------------------------

En la Ciudad de Alicante a Treinta de noviembre de dos mil Seis.

L

a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 308/06, de fecha 29 de Junio, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 204/05 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante por delito Contra la Seguridad del Tráfico, habiendo actuado como parte apelante María Antonieta , representada por el Procurador D. José Manuel Gutierrez Martín y defendida por la Letrada Dña. Encarnación González Carrión.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia. ".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Absuelvo a DÑA María Antonieta del delito de desobediencia y la condena, como autora de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de multa de TRES (3) meses con cuota diaria de SIETE (7) euros, lo que equivale a un total de SEISCIENTOS TREINTA (630) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada CATORC.E. (14) euros no satisfechos , a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN (1) años y UN(1) DÍA Y AL PAGO DE LA MITAD DE LAS COSTAS; el resto se declara de oficio.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por María Antonieta el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 28.11.06 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- En la declaración de hechos probados se hace constar que la acusada conducía un vehículo el día de autos bajo la influencia del consumo de alcohol que mermaba sus facultades para conducir, perdiendo el control del vehículo y colisionando con una farola causando daños materiales. Se recogen los signos externos que concurrían y fueron detectados por la fuerza actuante, tales como rostro congestionado,, muy fuerte olor a alcohol, habla pastosa y con repeticiones, equilibrio inestable y apreciación anormal de las distancias. El juez penal basa su condena en la declaración policial efectuada en el plenario por el agente interviniente el día de los hechos y que realizó el atEstado reflejando la fuerte afectación al consumo de alcohol con el que conducía la recurrente de lo que además se derivó la colisión. Se refleja al folio nº 4 del atEstado el resultado de la situación que percibe el agente en la recurrente, sin que pueda ampararse en circunstancias de duda alguna en relación al Estado y afectación con el que conducía , por lo que la valoración judicial es acertada. Descarta la manifestación exculpatoria de la recurrente así como del testigo de que solo se tomó una cerveza, ya que los datos objetivables demuestran que dda su afectación el consumo sería mayor; lo cierto y verdad es que al tratarse de un tipo penal de riesgo, este queda claramente objetivizado por el estado en el que conducía y además por el resultado dañoso que causó, por lo que es evidente la autoría del tipo penal del art. 379 CP .

La recurrente considera que se le debe absolver porque no ha habido medición del consumo de alcohol, pero a ello no puede acogerse cuando existe prueba mínima de cargo que enerva la presunción de inocencia, como lo es la propia manifestación del agente que interviene y se cerciora del Estado en el que conducía y lo explicita a presencia judicial. La parte recurrente intenta justificar cada uno de los Estados descritos en el atEstado bajo el abrigo de tener relación con el propio accidente o circunstancias ajenas al alcohol pero las conclusiones del juez penal son correctas como sostiene la fiscalía en su informe de fecha 12-9-06 . Como se recoge en la sentencia no se trata de que fueran algunos datos aislados sino que concurrían todos para que el juez pueda llegar a la convicción de que fue la ingestión de alcohol la que motivó el Estado en el que conducía y lo que determina la comisión delictiva.

En esta línea, para la apreciación de la comisión de este delito es preciso que concurra el elemento negativo que se deriva de la ingesta de las sustancias contempladas en el art. 379 CP . Ese elemento esencial de la "influencia negativa" puede determinarse:

bien por la detección de un nivel de alcohol en sangre suficientemente alto como para evidenciar por si mismo la minoración de las facultades

o bien por otros datos no bioquímicos tales como la sintomatología externa y comportamiento del sujeto cuando es suficientemente rotunda y clara como para permitir deducir dentro de las reglas de la lógica humana que esa negativa influencia del alcohol se ha producido, como ha ocurrido en el presente caso por la deducción del juez penal de la prueba ante el mismo practicada por su privilegio de la inmediación de la que se carece en esta alzada.

El delito sancionado en el art. 379 del Código Penal, es un delito de riesgo abstracto en que el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico viario en cuanto tal , no precisa para su consumación la producción de ningún resultado dañoso (aunque en este se produce) o lesivo a terceros ni la existencia de infracción previa de las normas de circulación, exigiendo, sin embargo, para la producción del tipo no sólo el hecho de que el conductor de un vehículo de motor haya ingerido previamente bebidas alcohólicas, sino que precisa como elemento esencial la influencia negativa de tal ingesta en el sentido de que por ella hayan quedado mermadas las facultades psico-físicas del conductor, con la disminución de su capacidad como tal y el consiguiente aumento del riesgo objetivo para los restantes sujetos intervinientes en la circulación (siendo constante y notorio el hecho social de la exigencia , por razón del aumento del tráfico rodado y del número de accidentes debido a tales ingestas de alcohol, de que se encuentren los conductores en las más perfectas condiciones para el pilotaje de sus vehículos,... y así lo subraya la más reciente normativa dictada en materia de circulación y seguridad viaria). Ese elemento esencial de la "influencia negativa" puede determinarse bien por la detección de un nivel de alcohol en sangre suficientemente alto como para evidenciar por si mismo la minoración de las facultades o bien por otros datos no bioquímicos tales como la sintomatología externa y comportamiento del sujeto cuando es suficientemente rotunda y clara como para permitir deducir dentro de las reglas de la lógica humana que esa negativa influencia del alcohol se ha producido.

Por ello, existe prueba mínima y bastante que enerva la presunción de inocencia. El Derecho a la presunción de inocencia "sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura" (STC 56/1982, constituyendo "uno de los principios cardinales del derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal" (SS.T.C. 138/1992 , 133/1995 ), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso (ST.C. 41/1997 ). Entre otros contenidos (ATC 214/1998 ) este Derecho no permite una condena sin pruebas, lo que hace referencia a la presunción de inocencia en su dimensión de regla de juicio y supone que cuando el Estado ejercita el "ius puniendi" a través de un proceso, debe estar en condiciones de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que el acusado ha cometido realmente el concreto delito que se le atribuía, a fin de evitar toda sospecha de actuación arbitraria. En este sentido, toda Sentencia condenatoria debe estar sustentada en pruebas de cargo válidas, validez que implica no sólo la conformidad a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino además la conformidad de las mismas a la propia Constitución , correspondiendo la carga de la prueba a quien acusa. En el presente caso la argumentación del juez penal es correcta en atención a los signos externos y concurrencia de resultado adicional por lo que debe desestimarse el recurso en cuanto se centra en una distinta valoración de la prueba por el Juzgador al apreciar la virtualidad de los signos externos fijados por la fuerza actuante y ratificados en el plenario.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de María Antonieta debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado nº 204/05, J.O. nº 225/06 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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