Última revisión
19/11/2009
Sentencia Penal Nº 765/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 56/2009 de 19 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 765/2009
Núm. Cendoj: 08019370062009100656
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11466
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento abreviado nº 56/09
Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Boi de Llobregat
DP: 901/04
SENTENCIA
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
D. Eduardo Navarro Blasco
Dª María Dolores Balibrea Pérez
En Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.
Vistos, en nombre de S.M. El Rey, en juicio oral y público, las presentes actuaciones Procedimiento Abreviado nº 56/09, seguidas por delito electoral, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Boi de Llobregat, contra Gregoria , nacida Caravaca (Murcia), en 4-8-45, hija de José Antonio y Maravillas, con DNI NUM000 , con antecedentes penales, con domicilio en Sant Boi de Llobregat, en calle DIRECCION000 NUM001 , NUM002 , de solvencia ignorada, en libertad por esta causa, representada por el procurador Dª Octavio Pesqueira Roca, y defendida por el abogado D. Antonio Guzmán del Castillo; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Magistrado ponente D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Boi de Llobregat; y efectuado reparto por la Oficina de Reparto de asuntos penales de esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 10-11-09 , quedando visto para sentencia.
Segundo.- En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de delito electoral de arts. 143 y 137 de Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General , del que era autora la acusada Gregoria , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de pena de 30 días de prisión, multa de 8 meses a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que establece el art. 53 del mismo texto, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante cuatro años y las costas; los 30 días de prisión se sustituirán por multa de sesenta días, a razón de 10 euros día, por concurrir los requisitos del art. 88.1 del CP .
Tercero.- Por la defensa de la acusada se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.
Fundamentos
Primero.- La acusación imputa a la Sra. Gregoria la comisión de delito electoral de los arts. 137 y 143 de la L.O. 5/85 de 19 de junio del Régimen Electoral General , acusación que se sustenta en la incomparecencia voluntaria a la mesa electoral para la que había sido designada.
Pese a lo dilatado de la instrucción, su contenido ha sido escaso, pues es obvio y así se determinó desde el primer momento, que la acusada aceptaba que no compareció a la mesa electoral que realmente le correspondía, pero que lo hizo en otra del mismo edificio.
Sin duda, desde la perspectiva formal, se ha acreditado que la acusada no cumplió con rigor la obligación legal que se le imponía y que fue fehacientemente notificada. Sin embargo se ha probado igualmente que en el centro en cuestión había varias secciones (f. 22) y a la vista de la declaración de la Sra. Gregoria , que el Tribunal ha percibido con inmediación y apreciado su sinceridad y plausibilidad.
El delito del que se acusa supone la omisión dolosa de la obligación de comparecer a la constitución de la mesa electoral, y resulta manifiesto que la acusada nunca quiso incumplir el mandato legal y asistió a la constitución. Ciertamente incurrió en error que por la confusión lógica del momento y el hecho de ser suplente e innecesaria una vez se habían constituido las mesas de aquel centro, no se percibió, no siendo por ello hacer reproche culpabilístico a quién nunca tuvo conciencia de realizar conducta antijurídica.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas del juicio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dª Gregoria , del delito electoral del que era acusada, declarando de oficio las costas del juicio y dejando sin efecto cualquier medida cautelar, personal o real, que se hubiese acordado.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
