Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 765/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 300/2009 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 765/2010
Núm. Cendoj: 03014370032010100626
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2009-0006026
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000300/2009- -
Dimana del Nº 000122/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Instructor 2 de Alcoy
SENTENCIA Nº 000765/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
MARÍA DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a veinticinco de noviembre de dos mil diez
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm.57, de fecha 29/1/2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 de Alicante, en su Juicio Oral núm.122/2008 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 87/2006 del Juzgado de Instrucción de Alcoy nº 2, por delito; Habiendo actuado como parte apelante Gervasio , representado por el Procurador D. José-Manuel Gutiérrez Martín y dirigido por la Letrada Dª Reyes Galán Bernabeu y, como parte apelada y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Sobre las 11:30 horas del día 22 de agosto de 2006, el acusado D. Gervasio coincidió en el puente de San Roque , de Alcoy, con Dª Lina y le dijo:"cuando acabe todo esto te voy a matar" a la vez que le hacía el gesto de rajarle el cuello. Con todo esto", el acusado se refería a la denuncia que Dª Lina había formulado contra él y que dio lugar a las Diligencias Previas 702/2006 del juzgado de Instrucción Alcoy 4". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice:"Condeno a D. Gervasio, como autor de un delito de obstrucción a la justicia, a las penas de prisión de UN (1) año y multa de SEIS (6) meses a razón de DOS (2) euros diarios, lo que equivale a un total de TRESCIENTOS SESENTA (360) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada CUATRO (4) euros no satisfechos. Y al pago de las costas".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Gervasio, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso , el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo ponente D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, magistrado de esta sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la representación de la parte condenada, D. Gervasio . Se alega como único motivo del recurso un error en la valoración de la prueba.
Estamos ante un supuesto donde las únicas pruebas propuestas, y practicadas en el acto del juicio oral, son de carácter personal. En efecto, en el plenario declaró el acusado, la denunciante y dos testigos , uno por cada parte.
Es prolija nuestra jurisprudencia cuando afirma que la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea, ya que esta fase procesal , a diferencia de la primera instancia, se carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las S.S.T.S. de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 15 de julio de 2005, 28 de febrero de 2006 ó 20 de mayo de 2008 .
El Juzgador de lo penal realiza una correcta valoración de la prueba practicada, alcanzando las conclusiones que constan en su resolución. Incluso pone de relieve las contradicciones de la prueba aportada por la defensa: mientras el acusado niega que estuviera presente en el lugar de los hechos - manifestó que estaba visitando a su hijo - la testigo propuesta por él aseguró que vieron a la denunciante y a su amiga en el lugar que estas dicen, aunque mantiene que no hubo ningún contacto entre ellos.
En definitiva, la prueba practicada a instancias de la denunciante es más veraz y contundente que la practicada a instancias de la defensa por lo que las conclusiones alcanzadas en la primera instancia son lógicas y coherentes con dichas pruebas, no existiendo razón alguna para proceder a la modificación de las mismas.
El recurso, por todo lo expuesto , debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gervasio, contra la sentencia de fecha 29/1/2009 dictada en Juicio Oral núm. 122/2008 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 87/2006 del juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcoy, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- rubricado.- Don JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ , Doña MARÍA DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Doña FRANCISCA BRU AZUAR.

