Última revisión
13/05/2010
Sentencia Penal Nº 765/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1562/2009 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 765/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100627
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8643
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN RP 1562/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID
JUICIO RÁPIDO Nº 213/09
SENTENCIA Nº 765/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos/as. Sres/as. De La Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dña. MARÍA LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JESUS DE JESUS SANCHEZ
En Madrid, a 13 de mayo de de 2010.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 213/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Jose Ángel y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Socorro , siendo Ponente la Magistrada Sra. MARÍA LOURDES CASADO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 5 de mayo de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Sobre las 17 horas 25 minutos del día 18.04.09 Jose Ángel , con pasaporte de Bolivia núm NUM000 , hallándose con sus facultades afectadas por la previa ingesta de alcohol, decidió a su domicilio sito en la Travesía DIRECCION000 , NUM001 , de Robledo de Chavela (Madrid), en que se hallaba su pareja sentimental Socorro , con pasaporte de Bolivia NUM002 (f 6), llegando en un momento dado en el curso de una discusión a la golpearle en la cara y en encostado, ello con presencia física de dos d e su cinco hijos (de 4 y de 2 años), y hallándose en el domicilio otros hijos y su hermano Desiderio .
Como quiera que Socorro pidiera ayuda a Desiderio , éste acudió al lugar y se interpuso ente Jose Ángel y Socorro , siendo este el momento en que Jose Ángel golpeó a Desiderio en la Cabeza.
Socorro sufrió lesiones en la zona periorbitaria derecha y en nariz (f 34) y Desiderio en pómulo izquierdo y nariz (f 35), curando ambos sin secuelas, tras una 1º asistencia facultativa, invirtiendo ambos (ff 58 y 60), 15 días no impeditivos.
Socorro y Desiderio manifestaron no reclamar indemnización, en fase de plenario (grabación j.o).
Se refirió y no cuestionó la existencia de cinco hijos en común entre Socorro y Jose Ángel , de entre 10 y 2 años de edad (f 1)."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Ángel , con pasaporte de Bolivia NUM000 , como autor de un delito de maltrato de género previsto en el articulo 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez (art. 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del C.P ) , al pena de de 10 meses de prisión, con la accesoria genérica (art. 56 C.P ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses y como penal accesorias las medidas de seguridad consistentes en prohibición de aproximarse Socorro en un radio de 500 metros, de acudir a su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella, todas esta medidas pro tiempo de 2 años.
Asimismo debo CONDENARLE Y LE CONDENO como autor de un delito de maltrato de familia, previsto en el artículo 153..2 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez (art. 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 el C.P ), a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria genérica (art. 56 C.P ) de inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como penas accesorias las medidas de seguridad consistentes en prohibición de aproximarse a Desiderio en un radio de 500 metros, de acudir a su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con él, todas estas medidas por tiempo de 2 años.
Las medidas de seguridad ahora acordadas se mantendrán (art. 69 L.O 1/04 ) durante la tramitación de los eventuales recursos.
Lo anterior con condena en costas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Pablo J. Trujillo Castellano en nombre y representación procesal de D. Jose Ángel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Procurador D. José A. del Campo Bacón en nombre y representación de Dña. Socorro y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso .
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada por el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid, sentencia en fecha 5 de mayo de 2009 por la que se condena al acusado Jose Ángel como autor de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar de los artículos 153.1º y 3º y 153.2º y 3º del Código Penal , se alza en apelación la defensa del acusado alegando error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, así como aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal . En relación al primer motivo de recurso alega la recurrente que debió aplicarse la circunstancia eximente del artículo 20.2º del Código Penal al encontrarse el acusado al tiempo de producirse los hechos en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas. Y en relación al segundo motivo de impugnación estima que no concurren los presupuestos del tipo penal del artículo 153.2º del Código Penal y que el acusado no tuvo dolo de lesionar a su cuñado.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Nada de ello ocurre en el presente caso, estándose ante una discrepancia del recurrente de la valoración de pruebas realizada por el Juzgador, pretendiendo su sustitución por que la realizada por dicha parte, necesariamente interesada, solicitando la prevalencia de sus manifestaciones sobre las declaraciones de las víctimas, lo que no puede ser admitida.
Las declaraciones de ambas víctimas, Socorro y de su hermano Desiderio han sido firmes, coherentes y mantenidas en las distintas ocasiones en que prestaron declaración.
Además dichas declaraciones quedan corroboradas por los informes médicos que evidencian que ambos, tras los hechos, presentaban unas lesiones compatibles con la agresión denunciada y sobre las que no existe una explicación alternativa.
Finalmente, no se aprecia ningún interés espurio o secundario en las víctimas.
Frente a dicho conjunto probatorio, el acusado tanto durante la instrucción de la causa, como en el acto del juicio oral, se acogió a su derecho a no declarar. Al respecto, conviene señalar, en cuanto a la valoración de tal silencio o negativa, que según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 29 de septiembre de 2000 y 27 de junio de 2002 ), no pude afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no pude tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión habrá de ser tenida en cuenta por el órgano judicial. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está acreditado es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas ya practicadas (en el mismo sentido, S.S.T.C. de 7 de julio de 1998 y 24 de julio de 2002 ). En definitiva, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas.
En consecuencia, la valoración que ha realizado en este caso, el Juez de lo Penal, resulta lógica, razonable y razonada, circunscribiéndose en definitiva la impugnación del recurrente a una cuestión sobre las credibilidad de las víctimas, lo que corresponde al Juez sentenciador, quien goza de la innegable ventaja de la inmediación, fundamental en la valoración de pruebas personales como es la que nos ocupa. No observándose ninguna arbitrariedad ni error en el razonamiento probatorio realizado por dicho Juzgador, razón por la cual no debe esta Sala sustituirlo por una valoración alternativa de los elementos de prueba disponibles. Lo que nos lleva a la desestimación del primer motivo de impugnación.
SEGUNDO.- Se alega igualmente por la letrada del acusado la concurrencia de la circunstancia eximente completa el artículo 20.2 del Código Penal , al estimar que su cliente se encontraba en un estado de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas.
Al respecto la sentencia de instancia valora dicho consumo como circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal .
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo , recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000, con cita de la de 7.10.98 , precisa:
a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».
b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.
c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.
La STS 219.2000 , interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973 , que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.
Además de todo ello, según una reiterada doctrina -entre otras Sentencias Tribunal Supremo 20 mayo 1989 y 2 febrero 1993 - para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, tenemos que la víctima Socorro , manifiesta en el acto del juicio oral que "él acusado había bebido mucho, y no se daba cuenta."
El testigo y víctima, Desiderio mantuvo que "su cuñado estaba bebido, pero que se daba cuenta, que estaría en un 80% consciente, lo vi consciente, sabía donde estaba y quienes éramos."
Y la agente de la Guardia Civil con número de identificación B-21317-L, en el acto del juicio oral, también testificó dicha situación, en el sentido que el acusado estaba bebido, pero también manifestó que era conocedor de su condición de agentes de la Guardia Civil.
Al folio 37 de la causa, obra informe médico donde objetivamente se expone "ingesta de alcohol, descoordinación motora, por intoxicación etílica" De todo lo cual, cabe entender que las circunstancias concurrentes en el acusado en relación a dicha ingesta de alcohol, han sido valoradas correctamente por el Juez de lo Penal, sin que sea posible la valoración de la misma como circunstancia eximente completa.
TERCERO.- Por último se argumenta por la recurrente la aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal . Al entender que en relación a los hechos cometidos contra el cuñado del acusado, Desiderio , el acusado no mantenía una situación de "prevalencia" del sujeto agente sobre la víctima, para la integración del delito del artículo 153.1º tipificador de una violencia de género, comprendida en los supuestos de protección integral de la Ley 1/2004 de 28 de diciembre . "
Al respecto, hay que comenzar afirmando que nos encontramos ante un delito de violencia familiar y no de género, porque la víctima no es la pareja, sino una de las personas comprendidas en el artículo 173.2 del Código Penal .
Siendo la conducta del acusado, teniendo en cuenta la relación existente entre sujeto activo y pasivo, y la acción cometida, constitutiva del tipo penal previsto en el párrafo segundo del artículo 153 del Código Penal .
Por lo que se refiere a la ausencia de dolo o intención de lesionar. La víctima, fue clara al explicar que tras observar que el acusado había agredido a su hermana, ya que presentaba un golpe en la frente o en la nariz y observando cómo el acusado se encaraba con ella, se puso en medio, recibiendo golpes por parte del acusado, repeliendo su agresión.
Esta Sección, especializada en violencia de género, ha venido manteniendo que el elemento finalístico que se invoca no constituye ninguno de los elementos del tipo penal aplicado, que no exige, en consecuencia, la prueba de que las razones últimas en el obrar del sujeto, ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, sino que, objetivamente, y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada. De manera que el tipo del artículo 153 C.P . requiere únicamente la acreditación de la acción expresiva de la violencia y de las relaciones de pareja, o de las comprendidas en el artículo 173.2 del Código Penal , vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la procedencia del delito por el que el recurrente ha sido condenado, sin que sea precisa la prueba además de la intencionalidad de la conducta agresiva.
En el art. 153 C.P . se trata de conductas en principio incardinables como faltas tipificadas en el art. 617 CP cuando los sujetos pasivos sean ninguno de los sujetos mencionados en el art. 173.2 del Código Penal , que en tales casos, el legislador ha elevado a delito para evitar que se produzcan zonas de impunidad, incrementando el rigor punitivo en los supuestos de violencia de género y doméstica. Por ello desde el punto de vista del tipo objetivo se precisa que la acción de causar menoscabo psíquico o físico constitutivo de falta por cualquier medio o de golpear o maltratar de obra sin acusar lesión; y en segundo término que la víctima sea una de las personas comprendidas en el referido tipo penal. Desde el punto de vista subjetivo, el tipo solo requiere el dolo entendido como ánimo genérico de atentar contra la integridad física o psíquica.
Interpretación que viene avalada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153 C.P ., que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, de manera que, aplicado en sus propios términos, sólo atiende al hecho objetivo de que se cause un menoscabo psíquico o una lesión de carácter leve, o se golpee o maltratare de obra sin causar lesión, cualquiera que sea la causa y el contexto de dicha.
De manera que, como veníamos manteniendo, el tipo del art. 153 C.P . no exige ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de que las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales sino únicamente se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada. Lo que nos lleva a la desestimación de este último motivo.
CUARTO.-Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada se declaran de oficio. (Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Jose Ángel contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid , en los autos de juicio oral numero 213/09 a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Notifíquese a las partes y a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no sean partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.
