Sentencia Penal Nº 765/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 765/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 111/2011 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 765/2011

Núm. Cendoj: 08019370032011100715


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 111/11-J

EXPEDIENTE Nº 22/10

JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE BARCELONA

APELANTE: Jose Antonio

SENTENCIA Nº 765/2011

Ilmos. Srs.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a 15 de septiembre de 2011.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 111/11-J, dimanante del Expediente nº 22/10 del Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación, en el que se dictó sentencia el día 4 de mayo de 2011. Ha sido parte apelante la abogada Dª Mercé Molina Gómez, en defensa del menor Jose Antonio ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al menor Jose Antonio como autor de un delito de robo con intimidación con la circunstancia agravante de abuso de superioridad a la medida de 18 meses de Libertad Vigilada, así como a indemnizar junto con sus representantes legales Eutimio y Esther y el resto de los condenados a Justo en la suma de 150 euros y a Ramón en la de 180 euros así como los intereses legales de las mismas desde la fecha de la presente resolución".

Y el apartado de hechos probados de la citada sentencia, textualmente dice lo siguiente:

"ÚNICO.- El menor Jose Antonio , junto con otros tres menores, de mutuo acuerdo y comun propósito de obtener un ilícito incremento patrimonial, en la Calle Josep Molins de Esplugues de Llobregat abordaron a los también menores Justo y Ramón , los separaron y mientras uno de ellos le pedía a la primera victima un euro y seguidamente le decía "dame el móvil o te pegamos una paliza", los otros tres rodeaban y conminaban a Ramón , diciéndole "cállate, no digas nada que sino, te vas a enterar", consiguiendo por el temor sufrido, que ambas victimas entregaran sus pertenencias, que no han sido recuperadas.- A Justo le sustrajeron un teléfono móvil LG modelo ku990 y valorado pericialmente en 150 euros. A Ramón le sustrajeron una cartera valorada pericialmente en 10 euros, conteniendo un DNI y 20 euros en efectivo y un teléfono móvil Nokia Xpres music valorado pericialmente en 150 euros."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente las actuaciones se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibido el Expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Menores, se extendió diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación. Conforme al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente. Se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar en el día de ayer, con la asistencia de las partes y del Equipo Técnico, y con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Ilmo. Sr. Secretario, procediéndose seguidamente a la deliberación del recurso.

Como magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa del menor, condenado en la misma como autor de un delito de robo con intimidación, alegando como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, negando su participación en los hechos, solicitando por ello su absolución; y subsidiariamente que se le imponga la medida de libertad vigilada de 6 meses, al igual que a los otros menores.

Sobre el motivo del recurso debemos recordar que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia, el hecho de que la apreciación por ésta se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración de la juzgadora a quo deba respetarse, pues es a ella a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto de la audiencia de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios menores acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente acto del juicio, en el que el acta del mismo constituye, por regla general, la única referencia para la revisión en apelación de la valoración efectuada por la juzgadora a quo .

Dicho lo que antecede, y visto el motivo del recurso interpuesto y la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta de forma acertada tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del menor apelante, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que se llega a la conclusión fáctica que declara probada; y no pudiéndose añadir nada nuevo a lo allí argumentado, con cuya simple lectura quedan desvirtuados los argumentos del recurso, procede anunciar su desestimación. En efecto, de la testifical practicada con la víctima del ilícito que se menciona se desprende la inequívoca convicción sobre la certeza de lo narrado en el factum y en particular sobre la coautoría por parte del menor ahora apelante, quien fue reconocido -lo había sido con anterioridad- en el propio acto de la audiencia. Declaración que resulta suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, al concurrir en la misma los tres conocidos requisitos que la jurisprudencia exige para ello, los cuales han sido valorados en la resolución apelada, lo que compartimos en esta alzada y damos aquí por expresamente reproducido.

SEGUNDO.- Consideramos, en cambio, que procede estimar el motivo subsidiario del recurso, consistente en reducir los 18 meses de libertad vigilada que se le han impuesto, y ello sin discrepar de lo que consta en el F.J. 4º de la sentencia. Tal aceptación de lo peticionado por la defensa del menor, tiene sustento en lo informado por el Equipo Técnico ante este tribunal en la vista del recurso, constatándose que la libertad vigilada es una medida adecuada, pero no de mucha duración. De ahí que, a la vista de la impuesta a los otros menores en este mismo expediente, la misma debe reducirse al tiempo que posteriormente se dirá.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dª Mercé Molina Gómez, en defensa del menor Jose Antonio , contra la sentencia dictada el día 4 de mayo de 2011 por el Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona, en el Expediente nº 22/10 , seguido por un delito de robo con intimidación, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sólo sentido de reducir a OCHO MESES la duración de la medida de libertad vigilada que loe ha sido impuesta; CONFIRMANDO en resto de pronunciamientos de dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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