Sentencia Penal Nº 765/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 765/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 357/2011 de 11 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS

Nº de sentencia: 765/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100705


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

APA 357/11

PA 276/10

JPenal nº 11

PA 4/10

JInstr nº 3

Quart de Poblet

SENTENCIA

Nº 765/11

En la ciudad de Valencia, a once de noviembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Lucía Sanz Díaz y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez, como Magistrados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento cuyos datos identificativos obran al margen.

Han intervenido en el recurso, como apelante Fulgencio y Leoncio , representados por la Procuradora doña Silvia Gastaldi Orquín y defendidos por el Letrado don Salvador Ferrer Giménez, y como apelados Roque , representada por el Procurador don Rafael Francisco Alario Mont y defendida por el Letrado don Yi Wang Yihong, y también como apelado el Ministerio Fiscal, representado por don Ricardo Olivares, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero. La sentencia recurrida, número 575, de fecha 15 de diciembre de 2010, declaró probados los hechos siguientes: Entre las 20:00 horas del día 22 de septiembre de 2009 y las 15:00 horas del día 23 de septiembre de 2009, personas desconocidas, fracturaron la cerradura de la puerta lateral derecha de la empresa "lancería Ana Fashion Top Look S.L.U", sita en Avenida Mas de LŽOli núm. 50 de Manises, (Valencia), propiedad de Fulgencio y sustrajeron de su interior 72 cajas que contenían prendas de ropa interior cuyo valor se estima por su propietario en 24.000 o 25.000 euros. El día 3 de octubre de 2009, Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió de persona desconocida, 10 de las 72 cajas sustraídas, por unos 3.000 euros, efectos que ofrecía al público en el comercio del que es responsable llamado "Tingmei" sito en el Polígono de La Cova, Avenida Mas del Oli, núm. 49-51 de Manises. El día 15 de Octubre de 2009, la Policía acompañada del denunciante del robo se personó en el local regentado por la acusada, y tras informales del motivo de su actuación, no les puso ningún impedimento acompañando a los Policías junto con el denunciante en la inspección del local, actuación en el curso de la cual los agentes encontraron tanto en la tienda como en el almacén de la misma diez cajas con mercancías procedentes del robo, que fueron reconocidas por su propietario, mercancías que han sido valoradas pericialmente sin examinar las mismas, a la vista del atestado y teniendo en cuenta los precios de venta al público conforme a las facturas y tickets aportados por el denunciante en 8.587,26 euros. Los efectos sustraídos fueron entregados en calidad de depósito a su legítimo propietario.

Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: Debo absolver y absuelvo libremente a Roque del delito que se le imputaba, declarando de oficio las costas del proceso.

Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por quien se ha indicado en el encabezamiento se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, se formó el rollo de apelación correspondiente, señalándose a continuación para su enjuiciamiento.

Quinto. En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero. El recurso de apelación se ha interpuesto contra una sentencia absolutoria, por lo que es de aplicación la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional, que impide la revisión de las sentencias absolutorias, sobre todo cuando el fundamento absolutorio es una cuestión de hecho, como en el presente caso.

Dice, a este respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2011, de 12 de septiembre (BOE núm. 245, de 11 de octubre de 2011): "En este sentido, la reciente STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, nos recuerda que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59)"."

Y añade seguidamente la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional: "Respecto de esta misma cuestión, en las SSTC 120/2009, de 18 de mayo (FFJJ 3 y 6 ), y 2/2010, de 11 de enero , (FJ 3), a la luz de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto, hemos dicho que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32). En este sentido el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu c. Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros c. San Marino , §§ 94, 95 y 96-, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación. Más recientemente, en las SSTEDH de 27 de noviembre de 2007, caso Popovici c. Moldavia (§ 71); 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31 ); y 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España (§ 37), se reitera que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal como es garantizado por el art. 6.1 del Convenio." Añadiendo en el fundamento jurídico 4: "En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la STEDH 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia , aprecia que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que 'no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos', por lo que no hay violación del art. 6.1 del Convenio (en el mismo sentido, SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia ; de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania ; y de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , § 36)"."

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Constitucional 142/2011, de 26 de septiembre (BOE núm. 258, de 26 de octubre de 2011), diciendo que, "cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído." Y más adelante se añade:

"No tratándose, por tanto, de una cuestión de estricta calificación jurídica en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto (...) la Audiencia Provincial debió citar al juicio de apelación a quienes, habiendo negado su culpabilidad (...) resultaron a la postre condenados para que, de estimarlo oportuno, ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos. Es decir, el órgano de apelación debió conceder la oportunidad a los acusados de ser oídos a fin de que, apreciando de forma directa sus explicaciones, pudiera formar adecuadamente su convicción."

Segundo. De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que no es posible que el tribunal de apelación entre en la valoración de las pruebas personales, como son las declaraciones de la acusada, de los perjudicados y de los testigos, porque no ha podido presenciarlas directa y personalmente. Y centrándose el objeto del presente recurso en determinar si la acusada tuvo o no tuvo conocimiento sobre la ilícita procedencia de las mercancías que compró a persona inidentificada, que es el elemento esencial del delito de receptación, para lo que sería necesario valorar las declaraciones de las personas implicadas, especialmente de la acusada y de los perjudicados, es vista la imposibilidad de entrar en esa valoración, porque si así se hiciese se quebrantaría la jurisprudencia constitucional transcrita. Todo lo cual obliga a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la sentencia apelada.

Tercero. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Fulgencio y Leoncio .

Segundo. Confirmar la sentencia apelada.

Tercero. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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