Sentencia Penal Nº 765/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 765/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 238/2013 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 765/2013

Núm. Cendoj: 08019370052013100700


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. 238/13-R

Procedimiento Abreviado núm. 66/13

Juzgado de lo Penal núm. 5 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José María Assalit Vives

D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 66/13, Rollo de Apelación núm. 238/13 R, sobre un delito de robo con intimidación procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Luis Francisco , representado por la Procuradora D.ª Trudi González Martín y asistido por el Letrado D. Pedro Pablo Carrasco Serena, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 18 de junio de 2013 y por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 66/13 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del citado acusado, y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 19 de agosto de 2013, habiéndose celebrado en el día de ayer el acto de la vista en apelación de la sentencia, con la práctica de las pruebas testificales y documental interesadas por el apelante, y la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

El acusado ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 16 de enero de 2013 hasta el día de ayer 02.10.13.

TERCERO.Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada, si bien añadiéndose al inicio de estos últimos 'No ha resultado suficientemente acreditado...'.


Fundamentos

I.No se aceptan y ni dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, y que se sustituyen por los de la presente.

II.Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.-En tales términos, la representación procesal del acusado condenado, tras admitírsele conforme al art. 790.3 LECrim . la práctica de las diigencias testificales indebidamente denegadas en primera instancia, invoca un error en la valoración de la prueba, que discute en cuanto a haberse acreditado por los testigos aportados que su patrocinado fuera el autor de los hechos imputados, así como que las fotografías unidas a las actuaciones (DVD sin foliar antes del escrito del recurso de apelación) reflejan y acreditan claramente que el acusado y el autor de los hechos son dos persoans distintas, interesando la revoación de la sentencia dictada y el pronunciamiento de otra sentencia absolutoria.

Aunque la Juez a quo parte de la base en la sentencia ahora apelada de la testifical de la víctima, quien afirmó haber reconocido fotográficamente, en reconocimiento judicial en rueda y finalmente en el acto de la vista al acusado como el autor de los hechos de autos, y que tales afirmaciones tenían su corroboración objetiva por las imágenes de las fotografías que estna unidas a las actuaciones mediante DVD, la Sala, a tenor de las manifestaciones de los tres testigos que depusieron en el acto de la vista de apelación afirmando todos y cada uno de ellos que el día de autos y sobre las 14,00 horas estuvieron con el acusado en el domicilio que compartían con él (los testigos Bernabe y Enrique ) o lo vieron en su domicilio (el testigo Imanol ) al ser vecino del mismo, procedió al visionado del citado DVD, y a la vista de tales fotografías no puede por menos de considerar la existencia de claras divergencias fisionómicas entre el acusado y la persona que aparece en las fotografías del día de los hechos de autos como autor de los hechos, tanto desde un punto de vista superior como lateral como frontal, apareciendo úncamnete una caracterización algo similar en cuanto al tipo de pelo y forma de la nariz, pero denotándose una figura mucho más alta, más estirada y menos corpulenta del fotografiado que del acusado, por lo que no cabe duda a la Sala de que se trata de personas distintas, no pudiendo afirmarse de modo alguno la corroboración de la testigo única directa, no de sus afirmaciones, sino del reconocimiento que verificó del acusado como el autor de los hechos de autos.

IV.-En consecuencia, tal valoración de la prueba efetuada por el Juez a quo no puede ser asumida por la Sala, y no puede considerarse acreditado no el que los hechos no fueran constitutivos de un delito de robo con intimidación, sino que el acusado hubiera sido efectivamente el autor o partícipe de los mismos, siendo que se infiere una conclusión diferente de la verificada por el Juez a quo a tenor de la documental obrante en autos y de las tres testificales practicadas en esta alzada y que indebidamente fueron denegadas en primera instancia, y que determinan una valoración contraria.

Y todo ello deriva de las pruebas practicadas tanto a su presencia en el acto del plenario como en el acto de la vista en apelación, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, y que determina en este caso que a pesar de que por regla general deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por los implicados, acusado y denunciante ( artículo 741 L.E.Crim .), se configura en la única excepción a ello, dado que la convicción así formada carece de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, y ser la valoración de la prueba contraria a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, y siendo por lo demás que tales circunstancias deben predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

V.-Por lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación del fallo de la sentencia apelada en los términos expuestos en el fundamento de derecho precedente, así como la declaración de oficio de las costas procesales tanto de esta alzada como las de instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 66/13, debemos revocar y revocamos dicha sentenciaen el sentido de que procede absolver y absolvemos al citado acusado del delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso del art. 242.2 y 3 del Código penal , con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales tanto de primera como de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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