Sentencia Penal Nº 765/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 765/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 138/2013 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 765/2013

Núm. Cendoj: 46250370022013100810

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5166

Núm. Roj: SAP V 5166/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 138/2013
P.A. 246/2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia
SENTENCIA Nº765/13
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
D. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
En la ciudad de Valencia a 15 de octubre de 2013
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
106/2012, de fecha 17 DE FEBRERO DE 2012, pronunciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal
número 3 de esta Ciudad y su Provincia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el
expresado Juzgado con el número 246/2010 por delito de receptación.
Han sido partes en el recurso, como apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelado el Letrado Dª.
ANDRES ZAPATA CARRERAS, en nombre de Santiago , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN
BENEYTO MENGÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
PRIMERO: En la presente causa han resultado probados los siguientes hechos: El acusado es Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales, que el día 28 de mayo de 2007 tenía la condición de propietario del desguace sito en Manises, C/ Maestrat, de titularidad de la empresa González y Villaplana S.L., de la que era empleado.

En esa fecha, hacia las 9#30 horas, cuatro personas de origen rumano se personaron en el desguace, conduciendo un vehículo Opel Astra, con placas ....-KK-.... , del que descendieron sacos que luego resultó que contenían cableado de cobre, pelado y cortado, con un peso total de 314 kilos, siendo intervenido el material cuando los rumanos habían procedido a bajarlo del coche sin que estuviese en el lugar el acusado, del que no consta que pudiera conocer que el material que esas cuatro personas traían al desguace pudiera tener origen en el apoderamiento ilícito.

El acusado era conocer de que durante 2007, y finales de 2006, en la chatarrería se había adquirido el siguiente volumen de material: De Bernabe , con 10 facturas, en las que aparece cobre: Factura de 19 de febrero de 2007, contiene 78 kilos de cobre, además de otros efectos.

Factura de 21 de febrero de 2007, contiene 217 kilos de cobre, además de otros efectos.

Factura de 22 de febrero de 2007, contiene 240 kilos de cobre.

Factura de 26 de febrero de 2007, contiene 361 kilos de cobre.

Factura de 26 de febrero de 2007, contiene 131 kilos de cobre y 180 kilos de PVC cobre.

Factura de 16 de marzo de 2007, contiene 182 kilos de PVC cobre, 329 kilos de PVC cobre, sucio, y 8 kilos de cobre de segunda.

Factura de 20 de marzo de 2007, contiene 120 kilos de cobre, de primera y segunda.

Factura de 20 de marzo de 2007, contiene 120 kilos de cobre, de primera.

Factura de 20 de marzo de 2007, contiene 289 kilos de cobre, de primera, y 53 kilos de cobre, quemado.

Factura de 24 de mayo de 2007, contiene 128 kilos de cobre quemado, y 78 kilos de hilo de cobre.

De Landelino , con 1 factura, de 14 de mayo de 2007, en que aparece 47 kilos de cobre quemado.

De Victoriano , con factura de 21 de mayo de 2007, en que aparecen 30 kilos de cobre de segunda.

De Arcadio , con 14 facturas que contiene cobre: Factura de 7 de mayo de 2007, contiene 180 kilos de hilo de cobre, y 36 kilos de cobre quemado, además de otros efectos.

Factura de 17 de mayo de 2007, contiene 12 kilos de hilo de cobre, además de otro efecto.

Factura de 27 de abril de 2007, contiene 95 kilos de cobre.

Factura de 24 de abril de 2007, contiene 32 kilos de cobre, además de otros efectos.

Factura de 23 de abril de 2007, contiene 119 kilos de hilo de cobre.

Factura de 20 de abril de 2007, contiene 100 kilos de hilo de cobre.

Factura de 19 de abril de 2007, contiene 71 kilos de hilo de cobre.

Factura de 17 de abril de 2007, contiene 9 kilos de cobre de segunda, además de otros efectos.

Factura de 17 de abril de 2007, contiene 358 kilos de cobre de primera.

Factura de 23 de marzo de 2007, contiene 280 kilos de cobre de primera.

Factura de 20 de marzo de 2007, contiene 200 kilos de hilo de cobre quemado.

Factura de 5 de marzo de 2007, contiene 70 kilos de cobre de primera.

Factura de 5 de marzo de 2007, contiene 180 kilos de cobre de primera.

Factura de 5 de febrero de 2007, contiene 31 kilos de cobre de segunda.

Y factura de 1 de diciembre de 2006, contiene 3 kilos de cobre de segunda, además de otro efecto.

De Geronimo , con 4 facturas con cobre: Factura de 16 de mayo de 2007, con 580 kilos de cobre de segunda.

Factura de 28 de mayo de 2007, con 120 kilos de cobre quemado, y 42 kilos de hilo de cobre, de primera.

Factura de 22 de mayo de 2007, con 183 kilos de cobre quemado, de segunda.

Y factura de 14 de mayo de 2007, con 290 kilos de cobre quemado de segunda, y 95 kilos de cobre de primera.

De Raúl , con 7 facturas con cobre: Factura de 15 de marzo de 2007, con 49 kilos de PVC de cobre, y otro efecto.

Factura de 20 de marzo de 2007, con 164 kilos de tubo de cobre, y 19 kilos de hilo de cobre.

Factura de 23 de abril de 2007, con 10 kilos de PVC de cobre, y otros efectos.

Factura de 4 de mayo de 2007, con 37 kilos de hilo de cobre.

Factura de 9 de mayo de 2007, con 30 kilos de hilo de cobre y 15 kilos de cobre quemado, de segunda.

Factura de 10 de mayo de 2007, con 254 kilos de PVC de cobre.

Factura de 17 de mayo de 2007, con 80 kilos de hilo de cobre, de primera; 9 kilos de hilo de cobre, de segunda; y 61 kilos de cobre quemado, de segunda.

De Abelardo , una sola factura, de fecha 30 de abril de 2007, que contiene 133 kilos de cobre de primera, 67 kilos de cobre de segunda, y 323 kilos de PVC de cobre.

Y de Eusebio , con 14 facturas, que contienen partidas de cobre.

Factura de 26 de septiembre de 2006, con 125 kilos de cobre, y otros efectos.

Factura de 30 de octubre de 2006, con 50 kilos de cobre de primera, y otros efectos.

Factura de 27 de noviembre de 2006, con 84 kilos de cobre de primera.

Factura de 19 de diciembre de 2006, con 330 kilos de cobre de primera.

Factura de 20 de diciembre de 2006, con 61 kilos de cobre de primera, y otros efectos.

Factura de 5 de febrero de 2007, con 9 kilos de cobre de segunda, y otros efectos.

Factura de 20 de febrero de 2007, con 70 kilos de cobre de primera.

Factura de 28 de febrero de 2007, con 149 kilos de hilo de cobre, y 43 kilos de cobre quemado, además de otros efectos.

Factura de 1 de marzo de 2007, con 295 kilos de cobre de primera.

Factura de 21 de marzo de 2007, con 57 kilos de hilo de cobre, y 6 kilos de PVC de cobre.

Factura de 26 de marzo de 2007, con 85 kilos de PVC de cobre.

Factura de 28 de marzo de 2007, con 35 kilos de PVC de cobre.

Factura de 2 de abril de 2007, con 139 kilos de cobre de primera.

Factura de 24 de abril de 2007, con 60 kilos de hilos de cobre, 17 kilos de cobre quemado, de segunda, y otros efectos.

Las primera siete personas fueron detenidas, el mismo día 28 de mayo de 2007, en una redada a un campamento rumano, sito en Camino Alquería Morera, del distrito de Patraix, en Valencia, en el que fue encontrado cableado con forro y bobinas que resultó reconocido en dependencias policiales por el legal representante de la entidad Enver, y por el titular de la sociedad explotadora de un pozo de riego, Sr. Avelino , por hechos ocurridos los días 28 y 25 de mayo de 2007, de forma respectiva, con sustracción ilícita de los respectivos centros de trabajo.

El material adquirido en las facturas que arriba se relacionan, tenían, en todo o en la mayor parte, un ilícito origen.

No consta que el acusado tuviese un conocimiento cierto del ilícito origen del material de cobre, aunque lo pudiera sospechar.'

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Debo absolver y absuelvo a Santiago del delito de RECEPTACION objeto de imputación en autos, como cometido por la adquisición de material de cobre durante los 5 primeros meses de 2007, en calidad de encargado de la chatarrería sita en Manises, C/ Maestrat, y compras que lo fueron a un grupo de origen rumano asentado en campamento sito en Valencia, Camino Alquería Morera. Y debo declarar y declaro de oficio las costas devengadas en el trámite.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, y se interpuso recurso de apelación, por parte del Ministerio Fiscal, solicitando la condena de Santiago por un delito de receptación.

Se dio traslado del recurso a los apelados, IMPUGNANDO EL RECURSO interpuesto, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.



CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 30 de mayo de 2013, siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal, solicitando la condena de Santiago por un delito de receptación. Es necesario recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, reforzada por el Tribunal Supremo y asumida inequívocamente por todos los Tribunales de este país, relativa a las posibilidades que en la fase de recurso caben al órgano encargado de la revisión de la decisión anterior para modificar la resolución dictada, basada esencialmente sobre pruebas de carácter personal que fueron únicamente presenciadas por el Juez que presidió el acto desde la privilegiada posición de la inmediación.

Partiendo de que los Tribunales de apelación deben aceptar que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas y no pueden suplantar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia cuando exija la inmediación y la contradicción, esto es, cuando se trate esencialmente de pruebas personales, si que podrá revisar el relato fáctico cuando se trate de la valoración de otras pruebas, como documentales, periciales o inferencias. Ello implica que la prueba producida en el juicio es inmune a la revisión en vía de recurso si depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, sin que pueda confundirse la inmediación como principio de la inmediación como pretexto.

Sin perjuicio de todo lo anterior, es posible revisar sentencias absolutorias, pues de lo contrario se convertirían en irrecurribles, impidiendo el derecho de una de las partes a obtener la revisión. La misma podrá producirse: a) por infracción de ley, al advertir errores de subsunción del relato fáctico en la norma penal o doctrina jurisprudencial; b) por quebrantamiento de forma, por vicios in procedendo o vicios in iudicando, motivando la devolución de la causa al juzgador de instancia; c) cuando la absolución se fundamente en la falta de valoración de una prueba que el Juez penal estimó erróneamente que había sido inconstitucionalmente obtenida o ilegalmente practicada, pues la determinación de la validez constitucional de su obtención constituye más bien una valoración jurídica, tal como acordó la Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida en Sala General el 27 de febrero de 1998; d) porque el órgano sentenciador no motive suficientemente el por qué la prueba de cargo no le ha convencido de la culpabilidad, lo que debe determinar su anulación, tal como acordó la Sala Segunda, constituida en Sala General el 11 de julio de 2003; e) por el error en la apreciación de la prueba, cuando pueda ser acreditado sin necesidad de valorar las pruebas practicadas en la primera instancia que hayan exigido la inmediación y la contradicción; f) cuando el error valorativo se produzca concurriendo los requisitos que reiteradamente viene señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo (24-1-91, 21-11-96, 11-11-97, 13-2-2001, entre otras), cuales son: que se funde en una prueba documental, que de la misma se evidencie el error por su propio poder demostrativo directo, que no esté en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato contradictorio documentalmente acreditado sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; g) en cuanto se produzca la presencia eficaz de una prueba pericial que modifique el relato fáctico, lo que ocurre cuando se presenta un dictamen o varios coincidentes, sin disponer de otras pruebas contradictorias, o cuando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes se pueda llegar a conclusiones divergentes sin explicar las razones que lo justifiquen; y h) cabe, por fin, la revisión de la sentencia de instancia, en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, a través de lo que el Tribunal Supremo denomina juicios de inferencia (sentencia de 26-7-2000 ), equivalentes a las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, pues ésta no depende ordinariamente de la inmediación sino de un juicio de razonabilidad, lo que determina que pueda ser modificado por la vía del recurso.

Las conclusiones de todo lo anterior podrían concretarse en que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la instancia cuando sea exigible la inmediación o la contradicción; que los Tribunales de apelación debemos de aceptar que tenemos limitadas las facultades de revisión fáctica en contra del reo; que ello no autoriza a los Tribunales de apelación a establecer un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas; pero que todo ello no impide la apelación de sentencias absolutorias, siempre que no queden afectadas las percepciones derivadas de la inmediación y la contradicción.



SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

El Juzgador ad quo valora personalmente la prueba testifical y manifiesta que: 'Con este marco, el acusado sostuvo en sala que solo a partir de entregas de más de 2.000 kilos de cobre exige la presentación de factura, y que en los demás supuestos se recoge declaración del vendedor de que no es cobre de ilícita procedencia, y se toma nota del vendedor y del coche con que acude.

Lo cierto es que ante un peso tan importante de cobre entregado en 2007, entorno a los 8.200 kilos de peso, todo ello presentado por el mismo grupo de personas, sin documentación que respalde su origen en los supuestos de pesos importantes, existiendo además posibilidad de control del material por el acusado, y con admisión de presentaciones manifiestamente irregulares, como sería el cobre quemado, no cabe sino concluir en que el acusado podía saber del ilícito origen del material, y si bien por la manipulación posterior no se podía determinar su concreto origen, sí por la identificación del material existente en el campamento, por parte de algunos recientes afectados a la fecha de los hechos -los días 25 y 28 de mayo de 2007-, se puede concluir en que la fuente de provisión de cobre por parte de los suministradores del cobre a la chatarrería, era ilegal.

Pero el poder saber del origen ilícito del material no le atribuye la convicción expresa sobre tal origen, y ello en base a las siguientes consideraciones: No consta la forma de presentación del material que se ha llegado a comprar; en tal sentido, no consta declaración del empleado, Norberto , que fue quién recibió el material.

No consta información alguna, en materia comparada, que permita considerar como desproporcionado el volumen de cobre adquirido por la chatarrería durante los 5 primeros meses de 2007.

El comercio de cobre es, en principio, lícito.

No consta que el precio, que la chatarrería pagase por el material, estuviese fuera de mercado, en cuando adquisición por precio vil.

Y las operaciones estaban debidamente registradas y facturadas por la chatarrería, sin ocultación de las mismas en su contabilidad.' Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, absolviendo al acusado es la única coherente con la prueba practicada.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias, a la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- No procede la condena de las costas causadas.

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal , contra la sentencia número 106/2012, de fecha 17 DE FEBRERO DE 2012, pronunciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de esta Ciudad y su Provincia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 246/2010 por delito de receptación, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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