Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 765/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 161/2014 de 19 de Diciembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 765/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100537
Núm. Ecli: ES:APGR:2014:2145
Núm. Roj: SAP GR 2145/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO de FALTAS nº 161/2014
Dimana de juicio de faltas nº 314/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de LOJA (Granada).-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 765/2014
En la ciudad de Granada, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 314/2013 del Juzgado de Instrucción número Dos de
Loja (Granada), por falta de lesiones por imprudencia en la circulación de vehículos de motor, y número de
rollo de esta Sección 161/2014, siendo parte apelante Luis Pablo y la entidad aseguradora Allianz ,
representado por el Procurador Sr. Julio Ignacio Gordo Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Pedro de la
Casa Huertas Cano, y parte apelada el Ministerio Fiscal y María Rosa , Angelina y Carmela , defendidas
por el Letrado Sr. Jesús Megías Tallón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Loja (Granada) se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que el día 21 de mayo de 2013, sobre las 14.00, circulaba por la Carrera San Agustín de la ciudad de Loja, Florencia , Carmela , Angelina y María Rosa , a bordo del vehículo marca Peugeot modelo 106, con matrícula ....XXX , el cual se hallaba detenido, como todos los que circulaban por dicha vía, a causa de la intensidad del tráfico, encontrándose justamente detrás, el vehículo Audi Q5 con matricula ....HHH , propiedad de Desiderio -sic- asegurado por la compañía ALLIANZ y conducido por su hijo Luis Pablo En un momento dado la marcha se reinició, deteniéndose de nuevo apenas circulados tres metros, siendo tan repentina la detención que al conductor del Audi, por lo cerca que estaba del Peugeot , le resultó imposible evitar la colisión con el vehículo que le precedía, impactando levemente con la parte trasera del mismo.
Como consecuencia de tales hechos Florencia sufrió una cervicalgia de la que curó sin secuelas transcurridos 40 días , 10 de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, Angelina sufrió contractura en cintura escapular y paravertebral laterocervical, de la que curó sin secuelas transcurridos 40 días , 10 de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales y María Rosa sufrió contusión en su hombro izquierdo y región cervical de la que curó transcurridos 45 días, de ellos 10 con impedimento paras sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas algias postraumáticas sin compromiso radicular de carácter leve. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de multa de DIEZ DIAS, a razón de CUATRO euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C.P .
En concepto de responsabilidad civil Luis Pablo deberá indemnizar a Florencia con la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.674,64 euros), a Angelina con la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.674,64 euros) y a María Rosa con la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (2.275,61 euros).
De tales sumas responderá solidariamente la compañía ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en calidad de responsable civil directa, viniendo obligada al pago de los intereses del art. 20.4 de la LCS , desde la fecha del siniestro.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Desiderio .
Con imposición al denunciado de las costas causadas.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Pablo y la entidad aseguradora Allianz, basado en error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 17 de diciembre de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente: 'Que el día 15 de noviembre de 2.013 se formuló denuncia por Carmela , Florencia , Angelina y María Rosa según la cual, el día 21 de mayo de 2013, sobre las 14.00, todas ellas circulaban por la Carrera San Agustín de la ciudad de Loja, a bordo del vehículo marca Peugeot modelo 106, con matrícula ....XXX , el cual se hallaba detenido, como todos los que circulaban por dicha vía, a causa de la intensidad del tráfico.
Detrás del suyo, circulaba el vehículo Audi Q5 con matricula ....HHH , propiedad de Desiderio , asegurado por la compañía Allianz y conducido por su hijo Luis Pablo .
Según la denuncia, en un momento dado el vehículo ocupado por las denunciantes reinició la marcha, si bien apenas circulados tres metros se detuvo de nuevo, de forma tan repentina que el conductor del Audi, colisionó levemente con el vehículo que le precedía.
No consta debidamente acreditado que, a consecuencia de dicha colisión, se produjesen lesiones a las ocupantes del vehículo Peugeot matrícula ....XXX .
Los turismo no sufrieron desperfecto alguno.'
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia se alzan en apelación el conductor denunciado y la entidad aseguradora de su vehículo, Allianz, también condenada en concepto de responsable civil directo al pago de las cantidades que, en concepto de reparación de los daños y perjuicios derivados de las lesiones causadas por el accidente de tráfico (colisión por alcance), se contienen en el fallo de la sentencia del Juzgado de Instrucción número dos de Loja.
Ante la controvertida existencia de relación causa-efecto entre la colisión (en todo caso calificada de leve) y los resultados lesivos, la sentencia, pese a mostrar su recelo ante reclamaciones de esta clase ante la dificultad que entraña el diagnóstico de las lesiones cervicales cuando las mismas no tiene consecuencias radiculares o neurológicas, dado que normalmente su diagnóstico se produce por anamnenis, ya que al tratarse de lesiones de tipo muscular o ligamentoso las pruebas radiológicas resultan inoperativas, o de escaso valor y por eso mismo se presta a la picaresca la existencia de reclamaciones infundadas y simuladas , establece dicho vínculo causal entre el choque por alcance y las lesiones de las denunciantes-perjudicadas al considerar que es perfectamente posible y está científicamente demostrado que en golpes o impactos de poca importancia perfectamente se pueden producir lesiones de esta clase, sin que quepa ignorar que en el caso de autos las lesionadas acudieron a recibir atención médica por las molestias que sufrían inmediatamente después del accidente y siendo incluso acompañadas por el conductor del vehículo que había golpeado al suyo ante la manifestación de sentirse doloridas por el impacto .
SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por el conductor condenado y su entidad aseguradora denuncia una errónea valoración de la prueba que ha permitido al Juzgador de la instancia concluir que existió vínculo causal entre la leve colisión y los correspondientes latigazos cervicales de que fueron asistidas las denunciantes. Con el sustento en el dictamen pericial que aportó, en torno las consecuencias lesivas en el desarrollo de las colisiones por alcance y acerca de la existencia de un umbral de velocidad para la aparición de resultados lesivos (que no se habría alcanzado en este caso), así como en las manifestaciones como testigo-perito del mecánico que inspeccionó ambos vehículos, el recurso entiende que no ha sido acreditada la existencia de una relación de causa a efecto entre dicho alcance leve (sin daños en los respectivos coches, pues los que aparecen en el alcanzado se atribuyen a otra causa, a pesar de haber sido asumidos, al parecer, por la compañía recurrente) y las lesiones de que fueron tratadas las denunciantes, de naturaleza fundamentalmente subjetiva y referencial. Solicita, en consecuencia, la revocación de la sentencia y el dictado de otra que absuelva al conductor recurrente y a su entidad aseguradora.
TERCERO.- Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003 ) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; no obstante, estas limitaciones no impiden que en la apelación pueda realizar un nuevo juicio crítico de la valoración de la prueba, sobre la que pueda fundarse una convicción diferente.
CUARTO.- En el presente caso, existen razones para recelar de la existencia de relación causal entre tan leve impacto, que no produce el menor desperfecto entre los vehículos, y los resultados lesivos. El Peugeot blanco de la denunciante no presentaba desperfectos asociables a un golpe por detrás o alcance por un vehículo Audi todoterreno, más alto que el Peugeot. Las fotografías aportadas muestran en dicho Peugeot una raja longitudinal en la parte inferior del paragolpes trasero; pero no existe hundimiento alguno, y la zona de impacto de un vehículo como el conducido por el denunciado con el citado Peugeot no puede corresponderse con la referida raja.
Las vacilaciones de la testigo Sra. María Rosa describiendo su golpe en el hombro izquierdo (primero dice que contra el asiento, luego refiere que con el movimiento oscilante del impacto) acrecen los referidos recelos sobre el nexo causal.
El propio denunciado dice que el accidente se produce en la C/ Real, pese a que en la denuncia se afirmó que la colisión tuvo lugar en la C/ San Agustín. Dice que iría a tres o cuatro kms./hora, porque iban en caravana, que no desplazó al turismo alcanzado y que, salvo la señora mayor (preocupada, irritada y que decía que le dolía el brazo), fue más el susto.
El informe pericial mecánico aportado por el denunciado permite razonablemente sostener que no hubo daños en los vehículos como consecuencia del impacto (Sr. Samuel ). La fisura del Peugeot carece de relación con el alcance (por localización, por tipo de fisura, por antigüedad). Incluyó como daño la pintura pero sin que ello implique relación con la colisión ( al menos que les pinten el golpe a esta familia , y ya que el denunciado había reconocido el golpe).
El informe pericial sobre reconstrucción del accidente del Sr. Jose Miguel permite someter igualmente a cuestión el vínculo causal que ha dado sustento a la condena. A una velocidad tan escasa como la que llevaba el vehículo Audi, y partiendo de la base de que el Peugeot se encontraba parado completamente, no pueden derivarse las lesiones que han sido diagnosticadas a las denunciantes.
Los respectivos dictámenes forenses no se pronuncian sobre la relación causal, pues atribuyen un carácter referencial a la posible causa de producción ( según me refiere ). El informe del perito de parte Sr.
Juan Manuel , en relación con la Sra. María Rosa , cuestiona el origen traumático de un hombro doloroso con signos degenerativos.
Así las cosas, de todas las referidas circunstancias se deriva una razonable duda sobre la existencia de una relación causa-efecto entre la leve colisión por alcance y las lesiones de las denunciantes.
En esta tesitura, la interpretación de la incertidumbre sobre la concurrencia de uno de los elementos del tipo de la falta (o del delito) de lesiones, sean de origen doloso o por imprudencia, debe conducirnos, en el orden penal, al dictado de una sentencia absolutoria, sin perjuicio de la formación del auto de cuantía máxima previsto en el art. 13 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor.
Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Luis Pablo y Allianz Seguros contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Loja (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo REVOCAR la sentencia recurrida y debo absolver y absuelvo libremente al denunciado recurrente Sr. Luis Pablo de la falta de lesiones por imprudencia por la que fue condenado en dicha sentencia, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.Que debo absolver y absuelvo a la entidad aseguradora Allianz como responsable civil directa en el pago de las cantidades a que fue condenada en concepto de indemnización a las denunciantes.
Fórmese el auto previsto en el art. 13 de la LRCSCVM .
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
